REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: CARMEN CUEVA GUANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.754.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ANDRÉ FIGUEROA SALAS y JOHAN ROSILLO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.101.963 y 86.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMUEBLES 2610, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 91-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DE LA ROSA F. y KARIN BRANDT MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.484 y 10.549, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0549-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2005-000080

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS., de fecha 09 de marzo de 2005, incoada por la ciudadana CARMEN CUEVA GUANA en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 2610,C.A. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de abril de 2005 (folio19), en donde ordenó igualmente librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En vista de que la citación personal por medio de boleta fue infructuosa, la parte demandante solicitó que se procediese a la citación por medio de carteles, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).

Una vez publicados los carteles, y en vista de que la parte demandada aún no había acudido al proceso, la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, solicitó al Tribunal que nombrase un Defensor Judicial en la presente causa (folio 42).

Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 43), en donde designó Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio Alicia de Medina, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 1586.

Aún cuando al 23 de febrero de 2007, la Defensora Judicial había sido debidamente notificada y juramentada en el proceso, vemos que previa diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 48), los abogados en ejercicio Karin Brandt M. y Miguel de la Rosa F., apoderados de la parte demandada INMOBILIARIA 2610, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda propuesta (folio 52). Dicha contestación fue ratificada mediante su nueva consignación en fecha 05 de marzo de 2007 (folio 54).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios probatorios que acreditan los hechos que integran su pretensión (folio 55).

Una vez fenecida la etapa probatoria, la causa entró en informes. Las conclusiones de la parte demandante fueron presentadas mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007 (folio 58). Ahora bien, en el caso de la parte accionada sus considerandos sobre la causa objeto de decisión fueron presentados por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 64).

Una vez terminada la sustanciación de la causa, la parte demandante mediante diligencias de fecha 14 de febrero de 2008 y 03 de octubre de 2008, solicitó que se dictase sentencia definitiva en la presente causa (folios 66 al 67).

Mediante auto de fecha 08 de marzo 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0695, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0549-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 72).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto, mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 73).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes señalada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación, librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana CARMEN CUEVA GUANA, en su escrito libelar alegó los hechos que aquí en resumen se exponen:
1. Que en fecha 01 de agosto de 2003, la señora CARMEN CUEVA GUANA y las señoras Beda Yasmina Torcat de Cádiz y Gisela Cádiz Tocat celebraron mediante documento privado la compraventa de la sociedad anónima Salón de Belleza Cachanell, C.A., acuerdo en el cual la señora CARMEN CUEVA GUANA dio como inicial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

2. Que en esa misma fecha se comprometió a pagar mediante documento privado, al pago de una deuda que mantenían tanto CARMEN CUEVA GUANA y Beda Yasmina Torcat con INMUEBLES 2610, C.A. Tal documento fue firmado por el señor Ricardo Álvarez Morazán, actuando como Director de INMUEBLES 2610, C.A.

3. Que se firmó un contrato privado de arrendamiento entre la señora CARMEN CUEVA GUANA y la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A., a través de su director Ricardo Álvarez Morazán. Tal arrendamiento tenía como objeto dos acciones que integraban el capital social de la sociedad mercantil Inversiones 2930, C.A. que daban derecho al uso exclusivo al local signado con el literal “A”, ubicado en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Plaza Candelaria, ubicado entre las esquinas de Cruz a Candilito, Calle Norte, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

4. Que tal arrendamiento tenía la duración de un año contado a partir del 30 de julio de 2003. Aunque sin embargo, en el mismo texto del contrato se estableció, que al vencimiento del plazo, si se hiciese efectivo el primer cobro de la mensualidad de arrendamiento siguiente a ese vencimiento, el contrato se entendería prorrogado.

5. Que en fecha 26 de agosto de 2004, el señor Roberto Moreno de Gregorio, “en representación de la Sociedad Mercantil INMUEBLES 2610, C.A.” entró al local arrendado por la señora CARMEN CUEVA GUANA, cambiando el cilindro del local, lo que a su dicho “indica desalojo del local”, y secuestrando todo el mobiliario que se encontraba en el local, el cual pertenecía en su totalidad a la sociedad Salón de Belleza Cachanell, C.A. Según expresó, en esa misma fecha, se procedió a interponer denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Que luego de tal acción, la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A. arrendó nuevamente el local comercial, incluyendo el mobiliario “secuestrado de manera ilegal”.

7. Que tal proceder de la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A., privó a la señora CARMEN CUEVA GUANA de la posibilidad de percibir beneficios comerciales por la explotación del negocio de peluquería que desarrollaba en los locales alquilados.

8. Que tal privación generó el hecho de que CARMEN CUEVA GUANA, no pudiera cumplir con las responsabilidades contractuales asumidas a favor de las señoras Beda Yasmina Torcat y Gisela Cádiz Torcat.

Con ello, la parte actora en su petitorio solicitó que se condenase a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 2610, C.A. a lo siguiente:
1. Al pago por el uso del mobiliario del Salón de Belleza Cachanell, C.A. con ocasión de su arrendamiento, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, “desde el momento en que se practicó el despojo, que a la fecha de presentar esta demanda, asciende a la cantidad de Bolívares: Seis millones (Bs.6.000.000, oo)” a lo que agregó la parte que su pretensión era “que este pago se sume mensualmente, mientras dure el juicio”.

2. Al pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.000.00,00) por conceptos de ingresos que dejó de percibir la parte demandante en el manejo de su peluquería, agregando que “que a la fecha de presentar esta demanda, asciende a la cantidad Bolívares: Doce Millones (Bs. 12.000.000,oo) dejando claro, que es nuestra pretensión, que este pago se sume mensualmente mientras dure el juicio”.

3. Al pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de reparación de daños y perjuicios.

4. A la devolución de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00, 00), que ésta otorgó a la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A.

5. Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Solicitó que fuese aplicada la indexación a la suma que finalmente fuese condenada a pagar la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A., calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga en la presente causa quede definitivamente firme.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A., en su escrito libelar alegó los hechos que aquí en resumen se exponen:
1. Que rechazaban y contradecían, todos y cada uno de los alegatos formulados en su contra.

2. Que el contrato de arrendamiento mencionado y reproducido en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera, había concluido de acuerdo al lapso legal, en fecha 29 de junio 2004, no constando en el libelo ni en los recaudos reproducidos junto con él, que el mismo se hubiese prorrogado.

3. Que en relación con las facturas presentadas en el libelo de la demanda, las mismas son referidas a terceras personas encontrándose tachadas, no pudiendo ser propuestas por la actora.

4. Que en cuanto a la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma nada tiene que ver con la empresa demandada, ya que está referida al señor Moreno, quien fue la persona que supuestamente había desalojado, a la hoy actora del local, donde ella mantenía una peluquería en condición de arrendataria.

5. Que en lo que respecta al señor Roberto Moreno de Gregorio no entiende quién es ni con qué cualidad actúa, ya que dicho ciudadano no era ni había sido empleado suyo, razón por la cual mucho menos hubiese podido cambiar los cilindros de las puertas, a nombre la empresa hoy demandada.

6. Que reiteradamente la parte demandante, CARMEN CUEVA GUANA, incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandada, ya que en muchas oportunidades incumplió con el canon de arrendamiento, no cancelándolo de manera puntual en los días contemplados para ello.
Con ello, solicitaron que la demanda propuesta fuese declarada sin lugar en la definitiva.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con su escrito libelar, la parte demandante, CARMEN CUEVA GUANA, consignó los siguientes documentos:
1. Signado como “A”, recibo suscrito por Beda Yasmina Torcat de Cádiz y Carmen Cueva Guana, el cual tiene como fecha el 01 de agosto de 2003 (folio 9).
Siendo que éste es un documento privado, el cual no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, la pertinencia de tal documento recae en el hecho de que hubo un reconocimiento de deuda por parte de CARMEN CUEVA GUANA, a favor de Beda Yasmina Torcat de Cádiz por una cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

2. Signado como “C” original del contrato de arrendamiento suscrito entre INMUEBLES 2610, C.A. y CARMEN CUEVA GUANA (folios 10 al 13).
Siendo que éste es un documento privado, el cual no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, de este documento se extrae el hecho de que entre las partes hoy enfrentadas en juicio hubo una relación jurídico-privada del tipo arrendaticia, relación la cual recayó sobre los derechos derivados de las acciones MZ-12 y MZ-18 de la sociedad mercantil Inversiones 2930, C.A.

3. Signado como “D” recibos emitidos por Industras Hansen, C.A. a favor de Nelly Montañez de Monteagudo (folios 15 y 16).
Con estos documentos la parte promovente pretende probar la propiedad de una serie de bienes muebles a favor del Salón de Belleza Cachanell, C.A.
En la revisión de tales documentos observa esta Juzgadora que los mismos fueron emitidos y tienen que ver con terceras personas ajenas al presente proceso. La parte demandante adujo en su escrito libelar que la señora Nelly Montañez de Monteagudo era la presidente del Salón de Belleza Cachanell, C.A., sin embargo no trajo a los autos documento o prueba que probara esa relación y que pudiera llevar a la conclusión de que en efecto se adquirieron dichos bienes muebles para la sociedad mercantil citada.
Con ello, y con el hecho de que estos son unos documentos emanados de terceros que no recibieron la ratificación que requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

4. En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante consignó una diligencia de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual expresó lo siguiente: “Promuevo y ratifico todos y cada uno de los elementos probatorios anexados al libelo. También promuevo todos los elementos probatorios favorables que de los autos emanan”.
Ahora bien, sobre tales ratificaciones ha establecido esta Juzgadora que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser de obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

5. Signado como “E” denuncia hecha por la ciudadana CARMEN CUEVA GUANA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, signada esta con el Nº G-649.567 de fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 17).
Siendo que este es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006).
Igualmente, la misma Sala, estableció que los documentos administrativos se valorarán como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Sentencia No. 00692 del 21 de mayo de 2002).
Determinado lo anterior, observa esta juzgadora, que en atención a lo antes establecido, y de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, se tienen como fidedigno el mencionado instrumento por no haber sido impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
De este documento se extrae que en efecto hubo una denuncia hecha por CARMEN CUEVA GUANA en contra del señor Roberto Moreno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se denota que la parte demandada, INMOBILIARIA 2610, C.A. no promovió medio probatorio alguno, ni en la oportunidad de consignar su escrito de contestación, ni en el plazo de promoción de pruebas.

De la revisión de las pruebas, esta Juzgadora puede dar por establecidos los siguientes hechos:
1. Que efectivamente la señora Beda Yasmin Torcat de Cádiz recibió de Carmen Cueva Guana la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
2. Que efectivamente entre las partes hoy enfrentadas en juicio hubo una relación del tipo arrendaticia.
3. Que en efecto hubo una denuncia hecha por CARMEN CUEVA GUANA en contra del señor Roberto Moreno.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.


-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a estudiar la procedencia de las peticiones hechas por la ciudadana demandante, CARMEN CUEVA GUANA, debe esta Juzgadora hacer unas ciertas consideraciones sobre el contrato suscrito entre las partes hoy enfrentadas.

Como se denota del documento que riela a los folios 10 al 13, el contrato suscrito entre las partes, es un contrato de arrendamiento de ciertos derechos que se derivan de las acciones societarias distinguidas con las letras y números MZ-12 y MZ-18, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 2930, C.A., derechos los cuales recaen específicamente sobre el uso exclusivo de un área de minitienda distinguida con las letras y números MZ-12 y MZ-18, ubicada en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Plaza Candelaria, situado éste en el Local “A” del Edificio Residencias La Candelaria, ubicado entre las esquinas de Cruz a Candilito, Calle Norte 13, Parroquia la Candelaria.

Ante el acto contractual suscrito, denota esta Juzgadora, en base al poder que el otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interpretación, que la voluntad real de las partes no fue la de arrendar unas acciones (contrato permitido por el Derecho Societario), ni la de arrendar unos derechos que de ella se derivan, sino simplemente la de arrendar un inmueble. Tal vez este arrendamiento que podríamos denominar “indirecto”, se suscribió con la intención de burlar ciertas prohibiciones societarias o condominales a nivel del centro comercial sobre el traspaso o cesión del uso del local comercial. Con ello, se puede dar por establecido que la relación subyacente al presente juicio es una relación arrendaticia sobre un inmueble determinado, lo cual se demuestra además de la revisión del clausulado del contrato.

Una vez dilucidado este punto, pasa esta Juzgadora a establecer sus consideraciones para la decisión del presente caso.

La pretensión subyacente en la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CUEVA GUANA, es una pretensión monetaria que busca resarcir los supuestos perjuicios que sufrió la hoy demandante en su relación con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 2610, C.A. Pasará ahora esta Juzgadora a revisar cada uno de los pedimentos hechos por CARMEN CUEVA GUANA en su escrito libelar.

1. Sobre la Pretensión Monetaria derivada del Uso del Mobiliario Propiedad del Salón de Belleza Cachanell, C.A.: Como primera pretensión que estableció la parte hoy demandante, está la de que INMOBILIARIA 2610, C.A. le cancele a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, el uso del mobiliario propiedad del Salón de Belleza Cachanell, C.A.

Ante esto, esta Juzgadora debe establecer que en este tipo de pretensiones, la parte quien demanda debe para la procedencia de la pretensión tener, entre otras cosas, un derecho o un interés sobre lo reclamado. Aún cuando la parte alegó en su debido momento que el mobiliario utilizado por INMOBILIARIA 2610, C.A. era propiedad del Salón de Belleza Cachanell, C.A., cuyo fondo de comercio que supuestamente era propiedad de CARMEN CUEVA GUANA, es el hecho que de autos no se extrae medio de convicción suficiente para establecer tal relación entre la compañía y los bienes en cuestión.

Los únicos documentos consignados fueron las facturas que rielan a los folios 15 y 16 del expediente, los cuales como vimos al tener relación y al haber sido emitidos por terceros ajenos al proceso y al no haber sido confirmados, es por lo que fueron debidamente rechazados en la oportunidad de su valoración.

Con ello se observa, que de autos no hay medios suficientes que lleven a la convicción de que la INMOBILIARIA 2610, C.A. deba ser condenada al pago sobre el uso mobiliario en cuestión. Con ello, se desecha tal pedimento. Así se decide.

2. De la Petición por Daños y Perjuicios y de la Pretensión por Lucro Cesante: Como puntos 2 y 3, la parte demandante solicita la reparación de unos daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), en conjunto con una petición de lucro cesante (que ella especifica como ingresos que no fueron percibidos).

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de las pruebas acompañadas a ella, se denota que para la parte demandante las citadas pretensiones se basan en la privación del uso del inmueble arrendado que efectuó en contra de CARMEN CUEVA GUANA, el señor Roberto Moreno de Gregorio, supuesto representante de INMUEBLES 2610, C.A.

Igualmente de lo que consta en autos se extrae que, aún cuando la parte demandante alegó que el daño causado fue la privación del uso del inmueble arrendado por su persona, dicha parte omitió establecer y, lo más importante, acreditar dentro del proceso en qué forma la conducta de INMUEBLES 2610, C.A. fue objetivamente culposa, en comparación con la conducta de un sujeto denominado como hombre de prudencia y diligencia normales (bonus pater familiae), abstractamente considerado. E igualmente omitió establecer y acreditar en qué forma el señor Roberto Moreno de Gregorio tenía relación o era dependiente de la compañía INMUEBLES 2610, C.A., como para que se estableciese una responsabilidad por hecho ajeno, del tipo de responsabilidad de los dueños, principales y directores por los actos realizados por sus dependientes.

En efecto, del documento de denuncia traído a los autos por la parte demandante, lo que se extrae es que se dio inicio a una investigación penal, pero no que se haya establecido la responsabilidad del señor Moreno.

Ahora, con respecto a la petición de lucro cesante vemos que la misma depende de la demostración en autos de la existencia de un hecho ilícito por parte de la persona a quien se demanda, y además que se establezca realmente que dicha persona es responsable por tales actos.

Con ello, al no haber establecido fehacientemente la parte demandante los elementos de hecho que pudieran llevar a esta Juzgadora, luego de las consideraciones jurídicas a que hubiera lugar, a establecer la ocurrencia de un hecho ilícito y la responsabilidad de la parte hoy demandante, se tiene por consecuencia que se debe desechar el pedimento realizado. Así se decide.

Con ello, la parte demandante no cumplió con su carga alegatoria y probatoria en el presente caso. Debe recordarse que en todo proceso las partes deben colmar sus cargas alegatorias y probatorias con el fin de que el Juez al momento de decidir definitivamente la causa a él sometida, tenga los suficientes elementos para declarar la procedencia de los pedimentos hechos.

3. Sobre el Pedimento de Devolución de la Cantidad de Bs. 1.500.000,00 por Concepto de Llave: Como último pedimento, la parte demandante solicitó la devolución de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de llave que fue entregada a INMOBILIARIA 2610, C.A. al momento de firmar el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, debe esta Juzgadora establecer que de autos no se extrae ni alegato de por qué debe ser devuelta dicha cantidad de dinero, ni mucho menos documento o prueba alguna que demuestre que efectivamente INMOBILIARIA 2610, C.A., recibió dicha cantidad de dinero, ya que ni siquiera en el contrato suscrito entre las partes que riela en las actas del expediente se menciona dicha cantidad de dinero. Con ello, esta juzgadora debe necesariamente desechar el presente pedimento. Así se decide.

Por las razones antes establecidas y especialmente por el hecho de que la parte demandante incumplió con su carga alegatoria y probatoria al no traer a los autos elementos suficientes que llevasen a la convicción de esta Juzgadora, vemos que se debe cumplir con lo establecido en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Con ello, esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda como en efecto hará en el momento de la dispositiva.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana CARMEN CUEVA GUANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.754.994, en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 91-A.

SEGUNDO. En vista de que la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente proceso, se le condena al pago de las costas del juicio en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.










Exp. Itinerante Nº: 0549
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2005-000080
ACSM/WS/JABL