REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203º Y 153º
ASUNTO: 00513-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000108
PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAN MERLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.557.904.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.818.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 12.001.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLOTILINDA GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.540.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – (APELACIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MIRIAN MERLO GONZÁLEZ contra el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, la cual fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2002, ordenándose emplazar al demandado y librar el respectivo exhorto con compulsa a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, el 02 de junio de 2003, compareció el apoderado judicial del demandado a los fines de darse por notificado.
Por auto del 11 de julio de 2003, la Juez LORELIS SÁNCHEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 07 de julio de 2004, mediante auto el mencionado Juzgado dejó constancia que por cuanto la parte demandada se dio expresamente por notificada el 02 de junio de 2003, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora cumplió con su carga procesal, el 10 de agosto de 2004, siendo admitidas el 01 de septiembre de 2004.
El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MIRIAN MERLO GONZÁLEZ, contra el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, siendo oída la misma el 22 de septiembre de 2004, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la apelación.
Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
De las actas del expediente, se observa que el mismo fue remitido mediante oficio No. 2012-0100 del 14 de febrero de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.
El 02 de abril de 2012, esta Alzada dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Por auto del 09 de mayo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que, el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, le dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad, identificado con el No. 11-B, ubicado el primer piso de la torre “B”, del Edificio Sorocaima, situado en la Calle Mosen Sol (antigua calle Sorocaima), Urbanización El Marques, Municipio Sucre, estado Miranda.
2.- Que, ha venido pagando los montos que se causan por concepto de gastos comunes relativos a dicho inmueble, obligación que le corresponde al propietario conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3.- Que, había pagado hasta la fecha de la presentación del libelo de demanda, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.735.094,26), tal como consta de los recibos de pago, que consignó anexo al libelo de la demanda para solventar la deuda del propietario del inmueble, la cual no le había sido restituida por el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ.
4.- Que, en virtud de lo antes expuesto y por imperativo legal, tal como lo establecen los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, había compensado en el monto que se le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 183.211,20) correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre del 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a octubre de 2002, a razón de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.089,20) monto que correspondía al canon mensual, conforme a la Resolución No. 0013, de fecha 06 de enero de 1989, de la Dirección General de Inquilinato.
5.- Que, aún haciendo la mencionada compensación, el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, le adeudaba la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.551.883,17) que estaba en la obligación de pagarle en forma inmediata.
6.- Que, el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, no había cumplido con su obligación de repetirle, tal como lo establece el artículo 1178 ejusdem, aún cuando había pagado una deuda que no debía, y lo había hecho en beneficio de él y su propiedad.
7.- Que, en razón de los hechos narrados y el derecho alegado procedía a demandar al ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, para que le pagara: PRIMERO: La cantidad de DOS MILONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.551.883,16) por pago de las deudas de condominio y hasta que no cumpla con la obligación de pagarle lo adeudado, se le compense por imperativo legal los cánones de arrendamiento futuros que se venzan a partir del mes de noviembre de 2002, SEGUNDO: Las costas, costos procesales y honorarios profesionales y, TERCERO: Los montos que resulten de la indexación de la deuda a la fecha efectiva del pago.
Solicitó con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el No. 1-1B, situado en el Primer Piso de la Torre B, del edificio Sorocaima, situado en la calle Monsesol, Urbanización El Márquez, Distrito Sucre, Estado Miranda.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.735.094,26).
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal válida para ello.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia certificada del expediente administrativo de Revisión de Regulación de Alquileres, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se establece.
2. Veinticinco (25) originales de recibos de condominio ADMINISTRADORA ARTRI C.A. de Residencias Sorocaima cancelados, esta Juzgadora observa que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.
3. Treinta y cinco (35) originales de recibos de condominio ADMINISTRADORA ACTUAL C.A. de Residencias Sorocaima, cancelados esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.
4. Original de comprobante de pago, del 20 de julio de 1995, correspondiente a los meses de noviembre de 1994 hasta mayo de 1995, esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Original de comprobante de pago, del 09 de enero de 1996, correspondiente a los meses de junio a noviembre de 1995, esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Comunicación enviada al ciudadano BALBINO TABOADA, para tratar el retraso en el pago del condominio, esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANEXOS A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Estados de Cuenta de Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela, esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 518-02, donde se celebró un corte de cuentas, relacionado con las bienhechurías, mejoras del inmueble y pago de condominio atrasado desde enero de 1981 hasta el 06 de agosto de 1985, este Tribunal las desecha por no guardar relación con los hechos debatidos. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación, lo cual se constató de las actas del expediente, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
-III-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa esta Alzada, que el 13 de diciembre de 2004, la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó se declare la perención de la instancia, por no haber la actora cumplido con su obligación de gestionar la citación de su representado, dentro del lapso que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso de que existiere dudas respecto a que sí la actora gestionó o no la citación de su representado, dicte auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 514 ejusdem. Al respecto, se evidencia de las actas procesales que, la ciudadana MIRIAN MERLO GONZÁLEZ, el 15 de octubre de 2002, presentó escrito de la demanda, la cual mediante auto del 17 de octubre de 2004, fue admitida por el Juzgado a-quo.
Asimismo, se desprende de las actas que en fecha 31 de octubre de 2002, se ordenó librar la compulsa con su respectivo exhorto y remitirlos bajo oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a fin de que se tramitara la citación de la demandada en el presente juicio.
Seguidamente, se desprende del expediente que, el 02 de junio de 2003, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada. Posteriormente el 07 de julio de 2004, el Juzgado, mediante auto dejó constancia del estado en la cual se encontraba causa, en tal sentido expresó que por cuanto consta en diligencia del 02 de junio de 2003, la demandada se dio expresamente por citada, a partir del 03 de junio de 2003, exclusive, comenzaba a correr el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demandada.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Así las cosas, en relación a la perención breve, la sentencia que ha marcado la pauta al respecto fue dictada por la Sala Civil del Tribunal de Justicia No 537 del 06 de julio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, en cual se estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
Así las cosas, de la propia lectura del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el lapso de 30 días, temporalidad que se establece para el cumplimiento de las obligaciones que establezca la ley para lograr la citación, se cuentan DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por lo que la parte actora tiene una carga procesal temporal, de dar cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado, obligaciones que ha señalado la Sala de Casación Civil, cuando se refiere “a poner a la orden del Alguacil los medios para que pueda éste trasladarse a practicar la citación personal del demandado, cuando la misma haya de realizarse más allá de los 500 metros de la sede del Tribunal”.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo la Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. Nº 01-053, dec. Nº 585, la cual es del tenor siguiente:
“…Citación presunta aun antes del emplazamiento
Ante los sucesos procesales narrados, observa la Sala, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la citación tácita, vale decir la que permite inferir que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente, antes de que ocurra la citación, en doctrina de reciente data (30/11/00, sentencia No.390), esta Sala consideró procedente aplicarla en los procedimientos por intimación, si se diere el caso, lo preceptuado en la norma citada, ello tiene su justificación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar a los procedimientos judiciales, para así dar efectivo cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan, sin dejar lugar a dudas, la voluntad de que la justicia se imparta de manera expedita, vale decir, sin dilaciones indebidas y obviando para ello toda formalidad no esencial.
Ahora bien, ha establecido también la doctrina de este Alto Tribunal, la posibilidad de que ocurra la notificación espontánea, cuando las partes comparecen y lo expresen, aún antes de que el juez ordene el medio a través del cual se practicaría la misma. Con base a lo precedentemente expuesto, la Sala estima que en el caso de especie, debe considerarse que se produjo la notificación de las partes, de la última forma de las señaladas supra, efectiva y válidamente, en la primera oportunidad en la que ellas comparecieron y expresaron hacerlo, la demandante el 28 de septiembre y la demandada en fecha 9 de octubre de 2000, por lo cual no era necesario ordenar su notificación, ni que la mencionada parte se diera nuevamente por notificada. La conducta a seguir por la ejecutada, ante la omisión de pronunciamiento del ad-quem, sobre el recurso de casación anunciado, debió circunscribirse a reclamar la situación y presentar su escrito de formalización ante este Máximo Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil….”.
Concatenando el criterio antes transcrito con la revisión de las actas del expediente, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, el 02 de junio de 2006, se dio por citada de manera tácita, hecho que impidió que consumara la perención alegada, por lo que es forzoso establecer la improcedencia de la perención de la instancia solicitada. Así se decide.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER Y
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA
En su escrito del 13 de diciembre de 2004, la representación de la parte demandada, igualmente solicitó auto para mejor proveer que ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa “…notifique a las partes del auto dictado en fecha 7/7/04, para que a partir de la última de las notificaciones empiecen a correr los lapsos procesales…”.
A este respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Por otro lado, el artículo 520 del mismo Código, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.
Asimismo, en este orden de ideas, a través de sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”. En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar el termino de presentación de informe del perito cumplió con su objetivo en virtud de que nombrado el partidor éste presentó su respectivo informe dentro de un término prudencial, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin, de conformidad con la sentencia y norma citada supra…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que ambas normas comentadas e invocadas por el solicitante, así como la sentencia supra trascrita, establecen los límites del juez tanto para la admisión de pruebas en la segunda instancia, las cuales reduce únicamente a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; como para la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sí lo juzga procedente. Así como la reposición solicitada conforme lo señala el artículo 206 ejusdem, del cual se trascribió igualmente la sentencia arriba señalada.
En efecto, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, le confiere la facultad discrecional al juez, para acordar: (i) la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlo de algún hecho que aparezca dudoso u obscuro; (ii) para que las partes presenten algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario; en el entendido de que en esta segunda instancia únicamente se admite la presentación de instrumentos públicos; (iii) la práctica de una inspección judicial; y (iv) la práctica de alguna experticia.
Determinados los anteriores límites que tiene el juez, no puede la parte solicitante, ante esta Alzada, pretender que a través de un auto para mejor proveer, se reponga la causa, al estado de que sea practicada una notificación a las partes de un auto de mera sustanciación, a través de la figura de un auto para mejor proveer, toda vez que, como se dijo, en primer lugar, no es de lo que está permitido en segunda instancia, por el artículo 520 del mismo cuerpo legal; en segundo lugar, no es de las diligencias que se le autorizan al juez, de acuerdo su prudente arbitrio, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, el auto del 07 de julio de 2004, de su respectivo examen se desprende que el mismo, consistió en dejar constancia del estado en el cual se encontraba la causa, para dicha fecha y la consecución del procedimiento. De lo antes dicho, es forzoso concluir, para esta Alzada que la solicitud planteada por la parte demandada, resulta improcedente; y, la misma debe ser negada. Así se establece.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de dictar auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que los requisitos anteriormente enunciados, deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben acumularse para que proceda la nulidad y por ende la reposición en este caso solicitada, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, observa este revisor, que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, dejó constancia del estado en la cual se encontraba la causa, en tal sentido expresa que por cuanto consta en diligencia de fecha 02 de junio de 2003, que la parte demandada se dio expresamente por citada, a partir del 03 de junio de 2003 exclusive, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demandada, por lo que ésta al enterase oportunamente de la demanda incoada en su contra, tenía la oportunidad de manifestar lo que estimara conveniente en relación a la misma, por medio de la contestación de la misma, en el tiempo que le permite la ley para asistir y cumplir la actuación procesal correspondiente, y posteriormente hacer uso de lapso de pruebas, lapso del que sí hizo uso la parte actora, todo lo cual permite a esta Juzgadora, considerar que no se ha cometido un acto en perjuicio de la parte demandada o una violación de las disposiciones de orden público, que de lugar a la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, no se debe declarar la nulidad y la reposición de la causa y, en consecuencia, se considera improcedente dicha solicitud. Así se Declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte demandada, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes, que dieran lugar a decretar lo solicitado por dicha representación judicial, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal de Alzada, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el ciudadano BALBINO TABOADA VÁSQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.001.257, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES que fuera incoada en su contra por la ciudadana MIRIAN MERLO GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.557.904. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
MMC/YJPM/4.-
ASUNTO: 00513-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000108
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