REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.553.577.
ABOGADOS
ASISTENTES: CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.237 y 51.105, respectivamente.
DEMANDADOS:
NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, todos de estado civil solteros, GISELA MENDEZ de TORRES, de estado civil casada; AURORA MENDEZ MARTIN, JOSE DE JESUS MENDEZ GUTIERREZ, SOLANGEL MARÍA MENDÉZ GUTIERREZ, RAIZ EGLEE MENDÉZ GUTIERREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ, todos de estado civil solteros y ALEXANDER AUGUSTO, de estado civil casado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: v-4.089.891, v-8.759.733, v-6.555.440, v-6.108.611, v-3.803.504, v-2.117.806, v-9.487.017, v-6.961.134, v-6.982.369, v-6.549.210, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEXANDRA YVANOVA y ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.070 y 92.553, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000785
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SUCESION PEDRO MENDEZ, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2011, en el expediente signado con el Nº AH15-X-2009-000081 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el día 12 de diciembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal; recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, concluido ese lapso se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, determinándose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 30 de enero de 2013, comparecieron ante esta Alzada los abogados Carlos Luis Cardozo Antón y Arcenio Antonio Duque Ochoa actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que la parte demandada:“…apelan de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en la cual negó la oposición por considerarla extemporánea.” Además mencionó “Que las medidas fueron dictadas en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre del 2009, que de conformidad a la norma procedimental que rige la materia, la parte con quien obra la medida o quien se sienta afectado tiene tres (3) días para oponerse si esta a derecho o citado y de lo contrario los tres (3) días empezaran a contarse al momento que se haga parte en el procedimiento o juicio” . ii) Que: “…en este procedimiento se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las normas procedímentales, para lograr la citación se pidieron los edictos los cuales fueron debidamente publicados de acuerdo a lo establecido en la norma y una vez precluido el lapso para que se dieran por notificados los herederos conocidos o desconocidos al ciudadano Pedro Méndez se pidió el nombramiento del defensor Ad litem” . iii) Que: “…el día 3 de junio de 2.010, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, ya tenia representante legal y podía, oponerse a las medidas, pero no lo hizo” asimismo estableció: “sin embargo el día 16 julio del 2.010 se hace parte en el juicio Principal el Profesional del derecho RICHARD JOSE VELASQUEZ PEREZ, apoderado judicial de varias personas que dicen ostentar la cualidad de herederos del fallecido Pedro Méndez, presentando un escrito donde solicita nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa en ese momento podía también oponerse A LAS MEDIDAS PERO TAMPOCO LO HICIERON” . iv) Que: “…NUNCA NI JAMAS se les violó o se les pretendió violar el derecho a la defensa, tuvieron Tres (3) oportunidades si fuera el caso para oponerse a las medidas, pero no lo quisieron hacer y luego pretenden con un escrito extemporáneo oponerse a las medidas” continuaron señalando “que es en fecha 31 de octubre de 2.011 que el Abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIAS, mediante diligencia hace OPOSICION a las medidas, ciudadano juez después que dejan pasar la oportunidad legal consagrada en la ley, pretende después que han actuado en mas de tres (3) oportunidades, en el expediente, proceden a oponerse a las medidas de manera extemporánea”. v) Que: “…lo correcto es que los tres (3) días para oponerse empezaron a correr una vez que fue citado el defensora (sic) ad litem, pero aun así la Juez Aquo siendo benevolente empieza a contar los tres (3) días para la Oposición desde que se hace presente en el expediente el día 20 de OCTUBRE DE 2011, uno de los apoderados de la parte demandada en el juicio principal folio 313 y a partir del día siguiente empezaron a contarse los tres (3) días para que presentara Oposición a la medidas, si se sentía afectado por las mismas, sin embargo este ciudadano hace oposición de manera EXTEMPORANEA y pretende que se la oigan que puede pretender con esta burla a la majestuosidad de la justicia, es decir vencido el lapso para la oposición y es por esta razón que el juez a quo declara EXTEMPORANEA la oposición”. Finalmente: “…en base a los razonamientos plasmados es que confió que se servirá Ud. declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia recurrida”
En la oportunidad para la presentación de observaciones, esto es el día 20 de febrero de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “Que la parte actora remarca con mucha constancia que esta representación no hizo el debido anuncio en tiempo oportuno sobre la oposición de la medida, circunstancia esta que no es del todo cierto y que incluso los distinguidos colegas lo confiesan en su escrito de informes” también señalo: “ tal propósito es inocuo para que esta superioridad no pueda revisar bajo el principio de exhaustividad que obliga a todo juez a aplicar en su examen a cada proceso; por el siguiente razonamiento jurídico: La figura de la oposición es una herramienta que el Legislador elaboró para que cualquier TERCERO o la propia parte que resulta afectada, puedan tratar de enervar LOS EFECTOS de la medida decretada” en este sentido estableció: “que en toda medida existen claramente dos (2) momentos, el primero con el decreto y el segundo con su ejecución; en tal sentido, la oposición está dirigida al segundo estadio mas no al primero, es por ello que son los TERCEROS los que pueden acudir a este medio de defensa, como por ejemplo para que se desafecten los bienes que no era del demandado sino del tercero” además con respecto a las acciones merodeclarativas señaló: “las acciones merodeclarativas pueden conceptualizarse como aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o no de la relación jurídica” en este sentido señalaron: “por un lado la parte actora acude a la vía jurisdiccional (merodeclarativa) para pretender establecer una situación jurídica, es decir, una supuesta y negada relación de concubinato, lo que conllevaría a que si ello resultare procedente, se generaran derechos patrimoniales de por mitad por efecto de la comunidad concubinaria”, “ en tal sentido, si por un lado se presenta una persona que dice haber tenido una relación sentimental. La cual le pudiera corresponder un derecho, pero que AUN NO LO TIENE, y por eso justifica su acción merodeclarativa, y por el otro, los demandantes TODOS TIENEN DERECHO CONSTITUIDO, por ser herederos del finado Pedro Mendez”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, considerándola extemporánea. Esa decisión es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, atendiendo a lo antes descrito tenemos que en primer lugar la parte demandada compareció a juicio el día 20 de octubre del 2010 tal como consta al folio 313 de la pieza principal (segundo supuesto) que establecido en el articulo 602 del Código Adjetivo), por lo que correspondía a la parte demandada formular la oposición dentro del tercer día de despacho siguientes a esa data. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 37 al 41, del Cuaderno de Medidas, que en fecha 31 de octubre del 2011, compareció el profesional del derecho ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJÍAS, en su condición de apoderado judicial de la sucesión PEDRO MENDEZ e hizo oposición al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y tal como se evidencia del calendario judicial del año 2011, es decir a partir de dicha fecha ad quem comenzaba a correr el lapso de los tres días para oponerse al decreto de la medida, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho 21, 24, 25, 26, 28 y 31, y toda vez que la parte demanda formuló oposición el 31 de del 2010 (sic); es por lo que este juzgado necesariamente debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada por la representación de la demandada fue presentada fuera del termino legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad para ejercer esta defensa había precluyó el día 25de octubre del 2010, Así se declara.
Hecha esa reseña, toca establecer el thema decidendum, el cual pasa por examinar si hubo o no una oposición (oportuna) a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, para en su caso, pasar a su estimación o desestimación.
En ese sentido, se hace necesario examinar el escenario procesal para establecer si es revisable o no, la oposición a las medidas preventivas cautelares del caso sub iudice. En efecto, en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre de 2009, se decretaron dos (2) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles.
No se logró la citación de los co-demandados, por lo cual se les designó un defensor ad-litem, quien en fecha 3 de junio de 2010, dio contestación a la demanda.
Estando en el estadio procesal de pruebas, en fecha 16 de julio de 2010, comparece el abogado RICHARD JOSÉ VELÁZQUEZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, quien ejerció la representación sin poder de las ciudadanas YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, como causantes del de cujus, ciudadano PEDRO MÉNDEZ, se da por citada y solicita la nulidad y reposición procesal.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora solicitó a la primera instancia que se pronunciara sobre las pruebas ofertadas. No se actuó más en autos.
Es, pues, en fecha 20 de octubre de 2011, cuando comparece la abogada ALEXANDRA YVANOVA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTOMÉNDEZ GUTIÉRREZ, como causantes del de cujus, ciudadano PEDRO MÉNDEZ, se dan por citados y solicitan la nulidad y reposición procesal.
En fecha 31 de octubre de 2011, ejercieron su oposición a las dos (2) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre de 2009.
Partiendo de ahí, se debe establecer que los co-demandados GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTOMÉNDEZ GUTIÉRREZ, se presentaron y se dieron por citados, en fecha 20 de octubre de 2011.
Pero, se puede estimar como que la estadía a derecho de los demás co-demandados CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA (que se habían presentado y dados por citados, mediante apoderado judicial, en fecha 16 de julio de 2010), se había perdido en virtud de haber transcurrido tanto tiempo entre la citación de éstos y la citación de los demás co-demandados, a saber, GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTOMÉNDEZ GUTIÉRREZ, siendo que se sanciona con la ineficacia a las citaciones cuando transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y última de las citaciones (Art. 228 Código de Procedimiento Civil), en casos de co-partes o litis-consortes.
Por manera, pues, que en fecha 20 de octubre de 2011, cuando se presentaron los co-demandados GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTOMÉNDEZ GUTIÉRREZ, debía entenderse que no se encontraban a derecho los demás co-demandados CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA (que se habían presentado y dados por citados, mediante apoderado judicial, en fecha 16 de julio de 2010), por lo cual, se puede argumentar por analogía o a simili con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que no podían pasar los lapsos y términos procesales para la oposición a la medida preventiva, si no estaban citados todos los co-demandados.
Se es, además, cónsono con el principio in dubio pro defensa, que se asoma en alguna jurisprudencia de la Sala Constitucional (Cf. Sentencia Nº 1385/2000 de fecha 21 de noviembre, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., AERONASA).
Luego, hecha la oposición en fecha 31 de octubre de 2011 -que bajo esa argumentación sería extemporánea por anticipada al no haberse iniciado el lapso procesal para la oposición-, por los co-demandados GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTOMÉNDEZ GUTIÉRREZ (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA), se debe estimar como válida, pasándola a revisar esta Alzada. Así se decide.
La apelante basó su oposición en que, en este caso se trata de una demanda judicial donde se pretende el reconocimiento de un concubinato, la cual, se inscribe dentro de la categoría de acciones judiciales de mera declaración, conforme se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, pues, que como en estas acciones de mera declaración se dictan sentencias definitivas que no requieren, a posteriori, de la tutela coactiva del órgano judicial (ejecución de la sentencia), es necesario concluir, asimismo, que no es posible que se dicten medidas preventivas, las cuales –como prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que vendría a ser el periculum in mora.
Añade además que, la ciudadana ALEJANDRINA CORDOBES OLIVEROS, no puede pedir la interdicción judicial de unos bienes inmuebles de la herencia dejada por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, sin esperar la declaración judicial de existencia de un concubinato, entre éste y aquella.
A tales efectos, la primera instancia no procedería a resolver la oposición, bajo la argumentación de que era extemporánea.
En este sentido, se debe señalar que se ha incoado una demanda por la ciudadana ALEJANDRINA CORDOBES OLIVEROS, contra los herederos del ciudadano PEDRO MÉNDEZ, para que se proceda a declarar judicialmente la existencia de un concubinato.
Y, además, se pidió la prohibición de enajenar y gravar de dos (2) bienes inmuebles, sobre los que se señala que son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria que existía entre la ciudadana ALEJANDRINA CORDOBES OLIVEROS y el ciudadano PEDRO MÉNDEZ.
Pues bien, en esta categoría de acciones judiciales de mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica (en este caso de un concubinato), no se debe excluir, a priori, la tutela preventiva cautelar, lo cual, a la postre pudiera hacer inefectiva la Jurisdicción, y con esto, incumpliría el Estado con su débito constitucional de administrar justicia (Arts. 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, habría que recordar, que las medidas preventivas cautelares son componentes de un derecho constitucional más grande, como es el de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como nos enseña la doctrina moderna (Cf., entre nosotros, RONDÓN HAAZ, Pedro Rafael, La Motivación de la Tutela Cautelar, III Encuentro Latinoamericano en Derecho Procesal, Ed. Homero, Caracas/Venezuela 2010. Pág. 490; y en otras latitudes, PARRA QUIJANO, Jairo, Las Medidas Cautelares en el Contexto Procesal del Nuevo Milenio, Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal Nº 3, Caracas/Venezuela, enero-junio 2000. Págs. 4 y ss.), por lo cual, deben pasar por una interpretación pro-homine, o pro-justiciable.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cf., en ese sentido, Sentencia Nº 544 de fecha 16 de julio de 1998, caso Carlos Julio Rojas vs. Ana Teresa Gandica), había establecido expresamente la procedencia de las medidas preventivas cautelares en este género de acciones judiciales de mera declaración, “para lo cual deben ponderarse los consiguientes elementos de hecho y de derecho”.
Pero hay más, en el caso de las acciones judiciales de mera declaración de la existencia de una unión estable o de un concubinato -caso de autos-, la Sala Constitucional (Cf. Sentencia Nº 1682/2005 de fecha 15 de julio, caso Carmela Mampieri Giuliani), ha señalado:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubino como elegible para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Siendo, por tanto, reconocido por la Sala Constitucional la posibilidad de que se decreten medidas preventivas cautelares en los juicios de reconocimiento de uniones estables o de concubinatos (acciones de mera declaración), se debe sin más, desechar la argumentación de la oposición de la parte demandada, co-demandados GISELA MÉNDEZ DE TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTOMÉNDEZ GUTIÉRREZ (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA), la que se estima improcedente y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, GISELA MENDEZ de TORRES, AURORA MENDEZ MARTIN, JOSE DE JESUS MENDEZ GUTIERREZ, SOLANGEL MARÍA MENDÉZ GUTIERREZ, RAIZ EGLEE MENDÉZ GUTIERREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ, ALEXANDER AUGUSTO, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, la cual queda confirmada, pero con diferente motivación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-00785
AMJ/MCP/bm/Rodolfo
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