JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, dos (2) de Mayo de 2013.
203º y 154º


Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013, por el representante Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS ALVAREZ, contentivo de la fundamentación del recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril del mismo año, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentó la Apelación en lo siguiente:
En primer lugar, sostiene que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) debía ser notificado por éste Tribunal puesto que estaban involucrados intereses de la República.
En segundo lugar, sostiene que como no le fue concedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de Opinión Fiscal en su condición de garante del interés general, entonces, este Tribunal debe oír la apelación interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público argumentando, por una parte, que el proceso de amparo constitucional en sus diversas modalidades es un juicio subjetivo y en modo alguno revisor u objetivo, las reglas y principios aplicables al recurso de apelación en materia procesal en general, son los que deben aplicarse a la apelación en el juicio de amparo constitucional, todas las cuales impiden que quien no haya sido parte, y más específicamente, quién no sea agraviado o afectado por la sentencia, interponga recurso de apelación en contra de ésta.-
Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante, que si se pretende respetar y seguir la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional para adaptar la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo establecido en el artículo 27 Constitucional, se debe interpretar igualmente, que el juicio de amparo es un juicio entre particulares en el que el Ministerio Público no es parte y por tanto carece de interés para intentar la apelación, consideran que el Fiscal del Ministerio Público, más allá de expresar su opinión en las audiencias de amparo a las cuales asista, no puede actuar ni hacer uso, como si de una parte se tratase, de las etapas y medios procesales, entre ellas la apelación, que está dispuesta y consagrada por la Constitución y la Ley a las partes del amparo, esto es, al agraviado y al agraviante, pues de permitirse ello podrían generarse situaciones de dilación y afectación de los derechos y garantías constitucionales, derivadas de la acción de un tercero ajeno al proceso, en contra de lo establecido en el artículo 27 Constitucional. Cosa distinta cuando el Fiscal del Ministerio Público actúa como parte propiamente, ya sea como demandante (como presuntamente agraviante ó en representación del presunto agraviado) ó como demandado (como presuntamente agraviante o como representante del presunto agraviante), pues allí sí que no es un tercero, un mero colaborador del Juez de la causa en la audiencia para formarse una mejor opinión sobre el asunto a decidir, sino una parte con derecho a hacer uso de todos los medios, etapas y recursos disponibles en el proceso de amparo para ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses que le corresponde tutelar.
Señalan, que el presente proceso de amparo es un juicio entre particulares, en que el Ministerio Público no es parte y en el que, por lo tanto, carece de interés procesal para intentar un recurso de apelación, pues en el presente juicio las partes son particulares, personas naturales, y no hay órganos del Estado ni como actores ni como demandados.-
Por último, solicitan de este Tribunal Superior no sea escuchada la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2013, por la representación del Fiscal del Ministerio Público, por carecer dicho funcionario público de interés en el tema decidido en el presente proceso de amparo constitucional, y estar por lo tanto imposibilitado de intentar el recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito complementario a la oposición a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público.
Visto todos los escritos consignados con ocasión a la apelación de fecha 25 de abril de 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril del mismo año por este Tribunal, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes términos:
En diversas oportunidades se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cualidad de la representación del Ministerio Público para intentar recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en procesos de amparos.
Para ello ha sido necesaria una interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional conforme a la letra de la Constitución y conforme a la institución del Amparo Constitucional.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3040 de fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Selso Antonio Castellanos), estableció:
“Ahora bien, el Ministerio Público participó en el presente caso como garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el procedimiento de amparo, por lo que no tenía cualidad para interponer la apelación contra la decisión que declaró con lugar el amparo. En efecto, dicho ente no es parte en el presente amparo ni la decisión que dictó el tribunal a quo le afecta, en modo alguno, su condición de garante de la constitucionalidad en el proceso de amparo, dado que en ninguna circunstancia la declaratoria con lugar del amparo le causó un gravamen que le permita acudir a la vía de apelación preceptuada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otras palabras, para poder interponer recurso de apelación en el procedimiento de amparo, la decisión con la cual no se está de acuerdo debe ocasionar, por lo menos, un gravamen a las partes involucradas o a los terceros –admitidos en el procedimiento- que se encuentren afectados por ese pronunciamiento, lo que no ocurre en el caso del Ministerio Público cuando participa en su condición de garante de la constitucionalidad. Tanto es así, que la opinión emitida por dicho ente en la audiencia constitucional no es vinculante para el Juez Constitucional, lo que demuestra que lo decidido no puede afectarle o causarle un gravamen. Distinto sería que un amparo lo interponga el Ministerio Público o que el mismo sea solicitado contra una actuación u omisión de ese ente, caso en el cual la decisión que le resulte adversa en el amparo, que sí le causa un gravamen, podrá objetarla a través de la apelación, lo que no se observa en el presente asunto.

Por tanto, esta Sala precisa que al no tener la cualidad de parte el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para intentar la apelación contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, lo sostenido en su escrito de impugnación no debe ser tomado en cuenta. Así se declara”.-

El criterio ha sido reiterado en otras sentencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No.170, de fecha 8 de febrero de 2006 (Caso: Ana Consolina Molina González) señaló:
“Asimismo, en cuanto al recurso de apelación incoado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 3040 del 14 de diciembre de 2004, caso: Selso Antonio Castellano, donde esta Sala señaló que cuando al Ministerio Público es llamado a una acción de amparo como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, a tenor de lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir decisión judicial que le perjudique, dicha representación no es parte en ese proceso, lo cual origina la falta de cualidad para interponer recurso de apelación contra la decisión que se dicte en amparo. Por lo que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se puede inferir que la representante del Ministerio Público no podía ejercer recurso alguno contra la sentencia objeto de estudio, de allí que la apelación propuesta debe desestimarse, y así se decide.”


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Cordero Piña) sostuvo:

“Ahora bien, aprecia la Sala que el Ministerio Público participó en el presente caso como garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el procedimiento de amparo, por lo que no tenia cualidad para interponer la apelación contra la decisión que declaró con lugar el amparo. En efecto, dicho ente no es parte en el presente amparo ni la decisión que dictó el a quo le afecta, en modo alguno, su condición de garante de la constitucionalidad en el proceso de amparo, dado que en ninguna circunstancia la declaratoria con lugar del amparo le causó un gravamen que le permita acudir a la vía de apelación preceptuada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que para poder interponer recurso de apelación en el procedimiento de amparo, la decisión con la cual no se está de acuerdo debe ocasionar, por lo menos, un gravamen a las partes involucradas o a los terceros –admitidos en el procedimiento- que se encuentren afectados por ese pronunciamiento, lo que no ocurre en el caso del Ministerio Público cuando participa en su condición de garante de la constitucionalidad. Tanto es así, que la opinión emitida por dicho ente en la audiencia constitucional no es vinculante para el Juez Constitucional, lo que demuestra que lo decidido no puede afectarle o causarle un gravamen. Distinto sería que un amparo lo interponga el Ministerio Público o que el mismo sea solicitado contra una actuación u omisión de ese ente, caso en el cual la decisión que le resulte adversa en el amparo, que sí le causa un gravamen, podrá objetarla a través de la apelación, lo que no se observa en el presente caso. (Vid. sentencia Nº 3040 del 14 de diciembre de 2004, Caso: “Selso Antonio Castellano”).


En este sentido, la Sala estima que al no tener cualidad de parte el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para interponer la presente apelación, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se declara” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006. Caso: Cordero Piña)


Conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente señalada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal Superior Primero considera que para poder interponer recurso de apelación en el procedimiento de amparo, la decisión con la cual no se está de acuerdo debe producir un perjuicio sobre la esfera de las partes interesadas o a los terceros admitidos en el procedimiento, circunstancia que no ocurre cuando el Ministerio Público actúa en su condición de garante del interés general o de la constitucionalidad, señalando el criterio jurisprudencial, que tan es así que el escrito de Opinión que puede consignar el Ministerio Público, es precisamente eso, un simple escrito de opinión que en lo absoluta vincula al Juez constitucional con respecto a la decisión que se deba tomar referida a la procedencia o no de la acción de amparo.
Tal criterio vinculante ha sido acogido por los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil. Así tenemos la sentencia Nº 448/07 de fecha 4 de junio de 2007 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que estableció:
“En el caso bajo estudio, el Ministerio Público es llamado en defensa de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, por cuanto, tal es la competencia que le ha sido asignada en el artículo 170, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se evidencia de las actas que no existe gravamen alguno que justifique el ejercicio del recurso por parte de la representación fiscal.
Siendo así, no obstante el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al órgano fiscal para ejercer el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia en los juicios contenciosos, se entiende que la legitimatio apellandum de dicha representación supone una decisión judicial que le perjudique y en el caso de autos la decisión judicial resultó favorable al sujeto cuya tutela e interés le asigna, expresamente, la ley.”

En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 9888, luego de hacer referencia al caso “Molina González”, antes citado, señaló:
“…Del criterio jurisprudencial citado se observa, que cuando el Fiscal del Ministerio Público es llamado a una acción de amparo como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, no le está permitido ejercer recurso de apelación, de modo que en la sentencia en la que el fiscal fundamentó su apelación, sólo se hace una transcripción parcial del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no observándose que la Sala Constitucional se haya apartado del criterio jurisprudencial ya establecido, razón por lo que este Juzgado considera que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luís Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Publico en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, contra la sentencia dictada por esta Tribunal en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), debe negarse.”

En el caso de autos, considera este Tribunal Superior Primero, que el representante del Ministerio Público no se ve afectado por la decisión tomada en esta acción de amparo, ni tampoco se ven afectados ninguna de las partes actuantes en esta acción, con respecto a la sentencia definitiva dictada el 22 de Abril de 2013, ya que la representación Fiscal no tiene la cualidad necesaria según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no actúa como parte propiamente dicha ni como tercero admitido en el proceso. Simplemente actúa como garante de la constitucionalidad en esta causa.
Resulta pertinente destacar, que la decisión en la que la representación Fiscal fundamentó su recurso ordinario de apelación, específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2008 signada con el No.561, sólo se hace una transcripción parcial del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no observa esta Superioridad, que la Sala Constitucional se haya apartado del criterio jurisprudencial ya establecido y al que se acoge este Tribunal, en el presente fallo interlocutorio.-
Considera esta Superioridad, que es oportuno señalar, en el caso bajo análisis, que la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ADOLFO E. JIMENEZ, JOHN H. ROONEY JR y RAOUL G. CANTERO, los Terceros Interesados, ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y JUAN JOSE CASTILLO BOZO, los organismos del Estado Venezolano intervinientes en este proceso judicial como lo son: Procuraduría General de la República, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Superintendencia Nacional de Valores, no ejercieron recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 22 de Abril de 2013.-
Por tanto, considera esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que al no ostentar la cualidad necesaria el Ministerio Público que lo legitime para el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto ha sido llamado a ésta acción de amparo como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes y no como parte del proceso. En consecuencia, al estar limitado el Ministerio Público, en el ejercicio del recurso de apelación, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero, actuando en sede Constitucional, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia de Amparo de fecha 22 de abril de 2013. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/ma/jhonme.-
EXP.No.AP71-O-2012-000042.-