REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº- AP71-X-2013-000060
JUEZ INHIBIDO: Dr. RICARDO SPARANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue GIOVANNI ROSARIO DI MASE DE COLMENARES contra la Sociedad Mercantil ENI VENEZUELA B.V
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA en su carácter de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 09 de Mayo del 2013, este Tribunal en fecha 17.04.2013, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES contra la sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V, por las razones siguientes:
“(...) Consignada Diligencia en el presente expediente suscrita por la abogada Graciela Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21693, mediante la cual solicita mi inhibición para seguir conociendo del presente asunto, en el entendido de que, en su decir, emití opinión sobre el fondo del juicio, debo señalar que mediante sentencia dictada en fecha 19-07-2012 este Tribunal declaró inadmisible la demanda , y, ejercido el recurso de apelación pertinente correspondió a revisar dicha resolución al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarado con lugar el mismo, ordenando la continuación del juicio (...) siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la magistratura tengo considero un deber inhibirme (...)
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el presente caso se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaró que dictó auto en fecha 19.07.2012, en la cual declaró, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato que incora el ciudadano, GIOVANNI ROSARIO DI MASEO COLMERES contra la sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V, estableciendo que debió llevarse principalmente por la Ley Especial para la Regularización y Control de Vivienda, agotándose la via administrativa y conciliatoria del procedimiento, conociendo de la causa de manera general. Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio, ya que emitió su opinión mediante el auto de fecha diecinueve (19) de julio del 2012, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la pretensión en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma la causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en cuanto a la inadmisión de la demanda por cumplimiento de contrato que sigue GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES contra la sociedad mercantil ENI VENEZUELA C.A., supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. RICARDO SPERANDÓ ZAMORA, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisiorio Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se libró oficio Nº ___________
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
EXP: NºAP71-X-2013-000060
IPB/MAP/Yisel
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