REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º

PARTE ACTORA: ciudadana HILDA ELENA CÓRDOVA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.208.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, FRANK FREYTES NÚÑEZ y DARWIN ALEJANDRO MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.363, 63.865 y 63.866, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DELIA M. VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.477.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.561.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº AH1B-R-2002-000041 Causa) (12-0297 Itinerante).




-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana HILDA ELENA CÓRDOVA TORRES, contra la ciudadana DELIA M. VELÁSQUEZ., la cual, fue debidamente admitida en fecha 14 de Diciembre de 1999, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 14).

En fecha 17 de marzo de 2000, el alguacil del Tribunal, ciudadano WLADIMIR OMAR PLAZA, dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada. (Folio 16).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2000, la ciudadana DELIA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, dio contestación a la presente demandada, constante de (03) folios y anexo de (08) folios útiles. (Folios 17 al 27).

En fecha 31 de marzo de 2000, la ciudadana DELIA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, consignó escrito prueba constante de (02) folios y anexos de (13) folios útiles. (Folios 28 al 42).

En fecha 05 de abril de 2000, el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de (05) folios y anexo de (04) folios útiles. (Folios 43 al 51).

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no resultaron contrarias al orden público y las buenas costumbres.- (Folio 52).

En fecha 14 de agosto de 2001, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana HILDA ELENA CÓRDOVA TORRES, contra la ciudadana DELIA M. VELÁSQUEZ. (Folios 76 al 79).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, la ciudadana DELIA M. VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la Abogada YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001. (Folio 84).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 85 y 86).

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente. (Folio 90).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2002, el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 91).

Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 92 y 93).

Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 94).

En fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 95).-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) Resolución de Contrato de Arrendamiento. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 21 de junio de 2002, lo que se pone de manifiesto el decaimiento de la acción, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó este proceso judicial. Queda firme la sentencia dictada en fecha 14/08/2001, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO Acc,
HENRY HAMDAN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,


CHB/HH/Wilmer
Expediente: 12-0297