REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En horas de Despacho del día de hoy, lunes trece (13) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano PEDRO PÁEZ contra JESUS BOADA, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 54.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO PAEZ. Asimismo, se hizo presente la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JESUS BOADA.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora ad-litem de la parte demandada, quien expone: “ el Tribunal A quo, declaró con lugar la demanda, fundamentándose en que el último pago realizado por mi representado en fecha 23.08.2010, fue realizado extemporáneamente, no obstante, no considero de forma alguna ni se pronunció sobre el alegato de compensación esgrimido por esta parte durante el proceso y ratificado en la audiencia del juicio. Es el caso, que mi representado comenzó pagando los cánones de arrendamiento a razón de tres mil dolares ($ 3.000) mensuales, que al cambio de 2,15 Bs. por dólar, se obtiene el canon de arrendamiento pactado por las partes desde el año 2005 de bolívares Seis mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 6.450,00), dicho cánon de arrendamiento pagado en dólares, fue realizado desde el inicio de la relación arrendaticia hasta agosto de 2010, según consta en transferencias bancaria y estados de cuenta bancarios, cuyos originales constan en el expediente. Esta forma de pago fue acordada por la parte actora sin ningún reclamo, hasta que reclamo la presunta falta de pago de los meses de mayo de 2010 a septiembre de 2010. Desde enero de 2010, hubo un incremento en la tasa de cambio de 2,15 a 4,3 Bs. por dólar, y a pesar de ello mi representado continuó pagando la cantidad de tres mil dólares ($ 3000) mensuales, ello constituye un incremento en el canon de arrendamiento que se encuentra prohibido legalmente, ya que desde el año 2003, existe una suspensión o congelación de incremento de canon de arrendamiento. Visto lo anterior a mi representado le asiste el derecho de solicitar la compensación por las cantidades pagadas en exceso, ya que desde enero de 2010, éste pagaba doce mil novecientos bolívares (Bs. 12.900) Mensuales y nos los seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450,00), que establecía el contrato, lo que da una sumatoria de cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 51.300) mensuales, pagados en exceso por mi representado, desde enero de 2010 a agosto de 2010, el cual solicitamos sea compensado con las cuotas insolutas de septiembre de 2010 en adelante, teniéndose a mi representado como solvente, no solo por los meses demandados, sino también hasta abril de 2011. Por ultimo, consideramos que el juez a quo erró al declarar con lugar la demanda por extemporaneidad del pago, cuando solamente con los montos pagados en exceso desde enero de 2010 hasta abril de 2010, mi representado se encontraría solvente hasta agosto de 2010, por lo que el pago realizado en agosto de 2010, sería para pagar los cánones insolutos de los meses correspondientes de septiembre de 2010 en adelante. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, sea declarada con lugar la presente apelación y sin lugar la presente demanda, declarando a mi representado como solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta abril de 2011, por efecto de la compensación contenida en los artículo 1332 del Código Civil y el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada. Es todo.”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la parte actora, abogado AGUSTIN BRACHO, quien expone: “se inició el procedimiento por resolución de contrato por falta de pago correspondiente a los meses de mayo de 2010 a septiembre de 2010 a razón de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6450,00), tal como lo estipuló la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, en moneda de curso legal. Ahora bien, en la cláusula tercera de dicha convención locativa, las partes se vincularon por un año, la cual comenzó a regir el 01.11.2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales, de tal modo que de dicha cláusula se desprende que las partes se vincularon por un año y en prorrogas sucesivas. Asimismo, al arrendatario se le notificó de la prorroga legal, que de conformidad con lo establecido en la ley gozaba de un año de su prorroga legal, y estando en uso de sus facultades, incumplió con dichas obligaciones, es decir, la de pagar en el término convenido, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del año 2000, se demandó la resolución por incumplimiento de las obligaciones, adeudando así a mi representado los meses demandados correspondientes desde mayo de 2010 hasta septiembre de 2010, como se dijo con anterioridad a razón de seis mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 6450,00). Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte demandada que corre en autos, se infiere que los pagos correspondientes a mayo de 2010 a septiembre de 2010, fueron pagados de forma extemporánea, incumpliendo así con lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, que se estableció que el pago debía realizarse los cinco primeros días de cada mes, resultando esto un término preclusivo para la parte demandada por retraso en el pago, con esto doy terminada mi exposición, solicitando al Tribunal confirme la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y sin lugar dicha apelación. Es Todo.”
Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción resolutoria interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, lunes trece (13) de Mayo de 2013, a las 2:00 p.m.- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
REPRESENTANTE JUDICIAL
LA PARTE DEMANDANTE,
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R2013-000329.-