REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
ASUNTO: 00083-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1998-000069
PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, CARLOS LA MARCA ERAZO, MARIA EUGENIA LAZO PARRA, MARIA LUZ REVOLLO BLANCO, ALEXANDER ENRIQUE VELÁSQUEZ CARREÑO, YADIRA LISBETH RIVAS ZABALA, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ TOLEDO, ALFREDO DAVID CHACÓN CABRERA, KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGES, RITA JOSEFINA HERNANDEZ TINEO, EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, MARÍA DEL VALLE RAMIREZ MORILLO, CARLOS SÁNCHEZ AULLON Y LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.483, 70.483, 66.572, 49.813, 54.498, 49.243, 75.602, 85.154, 78.151, 36.390, 52.134, 69.524, 27.829, y 84.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.Z. PUERTO RICO, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1955, bajo el Nº 75, Tomo 1-A, modificados sus estatutos y Acta Constitutiva en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 77, Tomo 78-A Sgdo de fecha 18 de noviembre de 1992.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOEL MELENDEZ COLMENARES, AGUSTIN GÓMEZ MARIN y HUMBERTO DECARLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.269, 9140 y 9928 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 12-0290 de fecha 14 de febrero de 2012 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.156)
En fecha 12 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar oficio a la parte actora y boletas de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró Oficio Nº 0195-12 a la Procuradora General de la República. (f.157 al 160).
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal del mismo, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, vista la imposibilidad de notificar a la parte demanda en el presente juicio, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación. (f161 al 165)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se ratificó Oficio Nº 0195-12 de fecha 12 de julio de 2012, librado a la Procuraduría General de la Republica (f.166 al 167)
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ÁLVAREZ y consignó el referido oficio firmado y sellado en señal de recibo, librado a la parte actora en el presente juicio. (f168 al 169)
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.170 al 188)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo interpuesto en fecha 18 de marzo de 1998 por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la SOCIEDAD MERCANTIL R.Z. PUERTO RICO C.A ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. Dicha demanda fue presentada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, previo sorteo de ley correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa. (f01 al 05).
Por auto de fecha 15 de abril de 1998, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en esta causa, librándose la respectiva compulsa en fecha 28 de abril de 1998. (f.21 y vto)
Mediante diligencia del 08 de junio de 1998, el ciudadano ANTONIO RAMOS, en su carácter de alguacil accidental del Juzgado que admite la causa, expuso la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada en este Juicio, en consecuencia, consignó compulsa. (f.23 al 24)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1998, se ordenó oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) actualmente SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informara al Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano CHARLES BENMUHAR presidente de la sociedad mercantil demandada en este juicio. En esa misma fecha se libró Oficio Nº 1136, posteriormente ratificado en fecha 14 de diciembre de 1998. (f.34 vto al 37)
Por auto de fecha 04 de febrero de 1999, se ordenó librar nuevamente compulsa a la parte demandada en el presente juicio. (f.45)
A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 1999, el ciudadano FRANKLIN CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.409, consignó Oficio-Poder Nº 0072 que acredita su representación de la parte actora en el presente juicio. (f48 al 49)
En fecha 11 de mayo de 1997, el ciudadano ANTONIO RAMOS, alguacil del Juzgado que admite la causa, consignó compulsa librada a la parte demandada por cuanto le fue imposible practicar la citación personal. (f.50 al 61)
Auto de fecha 27 de mayo de 1999, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, y en fecha 06 de julio de 1999, la parte actora consignó dos (02) ejemplares de la publicación del referido cartel. (f.63 al 67)
En fecha 02 de diciembre de 1999, la ciudadana ADA URIOLA GONZALEZ, designada como Juez Suplente según Oficio Nº 009146, de fecha 02 de noviembre de 1999, se abocó al conocimiento de la causa. (f.73)
Por auto de fecha 04 de febrero de 2000, el Tribunal designó Defensor Judicial del demandado, en la persona de la Dra. NORKA BABINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.992, y en consecuencia, ordenó su notificación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación del cargo o excusarse del mismo. (f.74)
Por auto de fecha 12 de julio de 2000, y visto que la Defensora Ad-Litem designada no compareció a aceptar o excusarse del cargo, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada en la persona de la abogada CAROLINA MONTOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.256, y en consecuencia, ordenó su notificación, y en fecha 25 de septiembre de 2000, la designada defensora compareció a manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.77 y 78)
Por auto de fecha 02 de abril de 2001, se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. (f.83)
En fecha 03 de abril de 2001, la ciudadana LESBIA M. LUNA P. consignó poder que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (f.84 y 85)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada CAROLINA MONTOTO se excusó de seguir ejerciendo el cargo de Defensora Ad-Litem en este juicio. En esa misma fecha, el abogado JOEL MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.269, consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial del demandado. (f.91 al 94)
En fecha 24 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.95 y 96)
En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció la abogada ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según oficio poder Nº D.P-0090 de fecha 29 de marzo de 2001, y consignó escrito en el cual contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en fecha 24/10/2001. (f97 al 101)
En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.103 y 104)
En fecha 18 de marzo de 2002, la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2002, y solicitó se le notificara a la parte demandada sobre dicha decisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2002, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.106 y 107)
En fecha 10 de enero de 2003, compareció la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ, y consignó Oficio-Poder Nº 0383 que la acredita como representante judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicitó la notificación a la parte demandada sobre la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, y por auto de fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia se libró nueva boleta de notificación a la parte demandada. (108 al 111)
Por auto de fecha 25 de junio de 2003, el Dr. GERVIS A. TORREALBA, designado como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº TPE-03-0066, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/01/2003, se abocó al conocimiento de la causa. (f.114)
Diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, el ciudadano alguacil JOSÉ ANDRES FAJARDO, en su carácter de alguacil accidental del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.115 al 116)
En fecha 15 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del demandado consignó Escrito de Contestación a la demanda (f.117 y 118)
En fecha 02 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de octubre del 2003. (f.121 al 135)
En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes, y mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, consignó Escrito de Conclusiones en este juicio. (f.136 al 152)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 12-0290. (f.154 y 155)
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.156)
En fecha 12 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar oficio a la parte actora y boletas de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio Nº 0195-12 a la Procuradora General de la República. (f.157 al 160)
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal del mismo, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, vista la imposibilidad de notificar a la parte demanda en el presente juicio, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación. (f161 al 165)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se ratificó Oficio Nº 0195-12 de fecha 12 de julio de 2012, librado a la Procuraduría General de la Republica (f.166 al 167)
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ÁLVAREZ y consignó el referido oficio firmado y sellado en señal de recibo, librado a la parte actora en el presente juicio. (f168 al 169)
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.170 al 188)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de más de nueve (09) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil R.Z. PUERTO RICO C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 23 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nro.: 00083-12
Exp. Antiguo: AH13-V-1998-000069.-
MMG/YJPM/08.-
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