REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, inscrita por ante la División de Organización Sindicales Contratos u Conflictos del Ministerio del Trabajo, Boleta N° 113, folio 60, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS ALCALÁ y JOSÉ MANUEL ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.789 y 25.827, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: JUAN DE LA CRUZ MARCANO y JUSTINA MARÍA FERMÍN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.412.910, respectivamente, no consta en autos documento de identidad de la referida ciudadana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY PÉREZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.242.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 12-0217.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MARCANO y JUSTINA MARÍA FERMÍN BRAVO, antes identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano JUAN MARCANO parte demandada en este juicio, negándose el mismo a firmar el recibo de citación.
En relación a la codemandada JUSTINA MARÍA FERMÍN, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la localización personal de la misma.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), fue librada boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación, por lo que respecta a la codemandada JUSTINA MARIA FERMIN, le fue librado cartel de citación.
En fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), la representación de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), se le designó defensor judicial a la parte Co-demandada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), compareció el ciudadano FREDDY PÉREZ MÉNDEZ, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita la representación de los demandados.
Por escrito de fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada promovió Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346, ordinal 10 mo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por su contra parte.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la contestación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora.
En hora de despacho del día diez (10) de julio de dos mil dos (2002), el profesional de derecho JOSÉ MANUEL ROJAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito a fin de dar contestación a la oposición realizada por el apoderado judicial de los demandados.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, consecuencialmente, en fecha doce (12) de ese mismo mes y año, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha ocho (08) donde se oyó la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto escuchar dicho recurso en un solo efecto.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo agregados a los auto en fecha dieciocho (18) de mayo de ese mismo año.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En horas de despacho del día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitieron todas las pruebas consignadas por las partes.
En hora de despacho del día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En virtud de la imposibilidad que tuvo el alguacil de localizar a las partes demandadas en este juicio, se procedió a notificarlos mediante cartel.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que por disposición de su representada, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARCANO parte demandada en el presente juicio, adquirió una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la calle Este 14, entre las esquinas de El Muerto y Los Isleños y distinguida con el N° 94, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, que el referido inmueble tiene un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: da a su frente con la calle Este 14; SUR: Casa que es o fue de Jesús María García F; ESTE: Casa que es o fue de Alejandro Mellior; y OESTE: Con casa que es o fue de Bartolomé Báez; perteneciente a su representada, compra que le hizo a la Asociación Nacional de Vigilantes.
2. Que el demandado adquirió dicho inmueble por mandato de la FEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
3. Que fue demandado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que reconociera el derecho de propiedad que le asiste a su representada. Sin embargo, en fecha 16 de abril de 1999, fue dictada sentencia en dicho juicio, sin existir pronunciamiento de fondo, toda vez que consideró el Tribunal que debió ser demandada la cónyuge del ciudadano JUAN MARCANO, por estar involucrada en el negocio jurídico.
4. Así pues, demanda en este juicio la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano JUAN MARCANO, en virtud de haber actuado en mandato de su representada y adquirir el inmueble con dinero de ésta.
Por otra parte, el demandado al momento de contestar la demanda planteó las siguientes defensas:
1. Alegó la falta de cualidad y la falta de interés, en el actor para sostener el juicio, contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. Alegó el lapso de prescripción contenida en los artículos 1346 del Código Civil y 1977 ejusdem, planteándola como cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.
4. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya adquirido dicha propiedad por mandato de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL, sino que dicha adquisición fue realizada a los fines de que formara parte de su comunidad conyugal, aunado a ello su representado celebró una convención intuito personae con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VIAJANTE, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976).
5. Negó, rechazó y contradijo que la pretensión fundamentada por la parte actora conste en copia certificada del acta de XVI Asamblea General Extraordinaria, realizada por dicha federación en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
6. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los fundamentos jurídicos establecidos en los artículos 1.155, 1.173, 1.371, 1.184 y 1.185, en los cuales el apoderado judicial de la parte actora fundamento su pretensión.
- III -
PUNTO JURÍDICO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
A los fines de determinar en quien debe recaer la presente acción, vale decir, el sujeto pasivo de la misma, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“…El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”.
En el presente caso, el interés del actor sería que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MARCANO y JUSTINA MARÍA FERMÍN BRAVO convengan en el presente caso en la nulidad del contrato de compraventa, de fecha 29 de abril de 1976, y en consecuencia, entreguen el inmueble libre de bienes y personas. Lo anterior en virtud de haber adquirido el inmueble por mandato de su representada y con dinero de ésta.
De manera que, observa quien aquí decide que la acción está dirigida únicamente en contra del comprador del inmueble y su cónyuge.
Veamos lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción...”.
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que en todo caso que el titular del derecho subjetivo concreto o material es la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, toda vez que son los que pudiesen eventualmente verse perjudicado por el negocio jurídico efectuado por el demandado, en base a los alegatos formulados en el libelo de la demanda.
Dicha pretensión debe ser ejercida en contra de todos los involucrados en el negocio jurídico, vale decir, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARCANO y su cónyuge JUSTINA MARÍA FERMÍN BRAVO, así como también en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VIAJANTES, como vendedora del inmueble.
Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este Tribunal que no fue incluida la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VIAJANTES en su carácter de vendedores del inmueble como demandado en el presente proceso, siendo necesario dicha inclusión por cuanto, la eventual sentencia que sea dictada en este asunto, inevitablemente traería consecuencias jurídicas para el patrimonio de la referida asociación civil, quien nunca conformó la presente litis. En consecuencia, al no conformarse el litisconsorcio pasivo necesario, debe declararse con lugar la defensa previa de falta de cualidad invocada por la parte demandada y consecuencialmente, desecharse la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoada por la “Federación de sindicatos autónomos del Distrito Federal y Estado Miranda” contra los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MARCANO y JUSTINA MARÍA FERMÍN BRAVO, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por quedar totalmente vencida en la presente litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0217
CHB/EG/Anggi.
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