REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias, la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de julio de 1.997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS ELOY RUGGIERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.586.751.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZONIA OLIVEROS MORA y OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.607 y 77.990, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Expediente Nº: AP71-R-2012-000407




I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.07.2012, por el ciudadano Andrés Ruggiero Hernández, asistido por la abogada Janeth Téllez Álvarez, contra la decisión de fecha 11.07.2012 (f.56 y 67), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 26.09.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
El 29.10.2012, la representación judicial de la parte demandada, abogado OMAR BERMÚDEZ ADRIANZA, consigna escrito de informes, donde solícita se declare la procedente la perención de la instancia, y consigna el auto objeto de la apelación.
En fecha 16.11.2012 la parte actora, presenta escrito de observaciones, y mediante diligencia de esa misma fecha, manifestó que dicha apelación no puede ser decidida por éste Juzgado Superior por no haber el demandante consignado la copia certificada de la sentencia apelada.
Por auto de fecha 17.12.2012, se difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el ciudadano Andrés Eloy Ruggiero.
El 28.06.2012 (f. 1), el Tribunal a-quo, acordó la citación mediante carteles al ciudadano Andrés Ruggiero, para que compareciera dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de los tramites de la citación.
En fecha 04.08.2011, el representante judicial de la parte actora, abogado Angel Alvarez Oliveros consigna los carteles de citación publicados en los diarios ordenados por el Tribunal.
El 28.02.2012, la secretaria del Juzgado a-quo, abogada Aurora Montero Boutcher, deja constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado en fecha 30.05.2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andres Eloy Ruggiero, solicita la perención de la instancia.
En decisión de fecha 11.07.2012, el Juzgado a-quo declaro:
“…En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por la representación judicial de la parte demandada…”
En fecha 18.07.2012, el representante judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 11.07.2012, y por auto de fecha 20.072012, el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a conocer la materia a decidir, siendo que la representación judicial de la parte actora, abogada Zonia Oliveros Mora, alega ante ésta Alzada que la apelación interpuesta, no puede ser decidida por este juzgado y debe ser declarada sin lugar, en virtud de no haber consignado el apelante copia certificada de la sentencia recurrida, al respecto esta Superioridad observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado Omar Bermúdez, en fecha 29.10.2012, oportunidad fijada para la presentación de los informes, consignó copia certificada del auto objeto de la presente apelación, en tal sentido considera ésta Juzgadora que se encuentran los elementos necesarios para decidir la apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 18.07.2012, por el ciudadano Andrés Ruggiero Hernández parte demandada, asistido por la abogada Janeth Téllez Álvarez contra la decisión dictada en fecha 11.07.2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial d la parte demandada.



*De la perención.
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta(30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (...)” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RUGGIERO HERNÁNDEZ.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, respecto a éste punto, riela al folio cuatro (04) constancia suscrita por la ciudadana Aurora Montero Boucher, en su carácter de secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que se traslado a la siguiente dirección: Carretera Caracas-Barúta, cerca del Centro Comercial Lomas de la Trinidad, quinta Villatagne, a los fines de fijar el cartel de citación librado al ciudadano Andres Ruggiero.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que para poder la secretaria en fecha 28.02.2012, fijar el cartel de citación en la dirección del demandadazo, ciudadano Andres Ruggiero, previamente la parte actora tuvo que cumplir con la carga de suministrar los fotostatos para hacer la citación personal.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que hay constancia del cumplimiento, de hacer entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar la citación ordenada, ya que se desprende del auto de fecha 28.06.211, emanado del juzgado a-quo, donde se deja constancia la imposibilidad del alguacil de lograr la citación de la parte demandada, en conclusión el alguacil previo pago de los emolumentos se traslado al lugar indicado a realizar la citación.
En cuanto al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que acotar que se desprende del cómputo realizado el 08.08.2012 (f. 55), que desde el 28.06.2011 exclusive, fecha en que se acordó la citación por carteles del ciudadano Andres Eloy Ruggiero, hasta el 04.08.2011 inclusive, fecha en la que la representación judicial de la parte actora consignan los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el tribunal, han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: “ Junio de 2011: 29,30; Julio de 2011: 1, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; Agosto de 2011: 1,2,3 y 4.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que no existe una conducta omisiva desplegada por parte de la actora en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadano Andrés Eloy Ruggiero, por lo que no hay incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para dicha citación. ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, no se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora en dar el impulso para la citación de la parte demandada, ya que cumplió con todas y cada una de ellas dentro del decurso del proceso y cumplió con la publicación y consignación de los carteles dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 28.06.2011, en el cual se ordenó la citación mediante carteles al ciudadano Andrés Eloy Ruggiero, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 de fecha 26.06.2006, en la cual expresamente establece el lapso de treinta (30) días de Despacho para que la parte realice la publicación y consignación del cartel de citación ordenado. En tal sentido el fallo dictado por el a-quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto ésta Superioridad considera que debe declararse la improcedencia de la institución jurídica de la Perención de Instancia, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 18.07.2012, por el ciudadano Andrés Ruggiero Hernández, asistido por la abogada Janeth Téllez Álvarez, contra la decisión de fecha 11.07.2012 (f.56 y 67), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la Perención de la Instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RUGGIERO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RUGGIERO.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2012-000407
Cumplimiento de Contrato. Perención/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/eduardo