REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Mayo de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 22.04.2013, por el abogado LEONARDO SUBERO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 53.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZÁLEZ DE SIERRAALTA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 22.03.2013, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, representada por el Abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en fecha 30 de Marzo de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada el 17 de Abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de compraventa incoada por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZALEZ DE SIERRAALTA, contra los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIEL ROSLER DE LEVY, ambos identificados en el presente fallo, cuyo objeto es el inmueble conformado por una (1) Casa Quinta planta baja que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesta por los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIEL ROSLER DE LEVY, en contra de los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZALEZ DE SIERRAALTA, ambos identificados en autos.
CUARTO: Se declara en consecuencia, resuelto el contrato denominado compromiso de compraventa entre las partes, otorgado por documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 de los Libros respectivos, cuto objeto es un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento Residencial, denominado Casa Quinta Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Residencial Doralta, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
QUINTO: Se declara que la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 300.000,00), entregada en calidad de arras queda en beneficio de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIEL ROSLER DE LEVY, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte actora reconvenida.
SEXTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.-
SÉPTIMO: Se condena en Costas a la parte actora – reconvenida conforme a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 22.04.2013, por el abogado LEONARDO SUBERO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 53.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZÁLEZ DE SIERRAALTA, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 22 de abril de 2013, inclusive, y venció el día 22 de mayo de 2013, inclusive. Se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (847.600,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 31.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (847.600,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 29.07.2005, era la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 28.829 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 28.829 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado Leonardo Subero Rodríguez, Inpreabogado Nº 53.042, contra la Sentencia dictada en fecha 22.03.2013, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día veintidós (22) de Mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 33 al 35, 37 al 47, 57, 58, 60 al 87, 94, 107, 111, 113, 115, 117 al 119, 121, 123, 125, 127 al 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164 al 170, 173 al 180, 183 al 189, 197 al 626, de la Pieza Principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que los folios 11 al 48 del Cuaderno de Medidas, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (iii) Que los folios 4 al 12, 14 al 49, 52 al 56, 58 al 105, 107 al 126, 130 al 199, 212, 214, 215, 219, 228, 235, 243, 244, 249, 252, 255, 256 al 350, 352 al 458, 460 al 462, 465 al 684, 690, 694 al 695, del Cuaderno de Recaudos I, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (iv) Que los folios 03 al 22, 24 al 99, 101 al 461, del Cuaderno de Recaudos II, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (v) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/eduardo.-
Exp. AP71-R-2012-000418.