REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-X-2013-000010
PARTE RECUSANTE: ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.679.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogada MARELYS D’ARPINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.961.
JUEZ RECUSADO: DR. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN (Art. 82 C.P.C.,Ord. 9º)
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada MARELYS D’ARPINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 12.12.2012 (f. 02), en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano MOISES KNAFO COHEN contra la ciudadana GLADYS BENZAQUEN, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, previa insaculación realizada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Exponen los recusantes que:
“(…), procedo en este acto a RECUSAR, como en efecto recuso, al ciudadano Juez de la Causa, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo al decretar la Acumulación de la demanda por Separación de Cuerpos y Bienes intentada por mi representada la cual se venía sustanciando en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, lo hizo en total contravención a la prohibición expresa del ordinal 5to del artículo 81 del mencionado Código adjetivo, y ordena la acumulación a sabiendas que NO SE HA PRODUCIDO CITACIÓN de las partes en ambos procesos, ello con independencia de la nulidad anteriormente denunciada, porque aun (sic) en el caso que mi poderdante estuviera citada, que no lo estaba, todavía está pendiente la citación del aquí demandante quien es el demandado en la causa iniciada por mi patrocinada.
También fundamento la Recusación en el ordinal 15 del mismo artículo, en razón que deliberadamente califica la Acción de Divorcio y la Separación de Cuerpos como si fueran una misma causa Petendi, y esto constituye un adelanto de criterio sobre lo principal de los juicios que evidencia su tendencia a favorecer el juicio de Divorcio lo que representa un grave peligro para la sustanciación y decisión definitiva de la Acción incoada por mi representada, ya que no es cierto que el Divorcio y la Separación de Cuerpos tengan el mismo objeto.”
El juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 14.12.2012, (f. 196) alegó lo siguiente:
“(…) el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se encuentra contenida RECUSACIÖN en mi contra en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por el ciudadano MOISES KNAFO COHEN en contra de la ciudadana GLADYS BENZAQUENM que se sustancia en el expediente Nº AP11-V-2012-000931, de la nomenclatura de este Tribunal, y la cual se fundamenta en el supuesto patrocinio que, a decir de la recusante, se configura en el presente juicio, y por cuanto considero que la recusación no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que asumo que no me encuentro incurso en ninguna de ellas, ni en las aseveraciones realizadas por la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, ya que las actuaciones realizadas en el proceso se encuentran encuadradas en las normas legales y en aras de proteger los derechos que poseen las partes tanto la actora como la demandada, y lo que busca este juzgador es velar por que las mismas gocen de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual mediante la presente acta, solicito a la superioridad que ha de conocer la presente recusación declare Sin Lugar la misma por los términos aquí expuestos.(…)”
Por auto de fecha 28.01.2013 (f. 8), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.02.2013, (f. 09-14, anexos 15-22), la parte recusante promovió una inspección judicial y las siguientes documentales en copia simple:
a) Marcado con la letra “A” auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 14.11.2012, mediante el cual se acordó la acumulación de las causas.
b) Marcado con la letra “B”, Oficio Nº 949 de fecha 09.11.2012, dictado por el Juzgado Primero de esa misma competencia material y territorial, dando respuesta a la solicitud que hiciera el Juez de la causa.
c) Marcada con la letra “C”, Boleta de Notificación librada por el Tribunal de la causa, a la ciudadana GLADYS BENZAQUEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma Adjetiva Civil,
d) Marcado con la letra “D”, auto de fecha 15.01.2013, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 14.11.2012.
e) Marcada con la letra “E”, diligencia presentada por la recusante, mediante la cual apela al auto de fecha 14.11.2012.
De los elementos probatorios acompañados por la parte recusante, se concluye lo siguiente: que los medios probatorios marcados por los recusantes con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, son documentos procesales que tienen fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ende se le confiere valor probatorio ASÍ SE DECLARA.-
Por auto de fecha 29.04.2013 (f. 28), se agregaron a los autos las resultas de la inspección judicial ordenada.
A los fines de dictar la decisión correspondiente, este Juzgado de Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
Del Ordinal 9º (Art. 82 CPC)
Alegó la parte recusante en su escrito respectivo, que fundamenta su recusación en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez recusado, al decretar la Acumulación de la demanda por Separación de Cuerpos y Bienes intentada por su representada la cual se venía sustanciando en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, lo hizo en total contravención a la prohibición expresa del ordinal 5to del artículo 81 del mencionado Código adjetivo, y ordena la acumulación a sabiendas que no se ha producido citación de las partes en ambos procesos, ello con independencia de la nulidad anteriormente denunciada, porque aún en el caso que su poderdante estuviera citada, que no lo estaba, todavía está pendiente la citación del demandante quien es el demandado en la causa iniciada por su patrocinada.
A su vez, el Juez recusado, en su informe, con respecto a la alegada causal del ordinal 9º, la cual se fundamenta en el supuesto patrocinio que, a decir de la recusante, se configura en el presente juicio, y por cuanto consideró que la recusación no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que asume el Juez recusado que no se encuentra incurso en ninguna de ellas, ni en las aseveraciones realizadas por la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, ya que las actuaciones realizadas en el proceso se encuentran encuadradas en las normas legales y en aras de proteger los derechos que poseen las partes tanto la actora como la demandada, y lo que busca este juzgador es velar por que las mismas gocen de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, dispone el Ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En este sentido, quien aquí sentencia fija de manera específica cuáles son los supuestos de procedencia (concurrentes) de la presente causal, para su posterior análisis con el caso de marras, y estas son:
1. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, no significando necesariamente que hubiera sido defensor en el mismo, basta que haya prestado el patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes.
2. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se inhibe.
Ahora bien, esta Sentenciadora evidencia de la revisión de las actas procésales, (i) que de la decisión dictada por el Juez (recusado) mediante auto de fecha 14.11.2012, (f 15-17), acordó la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura AP11-V-23012-000921, contentiva de la Acción de Separación de Cuerpos y la signada con el Nº AP11-V-2012-000931, contentiva de la acción de DIVORCIO, no puede significar que haya existido patrocinio o recomendación alguna, por cuanto dicho auto fue impugnado por la representante judicial de la ciudadana MARELYS D’ARPINO, parte demandada, mediante diligencia de fecha 12.12.2012 (f. 22), en la cual ejerció el recurso de apelación, que mediante auto de fecha 15.01.2013 (f. 20y 21), fue oído en el sólo efecto devolutivo por el Juzgado Sexto de esa misma competencia material y territorial, quiere decir pues esta Jurisdicente que el referido auto fue una decisión del Juez recusado que consideró acorde a las Leyes y al previo pedimento de la parte actora, y, sí la demandante se sentía inconforme con la referida decisión ha debido ejercer los recursos pertinentes contra la misma, tal como lo oportunamente lo hizo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anteriormente establecido, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en la causal invocada, y siendo que la recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la recusación, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f. 03 y 04), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, alegó que dicha recusación no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actuaciones realizadas en el proceso se encuentran encuadradas en las normas legales, y lo que busca el legislador es velar porque las partes gocen de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no existe la causal señalada, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por la recusante por las razones explanadas y fundamentadas en esta causal del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)
Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que el Juez recusado, en razón que deliberadamente califica la acción de Divorcio y de Separación de Cuerpos como si fueran una misma causa petendi, y esto constituye un adelanto de criterio sobre lo principal de los juicios que evidencia su tendencia a favorecer el juicio de Divorcio, y, que tales supuestos, se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado, en su informe de recusación (f. 03 y 04), con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, alegó que dicha recusación no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actuaciones realizadas en la presente acción se encuentran encuadradas en las normas legales, y lo que busca el legislador es velar porque las partes gocen de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada al juez recusado, es de las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente el Juez de la Causa, adelantó opinión, a pesar de que no era el momento oportuno para hacerlo
Y la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, observa quien sentencia que el hecho de que un Tribunal haya sido proclive en sustanciar y pronunciarse respecto a una solicitud por el actor de acuerdo a una disposición legal, no puede significar para esta Juzgadora un prejuzgamiento, por cuanto quien sentencia no puede entrar a conocer si de verdad procedía o no la acumulación decretada, lo que sí observa esta sentenciadora es que la misma se trata de una decisión interlocutoria que no toca elementos sobre el mérito del asunto por cuanto sólo se circunscribió a acordar la acumulación de dos causas, no a cuestiones de fondo que conjugarían el prejuzgamiento señalado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera esta Alzada que no puede establecerse que lo decidido por el juez recusado implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal.
Finalmente, observa esta Alzada que si la parte demandada en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos ni el por el Tribunal de la Causa, ha debido ejercer los recursos pertinentes (tal como lo hizo el 12.12.2012 (22), por cuanto, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal.
Se debe, en consecuencia, en el presente caso bajo análisis, declararse la improcedencia de la recusación interpuesta por la parte demandada por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que como ha quedado expuesto, por cuanto no se ha evidenciado de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal de prejuzgamiento señalada por la parte recusante. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, esta Juzgadora de Alzada considera que no es procedente la recusación propuesta por los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de la norma adjetiva civil, y consecuentemente, el Juez, DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no tiene causa legal que lo impida seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN contra la ciudadana GLADYS BENZAQUEN, (expediente N° AP11-V-2012-000931, Nomenclatura de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MARELYS D’ARPINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suscrita mediante escrito presentado en fecha 12.12.2012 (f. 02), en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN contra la ciudadana GLADYS BENZAQUEN, fundada en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra conociendo del presente asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-X-2013-000010
Recusación/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin
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