REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes CONDOMINIOS CHACAO S.R.L.) Sociedad de Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales el 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 64-A-Pro., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial el 12 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YVAN BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDOLINA AZÓCAR DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.700.110.
DEFENSORA AD LITEM: LAURA ELENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 70.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000058 (itinerante 12-0594)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 18 de Noviembre de 2005, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. contra la ciudadana IDOLINA AZOCAR DE SOSA, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F. 51).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f. 53).
En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f. 60). Librándose cartel en fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 62 y 63). Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, la parte actora consignó cartel de notificación. (f. 64 y 65).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, la representación legal de la parte actora, consignó original de Certificación de Gravamen del inmueble signado 5-C del Edificio Peña Alta, a fin que se proveyera la medida solicitada en la demanda. (f. 66 y 68).
En fecha 28 de marzo de 2006, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70).
En fecha 07 de abril de 2006, el Juzgado de causa, dictó auto, conforme al artículo 585 en relación con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento 5-C, piso 5, Edificio Peña Alta, parte del Conjunto Residencial El Morro, propiedad de la demandada, oficiándose con el Nº 2006-1087 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Público Municipio Sucre del Estado Miranda, participando lo conducente.
En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial, en virtud que la misma no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado. (f.71).
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal, designó Defensa Ad Litem a la abogada Laura Fuenmayor, como defensora Ad Litem de la parte demandada y acordó su notificación. (F. 72 y 73).
En fecha 03 de julio de 2006, compareció la abogada Laura Fuenmayor, se dio por notificada de su designación y, aceptó el cargo que le fue conferido. (f. 76). Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad Litem, siendo librada la respectiva citación el 19 de julio 2006. (f. 77 y 78). En fecha 26 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la defensora ad litem, dándose por citada. (f. 79 y 80).
El 31 de julio de 2006, el Juzgado de la causa, recibió oficio Nº 336-B-06, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, dando acuse del oficio de fecha 27 de abril 2006. (f. 81).
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, la abogada LAURA FUENMAYOR, en su carácter de auxiliar de justicia produce a los autos escrito de contestación. (f. 82 y 83).
En fecha 18 de octubre de 2006, el representante legal de la parte actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles y 3 anexos; siendo admitidos en fecha 02 de noviembre 2006. (f. 84 al 125).
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora, en vista del nombramiento de un nuevo juez solicitó el abocamiento del mismo al conocimiento de la causa. (f.126).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 127).
Mediante reiteradas oportunidades, la representación legal de parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa.
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011.
En Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha diez (10) de abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos, y abocándose a la causa en fecha veintidós (22) de enero de 2013, en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su representada es la Administradora del Edificio “PEÑA ALTA” integrante del Conjunto Residencial El Morro, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de marzo de 1989, bajo el Nº 46, Tomo 20, Protocolo Primero, que la ciudadana IDOLINA AZÓCAR DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.110, adquirió un apartamento en el Edificio PEÑA ALTA , en el Piso Nº 9 signado con el N° 5-C, teniendo un área aproximada de OCHENTA Y ÚN METROS CUADRADOS (81mts 2). Con los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento “D” de la respectiva planta; Sur: Con la fachada lateral Sur del Edificio; Este: Con el apartamento marcado con la Letra “B” de la respectiva Planta, pasillo de circulación y escaleras; Oeste: Con la fachada posterior Oeste del Edificio, un puesto de estacionamiento signado con el Nº 268.
Que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO CON TRESCIEENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILÉSIMA POR CIENTO (0,394,5995%); según documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1981, bajo el Nº 44, tomo 12, Protocolo Primero, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta en recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio PEÑA ALTA, así como satisfacción de gastos inherentes a la comunidad, detallados en los recibos. La demandada, por ser propietaria del referido apartamento y por mandato de reglas contenidos en el Documento de Condominio, debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le correspondía por gastos comunes.
Que han tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio, por parte de la demandada, y ésta adeuda a su representada por tales conceptos, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.262.992.63), discriminados de la siguiente manera: Año 2002: Marzo Bs. 71.497,00; Abril Bs. 70.499,00; Mayo Bs. 79.870,00; Junio Bs. 102.413,00: Julio Bs. 112.875,00; Agosto Bs. 120.083,00; Septiembre Bs. 91.937,00; Octubre Bs. 122.804,00; Noviembre Bs. 130.859,00 y Diciembre Bs. 118.980,00. Año 2003: Enero Bs. 122.144,00; Febrero Bs. 117.102,00, Marzo Bs. 135.037,00; Abril Bs. 144.120,00; Mayo Bs. 257.097,00; Junio Bs. 185.668,00; Julio Bs. 153.349,00; Agosto Bs. 173.424,00; Septiembre Bs. 176.642,00; Octubre Bs. 194.991,00; Noviembre Bs. 235.537,00 y Diciembre Bs. 232.944,00. Año 2004: Enero Bs. 231.222,00; Febrero Bs. 244.658,00, Marzo Bs. 252.027,00; Abril Bs. 313.865,00; Mayo Bs. 317.443,00; Junio Bs. 360.848,00; Julio Bs. 88.520,00; Agosto Bs. 115.123,00; Septiembre Bs. 110.856,00; Octubre Bs. 115.768,00; Noviembre Bs. 129.924,00 y Diciembre Bs. 124.210,00. Año 2005: Enero Bs. 339.818,00; Febrero Bs. 420.768,00, Marzo Bs. 341.840,00; Abril Bs. 361.043,00; Mayo Bs. 361.799,00; Junio Bs. 356.912,00; Julio Bs. 376.079,00; Agosto Bs. 363.829,00; Septiembre Bs. 392.965,00; y Octubre Bs. 393.603.
Que inútiles e infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales a obtener de la ciudadana IDOLINA AZÓCAR DE SOSA, es por lo que demandaron formalmente a la mencionada ciudadana, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenada por las siguientes cantidades: Primero: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.262.992.63), por el monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas antes especificadas. Segundo: Al pago de las costas y costos procesales que causaren en juicio incluyendo honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad antes citada, y solicitó realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia desde el 24-10-1991, que sea acordada como experticia complementaria del fallo en su oportunidad y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 20, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: y artículos 1264, 1271, 1273, 1291 y 1295 del Código Civil.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
La Defensora Judicial, en nombre de su representada rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por Condominios Chacao C.A., en contra de la ciudadana IDOLINA AZOCAR DE SOSA.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia Simple del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2003, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.
Consignó recibos originales de condominio, correspondiente a los meses y años aquí demandados. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO PEÑA ALTA, del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Promovió Copia simple del documento de Condominio del Edificio Residencias Peña Alta, a fin de demostrar la obligación de cada uno de los copropietarios del pago de los gastos comunes en razón de su alícuota y gastos no comunes. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el porcentaje de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
Promovió copia simple del Contrato de mandato de administración de condominio suscrito por Condominios Chacao, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio Peña Alta, el cual este Sentenciador lo tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 Código Civil, demostrando así estar debidamente autorizado por la comunidad de propietarios por medio de su Junta de Condominio para el cobro de los intereses moratorios convencionales. Así se declara.-
Promovió copia simple del Acta de Asamblea de junta de Condominio, asentada en el Libro de Junta de Condominio de las Residencias Peña Alta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2004, este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, se debe referir al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIO CHACAO C.A.”, en contra de la ciudadana IDOLINA AZOCAR DE SOSA, ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:
“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra la ciudadana IDOLINA AZOCAR DE SOSA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A.” contra de la ciudadana IDOLINA AZOCAR DE SOSA ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 9.262,99), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de Octubre de 2005, ambas inclusive.
TERCERO: Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 20 de Diciembre de 2005, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Trece 2013. Años 203º y 154º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0594 (Itinerante)
Exp. AH14-V-2005-000058
CHB/EG/Delvia
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