REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.617.595, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.009, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, de nacionalidad venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.180.251 y E-839.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0836-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2005-000082

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios (folio 1), vista la Solicitud que en la misma fecha interpuso la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA ESCALONA (folios 2 al 12), la cual fue admitida en fecha 07 de agosto de 2007 (folio 154).
En fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal estampó recibos de citación debidamente firmados (folio 162).
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció el Abogado Ibrahim Gordils Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada intimada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 166 al 167).
En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal, mediante auto, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 169). En la misma fecha, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo, se libró oficio al Registrador Público de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se pronunciará en cuanto a la procedencia o no de sus honorarios profesionales (folio 177), la cual fue ratificada en fechas 23/11/2010, 04/04/2011, 30/05/2011, 18/07/2011 y 25/11/2011.
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 205). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-653, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 206).
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0836-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 207).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 208).
En fecha 18 de enero de 2013, compareció la parte actora, quien mediante diligencia, solicitó al Tribunal decida en cuanto a la procedencia de sus honorarios profesionales (folio 209) y en fecha 15 de abril de 2013, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 210).
La notificación de las partes se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 223).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que se originó juicio de Ejecución de Hipoteca incoada en su contra y de su cónyuge, ciudadano Ismael Pérez, por los ciudadanos ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA en fecha 08 de diciembre de 2005, en el cual hizo oposición tanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal, como al Decreto Intimatorio en fechas 02 de mayo de 2006 y 27 de abril de 2006, respectivamente. Igualmente, dicho tribunal al declarar inadmisible la Solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada y en vista de la apelación que la parte actora ejerció, y subir el expediente al tribunal de alzada, se presentaron los respectivos informes en fecha 05 de octubre de 2006, así como las observaciones escritas a los informes en fecha 17 de octubre de 2006.

2. Que en el aludido juicio logró obtener sentencia definitiva favorable en fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


3. Que como consecuencia de todo lo anterior, resulta indiscutible la obligación de la parte actora, ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, de pagar sus honorarios profesionales por todas las actuaciones procesales ejecutadas en dicho juicio.

4. Que en virtud de que en dicho proceso ha sido dictada sentencia definitiva, y partiendo del hecho que la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.242.847,40), procedió a estimar sus honorarios profesionales, discriminados a continuación:


Actuaciones ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
- Redacción y presentación de PODER APUD ACTA presentado en fecha 26 de abril de 2006, se estima las costas causadas en UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.662.428,47), que equivale al 1 % del monto estimado de la demanda.
- Redacción y presentación de DILIGENCIA de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se dio expresamente por intimada como codemanda en el proceso, se estima las costas causadas en OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 831.214,23), que equivale al 0,5 % del monto estimado de la demanda.
- Estudio, redacción y presentación oportuna del ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada en fecha 02 de mayo de 2006, se estima las costas causadas en CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.156.071,19), que equivale al 2,5 % del monto estimado de la demanda.
- Escrito de Oposición al Decreto intimatorio, presentado oportunamente en fecha 27 de abril de 2006, que cuenta con sustentos de legislación, doctrina y jurisprudencia, investigados y estudiados al efecto, se estima las costas causadas en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.974.570,85), que equivale al 10 % del monto estimado de la demanda.

Actuaciones ante el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
- Estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES, presentado oportunamente en fecha 05 de octubre de 2006, actuación que se estima en DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.624.284,74), que equivale al 10 % del monto estimado de la demanda.
- Estudio, redacción y presentación del escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, presentado en fecha 17 de octubre de 2006, se estima las costas causadas en DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.624.284,74), que equivale al 10 % del monto estimado de la demanda.

Se estima el monto total de las costas procesales correspondientes a las actuaciones discriminadas anteriormente, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 49.872.854,22) que equivale aL TREINTA POR CIENTO (30%) del monto estimado de la demanda.

Todo por lo cual solicitó se condene a pagar a los demandados por concepto de las costas procesales causadas en este juicio. O en caso contrario sean condenados expresamente al pago de sus honorarios profesionales, previo el cumplimiento de los trámites legales.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Negó, rechazó y contradijo que deban pagarle honorarios profesionales a la intimante por las actuaciones constituidas por la redacción y presentación del poder Apud Acta, la redacción y presentación de la diligencia donde se da por intimada, el estudio, redacción y presentación del escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el escrito de oposición al decreto intimatorio, por cuanto dichas actuaciones fueron efectuadas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dicho Juzgado NO CONDENÓ EN COSTAS y al no condenar en costas NO PROCEDE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS pretendida.

2. En cuanto a los honorarios demandados por las actuaciones efectuadas por la parte intimante en el Tribunal de alzada, es decir el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convino en el derecho que tiene la parte intimante a su cobro, pero rechazó el monto de los mismos, por cuanto las cifras señaladas en el escrito intimatorio son exageradas y fuera de todo contexto y realidad, de allí que formalmente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados ejerció el DERECHO DE RETASA.
3. Negó, rechazó y contradijo la pretendida indexación monetaria solicitada por cuanto no se ajusta a derecho y mal puede solicitarse el pago de algo que aun no se sabe si va a proceder o no.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
A. Marcada “A” copia simple del Documento de Condominio del Edificio “Residencias Loreto” registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el No. 14, Tomo 6, Protocolo Primero.
B. Marcadas “B” copias certificadas por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del expediente signado con el Nro. 12054, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca seguía FERZOLA NAPOLA, ÁNGELO y FORTE DE FERZOLA, FILOMENA en contra de Pérez Ismael y Escalona, María Alejandra.
C. Marcada “C” copia simple del Documento de Venta y constitución de Hipoteca de Primer Grado, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 2006, bajo el No. 43, Tomo 03, Protocolo Primero.
Con respecto a los documentos marcados “A” y “C”, observa esta Juzgadora que estamos ante copias simples de documentos públicos, las cuales no tienen pertinencia con el caso de marras, por cuanto los hechos que a través de ellas se demuestran son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes y no se les concedes ningún valor probatorio en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al documento marcado “B”, observa esta Juzgadora que estamos ante copias certificadas de un documento público, las cuales tienen pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dichas copias se demuestran las actuaciones llevadas a cabo por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial, por el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido en su contra y la de su cónyuge.
Visto esto y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentaron, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso procesal correspondiente, la Parte Demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

En síntesis es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, quedó demostrado lo siguiente:
1.- Que efectivamente se inició juicio de Ejecución de Hipoteca en contra de María ALEJANDRA ESCALONA y su cónyuge Ismael Pérez en fecha 08 de diciembre de 2005.
2.- Que efectivamente la Abogada MARÍA ALEJANDRA ESCALONA actuó en su propio nombre y como apoderada judicial de su cónyuge, en virtud del poder apud acta otorgado en fecha 26 de abril de 2006.
3.- Que efectivamente redactó y presentó diligencia en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se dio expresamente por intimada como codemandada.
4.- Que efectivamente redactó y presentó escrito de Oposición al Decreto intimatorio, en fecha 27 de abril de 2006.
5.- Que efectivamente el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda, en fecha 17 de mayo de 2006.
6.- Que efectivamente la parte demandante apeló de dicha decisión en fecha 22 de mayo de 2006.
7.- Que efectivamente el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de mayo de 2006.
8.- Que efectivamente la Abogada María Alejandra Escalona redactó y presentó escrito de informes y escrito de observaciones a los informes en fechas 05 y 17 de octubre de 2006, ante el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.- Que efectivamente el Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó el auto que declaró inadmisible la demanda y condenó en costas del recurso a la parte actora-apelante, en fecha 08 de diciembre de 2006.
10.- Que efectivamente dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 22 de enero de 2007.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA ESCALONA interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales, en contra de los ciudadanos ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, en el juicio que seguían los mencionados ciudadanos en contra de la intimante y su cónyuge, por motivo de Ejecución de Hipoteca, signado con el expediente No. 12054, ordenándose en consecuencia la apertura de un cuaderno separado denominado “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS”.
En ese sentido, considera oportuno esta Juzgadora en primer lugar determinar la naturaleza de los honorarios profesionales reclamados, a los fines de establecer el procedimiento a seguir. En el caso de marras, la Abogada Intimante exige el pago de los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones que llevó a cabo por motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca que seguían los ciudadanos ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA en su contra y de su cónyuge, siendo que ella actuó en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de su cónyuge.
Visto que la Ejecución de hipoteca constituye una pretensión de carácter contencioso, en virtud de la existencia de un conflicto o controversia, la cual requiere para su satisfacción, del llamamiento a alguna persona, natural o jurídica, que eventualmente tendrá intereses contrapuestos a los del peticionante, por lo que podría ejercer su legítimo derecho de controvertir, contradecir o exponer argumentos antitéticos a la pretensión del demandante, aprecia esta Juzgadora que los honorarios profesionales reclamados en el caso bajo examen son de naturaleza judicial. Así se declara.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda, la misma se sustanció de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 [hoy día artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado nuestro).
Con respecto a la norma antes transcrita, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien estableció de manera clara las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse cuando se demandan honorarios profesionales judiciales, de la siguiente forma:

“…cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de lo honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo inicio y en primera instancia,
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado inicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la ley de Abogado dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado nuestro).

Con el mismo criterio asentado, la Sala Constitucional en sentencia No. 1757, dictada el 09 de octubre de 2006, en el expediente N° 06-0869, Caso: Mario Hernández Villalobos Vs. PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente:

“…Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que riela al folio 142 del presente expediente auto de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se determinó lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de diciembre de 2006, y firme como ha quedado la misma…” (Resaltado nuestro), lo cual hace forzoso concluir, en el caso sub-examine, que el juicio principal había concluido, ya que dicha sentencia quedó definitivamente firme.
Con base a lo anterior se establece claramente que la declaratoria de lnadmisibilidad de la demanda hecha definitivamente produce el efecto de dar por terminado el proceso, puesto que, constituye una de las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación, y en definitiva, no se configura relación procesal alguna debido al defecto de la demanda.
Por lo tanto, encontrándose el juicio principal, donde se pretende se causaron los honorarios, terminado, por la sentencia definitivamente firme, la cual produjo la extinción del proceso, y que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el presente asunto se encuentra inmerso en los supuestos señalados en los anteriormente transcritos criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora considera que indefectiblemente la intimante no podía interponer la acción por vía incidental, sino que ha debido plantear su pretensión a través de un juicio autónomo y principal.
Asimismo, aprecia esta Juzgadora que la abogada intimante pretende el pago de sus honorarios a la parte que resultó totalmente vencida en el juicio principal, razón por la cual, de conformidad con la sentencia No. RC-00959 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco), la cual estableció que: “(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Subrayado nuestro).
No obstante, habiéndose determinado que, el procedimiento a seguir en el caso del cobro de honorarios profesionales judiciales es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que varia es la sustanciación del mismo, y que en el caso de marras, a pesar de haberse sustanciado de una forma incorrecta, esto es, como incidencia, habiendo terminado el juicio, no fue violentado en ningún momento el derecho de defensa de las partes y siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas, para alcanzar la tutela judicial efectiva garantizada por la administración de justicia esta Juzgadora considera que reponer la causa resultaría inútil e inoficioso, en vista de que el proceso seguido cumplió su finalidad. Así se declara.
Ahora bien, de una revisión detallada del libelo de demanda, constata esta Juzgadora que la parte intimante se refiere indistintamente a intimación de costas procesales e intimación de honorarios profesionales, siendo que ambas figuras son totalmente distintas, a pesar de que se tramitan por el mismo procedimiento y que la abogada intimante tiene cualidad para reclamar ambos conceptos; ya que las costas procesales, consisten en el resarcimiento de los gastos o inversiones que las partes hacen para sostener el juicio hasta conducirlo a la solución definitiva, y por otra parte, los honorarios profesionales se pueden definir como la remuneración que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.
En ese orden de ideas, visto que la presente causa fue seguida como juicio de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” y que las actuaciones estimadas conforman los gastos personales, y no las costas procesales en sí; así como de las distintas diligencias presentadas por la parte intimante que cursan en los folios 182, 209 y 210 del presente expediente, en las cuales solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la “procedencia de sus honorarios profesionales”, es por lo que esta Juzgadora estima que la Abogada MARÍA ALEJANDRA ESCALONA intentó Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, en consecuencia lo que pretende es el pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones que llevó a cabo en el juicio principal. Así se declara.
El tratadista venezolano Bello Tabares (2000), en su obra “Teoría General del Proceso”, define a los honorarios profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”.
En el caso bajo estudio, la Abogada intimó al pago de sus honorarios profesionales a la contraparte (ÁNGELO FERZOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA), en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme, en cuyo texto se condenó expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas, por las siguientes actuaciones:
 Redacción y presentación de PODER APUD ACTA presentado en fecha 26 de abril de 2006.
 Redacción y presentación de DILIGENCIA de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se dio expresamente por intimada como codemandada en el proceso.
 Estudio, redacción y presentación oportuna del ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada en fecha 02 de mayo de 2006.
 Escrito de Oposición al Decreto intimatorio, presentado oportunamente en fecha 27 de abril de 2006.
 Estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES, presentado oportunamente en fecha 05 de octubre de 2006.
 Estudio, redacción y presentación del escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, presentado en fecha 17 de octubre de 2006.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señaló expresamente lo siguiente:

“-V-
-DISPOSITIVO-
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006 (...) En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 27/05/2006…
…Omissis…
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante”. (Resaltado nuestro).

Como muy bien lo ha definido la doctrina, y asimismo lo ha entendido la Sala de Casación Civil, las costas procesales con ocasión de un recurso, son especiales, es decir, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada, y se deben no por el juicio principal, sino meramente por el recurso intentado.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 00-585, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 C.P.C.), que se imponen “...a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmado en todas sus partes”.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso de apelación, debido a que fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.”
En consecuencia, habida cuenta que se intentó la presente demanda frente a la parte perdidosa, es decir, que resultó totalmente vencida en la alzada, más no en primera instancia en virtud de que el proceso terminó de forma anormal (auto de inadmisibilidad de la demanda) y no se configuró como tal una relación procesal; esta Juzgadora considera procedente en derecho las reclamaciones con respecto a las actuaciones intentadas en el mencionado Juzgado Superior, las cuales fueron reconocidas por la parte intimada, es decir, 1) estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES y 2) estudio, redacción y presentación del escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, estimadas por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.624.284,74), hoy en día DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.624,28) cada una, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.248.569,48), hoy en día TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.248,56). Así se declara.
Por lo tanto, se niegan los honorarios exigidos con respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal de la causa, en virtud de que el mencionado Juzgado, no condenó en costas a la parte actora, al declarar inadmisible la demanda, lo cual no implica que se haya llevado un juicio como tal, y que por lo tanto haya resultado vencido. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada por la parte intimante, alegó la parte intimada que la misma no procede en virtud de que no se puede solicitar la misma sin saber si procede o no el derecho. No obstante, aprecia esta Juzgadora que, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la indexación o corrección monetaria, cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado; y en concordancia con lo establecido por la misma Sala, en la Sentencia Nº 00282, de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente Nº 2003-001040, Caso: José Leonardo Chirinos Gotilla, la cual expresó lo siguiente:

“…Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…” (Resaltado nuestro).
Es por lo que a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por la abogada intimante en el presente juicio. Así se declara.
Por último, en lo que concierne a la condenatoria en costas, advierte esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que “...en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Sentencia No. 0398, de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. 2011-000201, Caso: Reinaldo Planchart Montemayor contra Yasdira Josefina Lugo Viuda de Planchart y Otra).
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que no procede la condenatoria en costas en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales. Así se declara.

-DE LA RETASA-

En el escrito de contestación a la demanda la representación Judicial de la parte intimada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de algunos de los honorarios profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se declara.
Tal obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios la debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación del Intimación de Honorarios, así ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia No. 406, de fecha 08 de agosto de 2003 dictada en el expediente 01-187, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en la cual se indicó:
“Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, vista que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios y no fije el monto de los mismos, ya que no puede ser indeterminado, es necesario que esta Juzgadora fije el monto, ya que el mismo servirá de parámetro para el Tribunal Retasador, habida cuenta que los intimados hicieron uso de ese derecho, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº RC.00406 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-187 de fecha 08 de agosto de 2003, que dice:

“(...) el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa. Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.” (Resaltado nuestro).
No obstante, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como límite al abogado que pretenda obtener el pago de sus honorarios profesionales frente a la parte condenada en costas, el 30 % del valor de lo litigado; advierte esta Juzgadora que, en el caso de marras, el monto que asignen los jueces retasadores no debe sobrepasar el límite establecido en la ley. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales interpuesta por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.009, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ÁNGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, de nacionalidad venezolano e italiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.180.251 y E-839.539, en consecuencia se acuerda que el demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las siguientes actuaciones: 1°) Estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES y 2º) Estudio, redacción y presentación del escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, estimadas por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.624.284,74), hoy en día DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.624,28) cada una; y que el actor no tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones efectuadas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descritas en el libelo.
SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto a oficio que se ordena librar, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados.

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular PRIMERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (7 de agosto de 2007) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO











Exp. Itinerante Nº 0836-12
Exp. Antiguo Nº AH16-V-2005-000164
ACSM/BA/Y