REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONTEVERDE C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 03 de noviembre de 1965, bajo el No. 52, Tomo 51-A, de los libros llevados por ante ese Registro, en la persona de su Administrador, ciudadano TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.641.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN y OMAR GAVIDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.915 y 10.026 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OTTO LIVIO NEGRÓN GRACIEL, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.639.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN GALLARDO, JUAN EDUARDO ADELLAN y LIZ KEYLA HERNÁNDEZ ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.921, 18.933 y 75.839, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Itinerante Nº 0232-12
Exp. Antiguo Nº AH14-R-2001-000003
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que puso fin al juicio, iniciado por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 1999, por demanda incoada por la compañía INVERSIONES MONTEVERDE C.A., en contra del ciudadano OTTO LIVIO NEGRÓN GRACIEL.
Una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 1999, no se logró efectuar la citación personal del demandado, sin embargo, en fecha 10 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 19 al 21).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, la parte actora alegó que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por cuanto no contestó dentro del lapso establecido, alegando que el demandado quedó tácitamente citado al encontrarse presente en la práctica de la medida de secuestro que se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 1999.
En fecha 03 de julio de 2000, el Tribunal dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas opuestas. Y en fecha 05 de octubre de 2000, la parte actora, subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda. Así, decididas las cuestiones previas opuestas, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 17 de octubre de 2000.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 07 de noviembre de 2000, consignaron escrito de promoción de pruebas. Mientras que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de noviembre de 2000; teniendo que el Tribunal admitió dichas pruebas mediante auto, en fecha 20 de noviembre de 2000 (Folio 83).
Así, en fecha 26 de Abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda intentada (Folios 128 al 133), por lo que la parte actora apeló de dicha sentencia. Teniendo que el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de mayo de 2001 (Folio 143).
En fecha 26 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (Folios 144 al 147).
En fecha 10 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se efectuara el cómputo de los días de despacho y continuos calendarios transcurridos desde el 22 de octubre de 1999 exclusive, hasta el 30 de marzo de 2000 inclusive, así como la certificación de datos correlacionados a días continuos calendarios desde el 30 de marzo de 2000 exclusive, hasta el 09 de abril inclusive, y los días de despacho trascurridos desde el 09 de abril de 2000, hasta el 10 de mayo de 2000, y del 22 de octubre de 1999 exclusive, hasta el 19 de enero de 2000 inclusive; siendo que en fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal acordó y ordenó la práctica de dicho computo (Folios 153 al 154).
A partir del 28 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirviese dictar sentencia, siendo de fecha 08 de mayo de 2006, la última de las diligencias consignadas al respecto.
En fecha 14 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 2012-0229, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y procedió a hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 183).
En fecha 20 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 184 al 188).
Posteriormente, por auto de fecha 14 de enero de 2013, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación mediante boleta, se ordenó librar cartel de notificación a las partes en el presente juicio (Folios 200 al 205).
En fecha 30 de enero de 2013, la Secretaría dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora estableció como alegatos los que aquí en resumen se exponen:
1. Que existe un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y el ciudadano OTTO NEGRÓN GRACIEL, sobre un terreno situado en la carretera que conduce de Caracas a El Junquito Km 5.
2. Que ese contrato se convirtió en tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento actual que devenga ese terreno es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
4. Que el arrendatario ha incumplido dicho contrato, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo y abril del año 1999.
5. Que el arrendatario igualmente incumplió el aludido contrato, al subarrendar el terreno sin el debido consentimiento del arrendador.
6. Que fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
7. Demandó los daños y perjuicios por el incumplimiento derivado del subarrendamiento del terreno, estimándolos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
8. Demandó los daños y perjuicios que derivan de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas.
9. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el terreno objeto de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los alegatos de la parte demandada fueron los siguientes:
1. Que niega formalmente el Contrato de Arrendamiento que en copia consignó la parte actora como fundamental.
2. Que niega la presente demanda por cuanto la misma carece de fundamento, ya que no es cierto que haya incumplido ninguna cláusula del Contrato Arrendaticio que menciona el demandante, especialmente la que se refiere al pago de la cuota o canon mensual.
3. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que haya subarrendado el terreno a persona alguna.
4. Que en el supuesto negado de que hubiese realizado un subarrendamiento, en ninguna parte del contrato reza la prohibición de subarrendar (“Lo que la ley no prohíbe, lo permite.”).
6. Que niega la cualidad del actor para intentar y sostener este juicio, por cuanto la parte actora que dice ser propietaria del terreno objeto del Contrato Arrendaticio, no ha probado en autos su cualidad de tal.
7. Solicitó que esta temeraria acción sea declarada Sin Lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora, en el curso de la causa, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., celebrada el día 20 de marzo de 2000, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2000, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 405-A-Qto (folios 57 al 61).
Observa la Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la compañía INVERSIONES MONTEVERDE C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OTTO NEGRÓN GRACIEL, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio en fecha 11 de junio de 1985, quedando anotado bajo el Nº 320, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Observa esta Sentenciadora que dicho documento privado autenticado, no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, con lo que adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado a través de sus apoderados judiciales, en el lapso procesal para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable indicando que:
1. Cursan en autos los recibos correspondientes a los pagos realizados de los meses enero a septiembre de 1999, todos los cuales fueron presentados por el demandado al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la ejecución de la medida de secuestro. Al respecto, observa esta Juzgadora que los mencionados recibos fueron hechos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), cuyo monto se corresponde con la cantidad estipulada para los cánones de arrendamiento, y si bien dos de estos recibos de depósitos fueron realizados a nombre del ciudadano ARTURO BRAVO AMADO, quien es una persona ajena a la relación contractual, ya que el contrato fue celebrado entre INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y el ciudadano OTTO NEGRÓN GRACIEL, tales documentos no fueron debidamente impugnados por la parte ante la cual se hicieron valer, con lo que se deben estimar a los fines de la demostración del cumplimiento en el pago por parte del hoy demandado.
Es por ello que, esta Juzgadora los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.
A su vez promovió las siguientes pruebas:
2. Consignó 15 comprobantes de consignaciones arrendaticias, correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 1999, hasta octubre del año 2000. Al respecto, si bien es cierto que la demanda se fundamenta en el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 1999, y estas consignaciones corresponden a meses posteriores, esta Juzgadora considera que al constar mediante tales comprobantes la cantidad exacta del canon de arrendamiento, y al no haberse establecido en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, la oportunidad real, ni el término real, ni la forma de pago de los cánones de arrendamiento, no se puede descartar el hecho de que los pagos realizados correspondan a los meses que se indicaron como debidos.
Por tal razón, esta Juzgadora los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-
3. Consignó Oficio No. 6401- 865 de informe técnico con nueve (9) anexos emanado del Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional. Observa la Sentenciadora que, si bien dicho documento no fue impugnado, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte demandada pretende desconocer la propiedad de INVERSIONES MONTEVERDE C.A., sobre el terreno objeto de la litis, lo que conlleva a desestimar el valor probatorio de tales instrumentos, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.
4. Corre inserto en Folio 115, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 31.022. Observa la Sentenciadora que, si bien dicho documento no fue impugnado, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte demandada pretende desconocer la propiedad de INVERSIONES MONTEVERDE C.A., sobre el terreno objeto de la litis, lo que conlleva a desestimar el valor probatorio de tales instrumentos, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.
5. Consignó copia de la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 1530 Extra, observa la Sentenciadora que, si bien dicho documento no fue impugnado, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte demandada pretende desconocer la propiedad de INVERSIONES MONTEVERDE C.A., sobre el terreno objeto de la litis, lo que conlleva a desestimar el valor probatorio de tales instrumentos, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.
6. Consignó Oficio No. 258 EXT., emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador. Observa la Sentenciadora que, si bien dicho documento no fue impugnado, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte demandada pretende desconocer la propiedad de INVERSIONES MONTEVERDE C.A., sobre el terreno objeto de la litis, lo que conlleva a desestimar el valor probatorio de tales instrumentos, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.
- IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que ponía fin al juicio iniciado por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 1999, por demanda incoada por la compañía INVERSIONES MONTEVERDE C.A., en contra del ciudadano OTTO LIVIO NEGRÓN GRACIEL.
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal al momento de admitir la demanda, proveyó la medida de secuestro solicitada por el demandante, para lo cual ordenó abrir cuaderno de medidas; teniendo así, que dicha medida de secuestro se practicó en fecha 22 de octubre de 1999, en donde, tal y como consta en autos, se hizo presente el ciudadano OTTO LIVIO NEGRÓN GRACIEL, quien fue debidamente notificado, de la misión del Tribunal que llevaba a cabo la medida de secuestro, teniendo que dicho Tribunal en virtud de las consignaciones presentadas por el demandado, se abstuvo de practicar la misma.
Así bien, evidenciando esta Juzgadora que el demandado se encontraba presente en la práctica de la medida de secuestro antes mencionada, resulta necesario considerar la figura de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal)
Así bien, en sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
De tal manera que, la citación garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora que para determinar el inicio de ese plazo previsto para la contestación a la demanda, en tanto si resulta aplicable o no, al presente caso, la figura de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es necesario considerar al respecto que, si bien es cierto que el demandado se encontraba presente en el momento que se practicó la medida de secuestro, resulta igualmente cierto que el mismo no se encontraba acompañado de un abogado; y en tal sentido, la extinta Corte Suprema, en Sala Plena, estableció en sentencia imperativa del 29 de junio de 1999, lo siguiente:
“Cuando practicándose una medida cautelar o una inspección judicial, por ejemplo, se deje constancia que la parte se encontraba presente, pero ésta tenga una conducta pasiva y no esté asistido de abogado, en ese caso no es aplicable la hipótesis de la citación tácita; en tanto que, si participa en la medida activamente, asistido de abogado, en ese caso se aplica la hipótesis de la citación tácita. Pero mantiene un denominador común, que sea en el mismo proceso, no en procesos distintos, aun cuando sean las mismas partes”. (Resaltado del Tribunal)
Se tiene entonces que, dicha Sala hizo mención a la dogmática constitucional-procesal foránea que vincula la garantía constitucional de la defensa procesal, con principios tales como el del contradictorio y la necesidad de oír a todas las partes que actúan en el proceso.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante análisis del mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, efectuado en sentencia dictada el 30 de enero de 2007, señaló lo siguiente:
“Es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales.
De igual forma, en sentencia dictada el 21 de noviembre del 2000, la Sala Constitucional, al respecto señaló:
“No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.
En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho””. (Resaltado del Tribunal).
De tal manera, queda claro que el criterio del Tribunal de la causa, está acorde con la jurisprudencia transcrita, en tanto que dicha decisión garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que: “Si bien es cierto que las resultas de la práctica de la medida de secuestro fueron recibidas en este Tribunal el día 25 de enero de 2000, no fue sino hasta la práctica de la última notificación de las partes que prosiguió la presente causa, de tal manera que a los fines del cómputo del lapso de comparecencia de la parte demandada a objeto de dar contestación , se toma en cuenta el día 30 de marzo de 2000, inclusive, fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada y no el día 25 de enero de 2000, como lo pretende la actora.” Es decir, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el término para contestar la demanda comenzó a correr a partir de la notificación a las partes del abocamiento del Juez, interpretación esta que resulta acorde con el sentido que ha pretendido dar el legislador al no considerar la figura de la citación tácita aisladamente, sino tomando en cuenta las otras normas y principios constitucionales, evitando así extralimitar dicha figura y violentar el derecho a la defensa y el debido proceso garantía cónsona que el estado propugna como derecho fundamental
Cuando el demandado se hizo presente en la práctica de la medida de secuestro celebrada el 22 de octubre de 1999, no pudo este quedar tácitamente notificado bajo las consideraciones ya explanadas, en virtud de que, si bien asistió a un acto del proceso, no se encontraba asistido por un abogado, por lo que no se puede considerar que el mismo se encontraba a derecho. Y como consecuencia, no siendo aplicable la figura de la citación tácita, se tiene que la oportunidad cuando debía comparecer a dar contestación a la demanda, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa, comenzó a correr a partir de que el demandado fue notificado del abocamiento del Juez. Por todo lo anterior, le resulta pertinente a esta Juzgadora considerar que el escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2000, fue consignado temporáneamente, por lo que la pretensión del actor de que se declare la confesión ficta del demandado en el presente caso, debe ser desestimada, en virtud de que tal y como se ha dicho, el demandado contestó oportunamente la demanda incoada en su contra. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Ahora bien, toda vez que ha sido desestimada la pretensión del actor de que se declarase la confesión ficta, le corresponde a esta Juzgadora analizar los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas a los fines de resolver el fondo de la controversia.
Observa esta Juzgadora, que la demanda de resolución de contrato incoada por Inversiones Monteverde C.A. se fundamenta en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses marzo y abril de 1999, teniendo que se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en el lapso procesal para promover pruebas, reprodujo las constancias originales de depósito expedidas por el Banco Provincial a nombre de ARTURO BRAVO AMADO de fechas 21 de abril, 20 de mayo y 8 de junio de 1999, los dos primeros por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el tercero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), todos los cuales constan en autos y fueron presentados por el demandado al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la ejecución de la medida de secuestro, los cuales fueron realizados a nombre del ciudadano ARTURO BRAVO AMADO, quien, sien bien es una persona ajena a la relación contractual, ya que el contrato fue celebrado entre INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y el ciudadano OTTO NEGRÓN GRACIEL, se tiene que tales documentos no fueron debidamente impugnados por la parte ante la cual se hicieron valer, con lo que se deben estimar a los fines de la demostración del cumplimiento en el pago por parte del hoy demandado. Así se decide.-
De igual forma, durante la ejecución de la medida de secuestro, el demandado presentó comprobantes de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1999, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales fueron hechos a favor de la arrendadora INVERSIONES MONTEVERDE C.A., observando esta Juzgadora, al respecto de tales documentos así como de los anteriormente mencionados, que si bien la demanda se fundamenta en el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 1999, y las consignaciones presentadas por el mismo, corresponden a meses posteriores, le resulta necesario considerar a quien suscribe que, al constar mediante tales comprobantes que los pagos a los que se corresponden dichos recibos de depósito, fueron efectuados por la cantidad exacta del canon de arrendamiento, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y al no haberse establecido en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, la oportunidad real, ni el término real, ni la forma de pago de los cánones de arrendamiento, no se puede descartar el hecho de que los pagos realizados correspondan a los meses que se indicaron como debidos. Por tal razón, deben estimarse como con valor probatorio los presentes comprobantes. Así se decide.-
Por lo tanto, habiéndose analizado los instrumentos probatorios presentados por la parte demandada en el presente juicio, con respecto al supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de los meses de marzo y abril de 1999, vemos que la parte demandante no llegó a establecer debidamente que hubo un incumplimiento de la parte demandada en dicho pago. Debemos recordar que, en las causas de resolución y cumplimiento de contrato, el demandante tiene una carga, la cual es probar la relación contractual que se quiere resolver o cuyo cumplimiento se busca, y además acreditar la debida existencia y los términos de la obligación que se alega como incumplida.
Con ello, al revisar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela al folio 62 de la Pieza Principal del presente expediente, se denota que fue determinado el monto de la obligación representada en el canon; sin embargo, no se estableció expresamente la forma de pago ni su momento, con lo que mal podría demandarse el incumplimiento de ciertos pagos, cuando no han sido debidamente establecidos los términos en los cuales debió ser cumplida la obligación. De tal manera que, mal puede establecerse que una persona está en mora o en atraso en el pago de cierta cantidad de dinero o, en general, en el cumplimiento de tal o cual obligación, si no se ha determinado ni siquiera el momento en el cual el pago o el cumplimiento debió acaecer.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora debe dar como no demostrado el incumplimiento, al no haberse establecido en su debida forma los términos en los cuales fue pactada la obligación alegada como incumplida. En base a ello, se debe desechar la pretensión de la parte actora en los límites de la acción incoada. Así se decide.
De igual forma, teniendo que el demandante alegó el incumplimiento del contrato en virtud del presunto subarrendamiento del terreno, considerando esta Juzgadora que el demandado en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable, y en virtud del principio de comunidad de prueba, habiendo analizado el contrato de arrendamiento presentado por la actora, se concluye que no ha habido incumplimiento en relación a este aspecto, por cuanto, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa, no existe disposición expresa en dicho contrato que prohíba el subarrendamiento, en consecuencia no puede prosperar el reclamo de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto subarrendamiento de terreno, intentado por el demandante. Así se decide.-
Así bien, habiéndose analizado los instrumentos probatorios presentados por las partes, se aprecia que quedó establecido que el demandado no incurrió en incumplimiento de contrato por el supuesto subarrendamiento del terreno, al no haber cláusula prohibitoria de tal operación en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Asimismo, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el demandante en el libelo de demanda, los cuales alega se derivan del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), más los cánones que se vencieran hasta el pago definitivo, reitera esta Juzgadora lo establecido por el Tribunal de la causa, en cuanto a que la parte actora demanda esos eventuales daños y perjuicios de forma imprecisa, no pudiendo esta Sentenciadora definir su pretensión so pena de incurrir en exceso del petitorio formulado, esto aunado al hecho de que consta en autos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses posteriores de lo que se demanda, por lo cual no puede prosperar la misma. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por, INVERSIONES MONTEVERDE C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 03 de noviembre de 1965, bajo el No. 52, Tomo 51-A, de los libros llevados por ante ese Registro, en la persona de su Administrador, ciudadano TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.641.841., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2001.
SEGUNDO:, En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso INVERSIONES MONTEVERDE C.A., contra el ciudadano OTTO LIVIO NEGRÓN GRACIEL, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En esta misma fecha siendo la 01:00 P.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0232-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2001-000003
ACSM/BA
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