REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp N° AC71-R-2013-000103
PARTE ACTORA: ciudadano ALFONSO ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 9.881.910
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Viacney Vitali Marchadendet, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.168.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.189
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Ledezma González, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.380.
Motivo: Rendición de Cuentas (Oposición)


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ledezma G, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA AMINTA ORTEGA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18.01.2012 (f.180 al 191), mediante la cual declaró: (i) “Sin Lugar la oposición realizada por la ciudadana María Ortega Romero (sic), en la demanda por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano ALFONZO JOSE ORTEGA ROMERO (…)”.
Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 06.02.2013 (f. 201) recibió el presente expediente y se le dio entrada, con trámite de interlocutoria.
En fecha 4.03.2013 (f. 202 al 209) la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 08.04. 2.013 (f.210), la parte actora consignó escrito de observaciones. Seguidamente la parte demandada hizo lo propio.
Por auto de fecha 10.04.2013, (f.215) esta Alzada advirtió a las partes que entró en término para dictar sentencia en fecha 09.04.2.013, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se trata de un juicio de rendición de cuentas seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sigue el ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA ROMERO, contra la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO.
Por auto de fecha 25.04.2011, (f. 74) el Tribunal de la Causa, Admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se emplazó a la demandada para que rindiese cuenta. Y finalmente, se ordenó abrir un cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 12.07.2011, (f.86 al 88) el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición a las cuentas presentadas por el demandante.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18.01.2.012 (f.180), el Tribunal aquo declaró: “Sin Lugar la oposición realizada por la ciudadana María Ortega Romero (sic), en la demanda por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano ALFONZO JOSE ORTEGA ROMERO (…)”.
Por auto de fecha 13.12.2012, (f.196) el Tribunal A quo, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en fecha 12.11.2012 (f.193), contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18.01.2012 (f.180), que declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas formulada por la demandada.
a).- De las documentales aportadas en el juicio de rendición de cuentas
Esa constituye la materia a decidir, y entiende quien decide que la parte demandada cuestiona ab initio de la oposición formulada a la rendición de cuentas demandadas, el modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendirla, considerando que los instrumentos públicos fueron presentados en copia simple y no surten ningún efectos legales –a su decir- por mandato del artículo 1.384 del Código Civil. Es decir, el recurrente plantea que el Tribunal aquo, no toma en consideración los presupuestos objetivos tal como lo ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y, adicionalmente solicita la reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda a fin de que se cumpliera lo previsto en la Ley.
De lo anterior, ha sido criterio de esta alzada (Caso: Carvalhais Novo Antonio Augusto, Exp. 04.9038 de fecha 21 de abril de 2.004), que el juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla (i) con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y como presupuestos objetivos que, (ii) acredite de forma auténtica la obligación e (iii) indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, Administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos.
Recibida la demanda, el Tribunal deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el Tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341, y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que indican que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Disposición expresa que, en los casos de juicios de cuenta depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
En el procedimiento ordinario, la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos –no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley-, por los cuales, ab initio, puede el Juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el Juez deberá admitirla, por cuanto, la regla es la admisión.
Ahora bien, en los juicios de cuentas el Juez debe verificar el cumplimiento de ciertas formalidades, bajo la concepción de que la admisión a conocimiento de un proceso rendición de cuentas, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un acto decisorio; que, si bien es de la misma naturaleza en el ordinariato civil, se diferencia en que, no sólo se debe constatar que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de los llamados presupuestos objetivos procesales de la demanda, entre los cuales se encuentran la constancia de modo auténtico (art. 673 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y a que el Juez, de manera liminar, examine si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina admitiendo la demanda por el procedimiento de rendición de cuentas, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos y los presupuestos específicos del juicio de cuentas, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no acredita en forma auténtica la obligación rendir las cuentas.
De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de cuentas, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en la fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004).
Con esta doctrina judicial, hay que decir, según el texto procesal contenido en los artículos 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de dos juicios de valor sujetos a apelaciones disímiles, el primero, (i) Cuando haya presentado el actor prueba auténtica de la obligación y su extensión; y el segundo, (ii) El derecho a la oposición del demandado, cuando no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada.
Vemos pues, el juicio de valor ab initio que realiza el jurisdicente sobre el examen ad limina de la prueba auténtica que extiende la obligación demandada, y que va a conformar el decreto intimatorio dándosele entrada al juicio ejecutivo y siendo susceptible éste de ser recurrido en apelación (Art. 674 CPC), y la otra, cuando se ejerce un derecho a oposición, y el Juez no la halle fundada, o no apareciere apoyada en prueba escrita, se apercibirá al demandado a que presente las cuentas en un plazo de treinta días (Art. 675 CPC).
En línea interpretativa, el legislador establece dos juicios de valores sujetos a apelación. Por tanto, no es un óbice que el Juez de segunda instancia analice dentro de la apelación contenida en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos procesales erigido en la naturaleza extrínseca del título ejecutivo, ello cuando se ha ejercido el derecho a la oposición por el demandado en un juicio de rendición de cuentas, pensar lo contrario, daría pie a un estéril cuan nocivo rigorismo de forma que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, toda vez que opera contra el deudor un proceso monitorio que procede ejecutivamente, pudiéndose servirse la naturaleza del título en causa ilegal o inconstitucional (vid. Sala Constitucional, St. N° 2210/2004 del 21 de septiembre).
La etapa inicial del procedimiento de rendición de cuentas en el análisis de la prueba auténtica sobre el juicio ejecutivo no la cerca el estadio procesal conformado por el derecho a la oposición formulado por el demandado, recordándose que puede (y debe) ser revisado el título ejecutivo, no solo ex officio, sino en cualquier estado y grado del proceso (vid. Sala Constitucional, St. N° 779/2002 del 10 de abril; y Sala Civil, St. n° RC. 00307 del 03 de Junio de 2.009). Añadiéndose que esto debe ocurrir aun sin oposición del ejecutado (Coutere, Eduardo, Fundamento de Derecho Procesal Civil. Editorial Bdef, Montevideo- Buenos Aires, 2.010. Pág. 371.)
Como consecuencia de ello, analiza esta Alzada si el título ejecutivo reproducido con la demanda, cumple el modo auténtico de la obligación extendida, ello para dar inicio al procedimiento de rendición de cuentas que opera en contra el demandado sobre la presente causa. De seguidas, cuestiona el demandado que los instrumentos públicos fueron presentados en copias simples, lo cual no cumple con la certeza jurídica para iniciar el presente procedimiento de rendición de cuentas, amparándose en la disposición contenida en el artículo 1.384 del Código Civil, y consecuentemente peticionando la nulidad de todas las actuaciones al estado de no admisión de la demanda.
Para entender lo alegado por el recurrente, es menester apreciar el contenido de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalándose:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. (Negrillas de esta alzada)
(...)”

De la lectura de la norma se desprende, que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Su valor probatorio, en consecuencia, se mantiene en vigor hasta tanto no sea impugnado en la forma prevista que admite la ley por el adversario. La regla legal transcrita, en este reducido particular, puede considerarse como una norma jurídica para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas (Vid. Sala Civil, St. N° 0161, de fecha 14 de Abril de 1.999).
Finalmente, al no mediar un ataque dirigido a enervar el presente medio de prueba por el demandado, es perfectamente viable y permisible la naturaleza extrínseca del presente título ejecutivo que da inicio al presente juicio, por lo tanto, los instrumentos públicos aportados por la parte actora acompañados en copia simple, producen efectos jurídicos. ASI SE DECIDE.-
b) De la oposición a las cuentas del demandante.
El demandado alega que las cantidades de dinero fueron adelantadas mediante transferencias electrónicas a la cuenta del demandante, en el banco Interamerican Bank, ubicado en Miami-Florida en los Estados Unidos de América, bajo la cuenta N° 0150010007.
Precisiones Conceptuales.-
Para oponerse a la rendición de cuentas el demandado podrá optar argumentando: (i) que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación; o (ii) que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o negocios diferentes indicados en la demanda.
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Tal oposición debe fundarse en prueba escrita, y si se cumplen con tales requisitos se suspenderá el juicio de rendición de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Entendiendo, que la doctrina judicial ha auspiciado dentro de la ciencia procesal moderna que las causales de oposición no son de un número restringido, y que por tanto, pueden invocarse otros motivos para hacer la oposición (vid Sal civil, St. N°. RC.0369, del 07 de Junio de 2.005, entre otras).
Como consecuencia de ello, el demandado deberá cumplir los requisitos formales para presentar las cuentas, tal y como lo consagra el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose:

Artículo 676.- En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Es decir, los requisitos esenciales para presentar cuentas por el demandado se reducen: (i) Que la cuenta se presente en términos claros; (ii) Que la cuenta se presente en términos precisos; (iii) Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológico; y (iv) Que junto con la cuenta presente libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondiente a ella.
De todas esas disposiciones legales, el maestro Abdón Sánchez Noguera precisa ante los extremos que debe cumplir el administrador para rendir las cuentas, que debe: “guardar relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de cuanto ocurrió y cuanto realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc; tal información no puede ser vaga, abstracta o somera. Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuánto pagó o cuánto recibió. Pero no bastará con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea; se hace necesario además, que junto con la relación presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presenta”. (vid. Manual de Procedimientos Especiales, Caracas-Venezuela 2.008, Pág. 291).
Y con base a la doctrina judicial, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar los requisitos esenciales que el demandado ha de procurar para rendir sus cuentas, ha señalado:
“(…) No consagra el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero sí establece tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta. Una cuenta sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojaría de su verdadero carácter, para convertirla en simples asertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea, por medio de cuadernos, libros o simples apuntaciones. Debido a ello, la ley exige que aquellos documentos comprobatorios y estos elementos de contabilidad, así como todo contrato, título, valor, correspondencia o simple papel que se relaciona con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella. (…)” (Negrillas de esta alzada) (Vid. Sala Civil, Exp. Nº: AA20-C-2002-000251, del 25 de Abril del 2.003)


En línea interpretativa de la doctrina y jurisprudencia transcrita, al caso sub examine, el demandado alegó que los montos fueron mediante transacciones electrónicas discriminándolos de la siguiente manera:
FECHA MONTO USD BANCO AL QUE ENVIA CUENTA
13/08/2003 Bs. 15.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
23/09/2003
Bs. 20.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
28/11/2003 Bs. 5.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
20/02/2004 Bs. 20.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
11/06/2004 Bs. 10.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
17/08/2004 Bs. 20.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
16/09/2004 Bs. 5.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
17/09/2004 BS. 5.000 INTERAMERICAN BANK 0150010007
09/11/2004 25.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
25/02/2005 25.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
28/07/2005 25.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
03/10/2005 50.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
02/12/2005 15.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
01/02/2006 50.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
19/07/2006 5.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
24/08/2006 15.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
19/09/2006 10.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
06/12/2006 15.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
06/02/2007 25.000,00 INTERAMERICAN BANK 0150010007
16/02/2007 24.987,87 INTERAMERICAN BANK 0150010007
394.987,87 TOTAL EN USD 0150010007
Bs. 4,30 CAMBIO OFICIAL
1.698.447,84 TOTAL BS

Las transacciones electrónicas ut supra identificadas, lo son, -a su entender-, sobre las ventas de los bienes muebles e inmuebles que se señalan de la siguiente manera:
(i) El cincuenta (50%) de los derechos sobre un apartamento que forma parte del edificio denominado Proyectos Terrazas de Sebucán, segunda etapa, en la Urbanización Sebucán, identificado con el N° PH-1, ubicado en la planta Pent House, Torre “B-1”, mediante documento de compra-venta otorgado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 08 de Septiembre del 2.008, bajo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); (ii) Un inmueble ubicado en la población de Tucaras, mediante documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público Municipios Silva- Iturriza- Palma Sola- Tucaras del Estado Falcón, registrado bajo el N° 6, Tomo 10 del Protocolo Primero, folios 27 al 31 de fecha 09 de septiembre de 2.008, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00); y (iii)Un vehículo Ford Explorer color blanco año 2.006, placas GCN-50R, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00).
De las actas procesales.-
Conviene precisar, que la presentación de las cuentas detalladas con base a las operaciones de ventas administradas por la demandada, se encuentran desprovistos de todo valor jurídico. De tal modo, la fijación de cuentas no debe ser abstracta o vaga. El señalamiento de la cuentas debe tener una relación, en términos claros y precisos, es decir, año por año, con todos sus cargos y abonos cronológicos, de modo de facilitar su examen, con los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, y dicha documentación no consta en autos, por lo tanto, la documentación aportada por la demandada, no reviste la entidad suficiente para considerar que dichas cuentas hayan sido presentadas, ya que existe incorrespondencia detallada de operación por operación y los montos electrónicos que presenta la demandada, lo cual superan con creces las cantidades estimadas en las ventas. Tal información hace crear una relación ininteligible con señalamiento de cuanto se recibió y pagó para formar las cuentas, amén de que no existe la correlación de que esa cuenta bancaria pertenezca al demandante.
En consecuencia, existe imprecisión de las cuentas alegadas por la demandada, lo que hace sucumbir que las mismas ya se encontraban rendidas por la demandada conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
c) De los vicios del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada le imputa a la decisión apelada la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 12, 254 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Imbuido lo anterior, se cuestiona el período de tiempo no establecido en el libelo de la demanda para rendir cuentas en el primer punto del petitum de la demanda.
Asimismo, la sentencia recurrida, expresa que no existe indeterminación del período para rendir cuentas, argumentando que el: “período a rendir cuentas desde el 27 de agosto de 2.003, fecha en que fue otorgado el poder, hasta la presente fecha, es decir, el 12 de Julio de 2.011, fecha cierta de presentación a la demanda”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la juez de cognición precisa que el período para rendir las cuentas en el intrapetita del demandante es desde la fecha 27-08-2.003 – hasta la presentación de la demanda 12-07-2.011. Lo cual, entiende esta jurisdicente que se asume como fecha cierta la <> por el aquo.
Por otra parte, señala la recurrente que es imprecisa e indeterminada la fecha cierta de la culminación del período que se desea sobre la rendición de cuentas, por lo cual, hace inadmisible la acción por la falta de requisitos esenciales de la ley, conteniendo el llamado vicio de ultrapetita.
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión. Y, al precisar como lo hizo la sentencia recurrida “desde el 27 de agosto de 2.003, fecha en que fue otorgado el poder, hasta la presente fecha, es decir, el 12 de Julio de 2.011, fecha cierta de presentación a la demanda”. Considera esta alzada, que se proporcionó suficientemente el lapso para la cual debe rendirse las cuentas, ya que el significado sobre el período comprendido entre el 27-08-2.003 y “hasta la presente fecha”. Debe entenderse, el dies aquem como el momento procesal que el mandante le reclame judicialmente al mandatario ese derecho a pedir cuentas con base a una acción principal (demanda), y que sólo a él corresponde exigirlo obligando a rendirlas, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de las operaciones llevadas sobre los negocios ajenos, ello por ministerio del artículo 1.694 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto –como lo expresa la sentencia recurrida-, no se encuentra impreciso el lapso y el período de las cuentas. Por ello, la necesidad del reclamo judicial hace otorgar la fecha cierta de exigir el cumplimiento de rendir las cuentas.
Juzga esta alzada, que no es cierto que la sentenciadora de primer grado haya dejado de atenerse a lo alegado y probado en los autos, pues para desechar el argumento de la demandada de que el actor no había señalado la fecha cierta en el libelo de la demanda dentro de su intrapetita contenido en su primer aparte, la juez de primer grado analizó los efectos de presentación del libelo y las menciones en él contenida, para luego concluir que se estaba pidiendo un reclamo judicial con fijación a una actuación procesal, traducida desde el 27 de agosto de 2.003, fecha en la que fue otorgado el mandato-poder- hasta el reclamo judicial, esto es, el 12 de Julio de 2.011. Por lo cual, la juez no falto a su deber de atenerse a todo lo alegado y probado y autos. ASI SE DECIDE.-
d).- De la supuesta indeterminación para rendir cuentas.
Dentro de la oposición de rendir las cuentas, la recurrente manifiesta la indeterminación de rendirlas por la demanda dentro de su período, en tanto, esta alzada da por reproducido el planteamiento desarrollado ut supra, con la finalidad de evitar un desgate jurisdiccional, y ser innecesario repetir las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.-
f).- De la supuesta contradicción de los negocios a que se refiere las cuentas alegada por la demandada.
Plantea la demandada que la indeterminación del libelo de la demanda causa gran confusión para rendir toda la gestión como apoderada del mandante. En cuyo interior pone en indefensión al ser ambigua la solicitud, violando –a su entender- su derecho constitucional al debido proceso y defensa, con lo cual solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
Estima esta Alzada, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. De ese modo, la demandada hace referencia en el sub iudice en la extensión del poder, donde hace constar en que se haya administrado bienes o gestionado negocios de manera general. En este orden de ideas, la doctrina judicial, citando al jurista –Dubuc Enrique-, precisa que: “El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo” (Cfr. Sala Constitucional. st. N° 2052. de fecha 27 de noviembre de 2.006, ratificada por la Sala Civil, St. N° RC000145, de fecha 08 de Abril de 2.013)
De la doctrina judicial al caso en estudio, el período de rendir cuentas en el primer aparte del intrapetita de la demanda, esto es, (27.08.2.003)- hasta el 12.07.2.011, son, sobre aquellas gestiones como apoderada del demandante, que se establecieron dentro de las facultades del contrato mandato, por lo cual, no debe entenderse que aún cuando existan gestiones de negocios de manera general impidan al mandatario a rendir cuentas o ser relevado de éstas, so riesgo de ser declarada inadmisible la presente demanda por ministerio del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Basta como lo afirma la doctrina judicial “que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” (vid. Sala Civil, St. N° RC000145, de fecha 08 de Abril de 2.013). Obligación que tiene el mandatario de rendirlas, y circunscribirla en las gestiones como encargado que hizo de los intereses ajenos del mandante, cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de ello, no existe contradicción de los negocios que alega el demandante para el período (27-08-2.003- 12.07-2.011), comprobándose sobre tales circunstancias en las funciones expresadas en el mandato, y la demostración indiscutible de los negocios ajenos que fueron llevados por el mandatario durante el lapso descrito. ASI SE DECIDE.-
g).- Del apoyo en prueba escrita sobre la obligación de rendir cuentas.-
La recurrente plantea que se adelanta opinión al fondo al desechar la prueba principal en el proceso ordinario por la sentenciadora de la primera instancia, y pronunciarse sobre está como un documento escrito en idioma extranjero lo cual pueda afectar la decisión final. Supliendo la aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Si bien, la sentencia recurrida constata que existían copias simples de documentos extendidos en idiomas extranjeros, los cuales fueron desechados conforme a los artículos 183 y 429 del Código de Procedimiento Civil. La demandada, expresa la falta aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Para entender este punto, el profesor Leoncio Abad Otazo, citando al jurista- Raffalli Rafael, señala que: “el mensaje de datos también llamado documento electrónico, tanto desde el punto de vista tecnológico, como desde el punto de vista jurídico, implica la emisión de información la cual puede ser de ciencia, de conocimiento o voluntad (sic), el mensaje de datos es un concepto final que agrupa a todos los componentes del documento electrónico, ya que al referirnos al mensaje de datos, nos referimos a varios elementos. Un mensaje de datos, por lo tanto puede estar compuesto por datos en particular (que a su vez se subdividen en bit y bytes), mismos que se organizan en segmentos, que a su vez se estructuran en un todo compresible denominado texto, siendo éste el elemento clásico que contiene toda la información de un documento en soporte papel (tal como la hora, fecha, nombre de empresa, etc), y finalmente, el anexo o un dato identificador o firma digital” (cfr. El Comercio Electrónico, Pág. 146, Caracas-Venezuela 2.009)
En el sub examine, el mensaje de información que se estructura como soporte de papel aportados por la demandada en las transacciones electrónicas que –a su decir- son realizadas, no se halla con un dato identificador o firma digital conforme lo ampara el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En todo caso, el bagaje probatorio que es apoyado en los soportes de papel electrónicos es inverificable y desprovisto de todo valor jurídico con base a las operaciones de ventas que menciona la recurrente, existiendo una relación ininteligible, abstracta, vaga e imprecisa con las cuentas que se pretenden rendir. Convertidas en puros asertos de la demandada, ya que como lo ha dicho la doctrina judicial que para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; debe darse cumplimiento a tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta (Art. 676 CPC).
Requisitos que no son apoyado en los documentos electrónicos presentados, no encontrándose interconectadas con las operaciones de ventas o gestiones de negocios realizadas por la demandada, y cuya suerte hace que se ordene a la demandada a que presente las cuentas en el plazo de treintas días, conforme lo ampara el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Con fundamento, a las precisiones anteriores se hace forzoso concluir para esta alzada la IMPROCEDENCIA, de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana MARIA ORTEGA ROMERO, contra la demanda de Rendición de Cuentas presentadas por el ciudadano ALFONSO ORTEGA ROMERO. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ledezma G, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA AMINTA ORTEGA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18.01.2012 (f.180 al 191), mediante la cual declaró: (i) “Sin Lugar la oposición realizada por la ciudadana María Ortega Romero (sic), en la demanda por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano ALFONZO JOSE ORTEGA ROMERO (…)”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN de la Demanda que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA ROMERO, contra la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, no encontrarse llenos los extremos fijados en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena, a la ciudadana MARIA AMISTA ORTEGA ROMERO, a rendir cuentas entre el período comprendió desde el 27 de agosto de 2.003, hasta el 12 de Julio de 2.011, sobre las gestiones que hubiere realizado con respecto al contrato-mandato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Y así como también el dinero recibido producto de la administración de los inmuebles constituidos: (i) por una vivienda tipo Cabaña, identificada con el N° 01, que forma parte del Conjunto Vacacional Villa Dorada, situado en la parcela de terreno R-T-3-1-., ubicada en la Calle C, Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, sectorizado al margen izquierdo de la Carretera Nacional Morón Coro, en el tramo de Tucacas a San Juan de los Cayos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, (ii) el cincuenta (50%) por ciento de un bien inmueble constituido por apartamento que forma parte del edificio denominado Proyecto Terrazas de Sebucán, segunda etapa, construido en el lote “B” de “B”, Avenida los Chorros de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, del estado Miranda, identificado con el PH-1, ubicado en la planta Penh house, de la Torre B-1, y (iii) Un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, modelo Exploret, marca, Ford, año 2.006, Color Blanco, Serial de Carrocería N°: 88XDDU744W568A19608, serial del motor: 619608, Placa: GCN-50R, uso: Particular. Documentos negociales que constan en el libelo de la demanda, sobre las operaciones anteriormente descritas
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Exp. N° AP71-R-2013-000103
Rendición de Cuentas/ Int.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel.