REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

DEMANDANTES: MORELLA DEL CARMEN MALAVE viuda de DE BIASE, JUAN ALBERTO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE y JUAN IGNACIO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.321.176, 20.870.366 y 20.870.367, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES: ALOYSIA PEÑA SINCO y MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado Nros. 12.860 y 24.956, en ese mismo orden.


DEMANDADOS: DIANA MANCINI de DE BIASE, RAFAEL GIOVANI DE BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE MANCINI, JUAN DE BIASE MANCINI, JUAN VICENTE DE BIASE BISBIGLIO y MARIANA MARGARITA DE BIASE BISBIGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.552.323, 3.477.103, 3.981.431, 5.305.049, 17.124.126 y 17.124.147, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.014.

MOTIVO: PARTCION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Perención de la Instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000092

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2013, por la abogada MARIA DEL PILAR VIEITEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN MALAVE viuda de DE BIASE, JUAN ALBERTO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE y JUAN IGNACIO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE contra los ciudadanos DIANA MANCINI de DE BIASE, RAFAEL GIOVANI DE BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE MANCINI, JUAN DE BIASE MANCINI, JUAN VICENTE DE BIASE BISBIGLIO y MARIANA MARGARITA DE BIASE BISBIGLIO, expediente Nº AP11-V-2011-001193 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 23 de enero de 2013, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 25 de enero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto fechado 28 de enero del año que discurre se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente al de la fecha ya referida, exclusive, para que las partes presenten de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En la oportunidad para la presentación de los informes en fecha 3.4.2013, se evidencia que la representación judicial de la parte actora abogada Aloysia Peña Sinco, compareció alegando lo siguiente: i) Que “…[Sus] representados antes identificados, son herederos del ciudadano TEMÍSTOCLES DE BIASE MANCINI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.727.550, fallecido Ad-Intestato en la ciudad de Caracas, el día diez (10) de Junio de dos mil uno (2.001), tal y como consta de la Declaración Sucesoral, distinguida con el número H-01-07-0063564, Expediente signado bajo el No. 020920, debidamente presentada y procesada por ante la antigua Dirección General Sucesoral de Rentas, dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con Certificado de Solvencia distinguido con el número H-92 No. 021634, de fecha primero (1) de Agosto de dos mil dos (2.002),(…). Se identificó en la señalada Planilla Sucesoral, además de {sus} representados, a sus dos (2) hijos del primer matrimonio, ciudadanos JUAN VICENTE DE BIASE BISBIGLIO y MARIANA MARGARITA DE BIASE BISBIGLIO, (…). Se desprende de la Planilla Sucesoral, que fue declarado como bien declarado como bien hereditario, un inmueble constituido por una Casa ubicada en Los Chorros, Urbanización El Rosario, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda….”. ii) Que “…efectivamente se evidencia que el día Once (11) de Noviembre de dos mil once (2.011), se procedió a consignar las copias simples para que el Tribunal elaborará las compulsas de los co-demandados, pero no es menos cierto que efectivamente se canceló el día doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2.012) los aranceles o emolumentos para que el ciudadano Alguacil procediera a la citación, (…), que el día once (11) de Noviembre era día Viernes, pero el día once (11) de Diciembre era día domingo, motivo por el cual, el último día para pagar los emolumentos que correspondía al día domingo, se cancelaron el día en que los Tribunales no Trabajan, por ello, a {sus} representados no pueden sancionarlos con la Perención de la Instancia, por haber cumplido lo señalado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” iii) Que “…Existe una diferencia para el cómputo de los lapsos procesales según se trate del lapso probatorio o de los demás lapsos, ya que para los días de pago de emolumentos se resolvió computarlos por días calendarios consecutivos, con excepción de los Sábados, Domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos en los cuales el Tribunal dispusiera no despachar, violando con ello l derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”. iv) Que “…En la presente causa, los lapsos para el pago de los emolumentos y citación, se computan por días calendarios, pero si tomamos en cuenta el lapso de las apelaciones breves, establecidas en el artículo 1.114 del Código de Comercio, que establece que el lapso para apelar es de tres días, si la sentencia interlocutoria pronunciada es un día viernes, entonces la parte sólo tendría un día para ejercer el recurso que por derecho le corresponde y que le da tres (3) días, no aquí ejercemos la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el lapso de apelación no vencería el día lunes sino dentro de los tres (3) días siguientes, ya que ningún lapso procesal puede quedar reducido en menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las respectivas Leyes Adjetivas…”. v) Que “…Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas, (…). Es necesario que la rigidez del formalismo procesal no debe arrollar la esencia del derecho y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar el intereses jurídico de los particulares, por tal motivo si el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuales son los días que se deben computar como días calendarios y de despacho, no se menos cierto que en este caso de marras, el último día para el pago de los aranceles judiciales correspondiera el día lunes DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)…”

En fecha 24 de abril de 2013, la representación de la parte demandante abogada Mercedes Benguigui, consignó escrito de observaciones a los informes, ratificando lo expuesto en su escrito de informes.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en 16 de enero de 2013, por la abogada MARIA DEL PILAR VIEITEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN MALAVE viuda de DE BIASE, JUAN ALBERTO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE y JUAN IGNACIO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE contra los ciudadanos DIANA MANCINI de DE BIASE, RAFAEL GIOVANI DE BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE MANCINI, JUAN DE BIASE MANCINI, JUAN VICENTE DE BIASE BISBIGLIO y MARIANA MARGARITA DE BIASE BISBIGLIO. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

“…que el 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, y desde esa fecha hasta el día 12 de diciembre de 2011, transcurrieron más de treinta (30) días, para que los co-demandantes cumplieran con sus obligaciones, en especial con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judicial, -pago de los emolumentos- para la practica de la citación; transcurrido el lapso de treinta (30) días, para el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º de la norma Adjetiva, resultando en consecuencia, impredetermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 14 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 11 de noviembre de 2011, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, no obstante de que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.

Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2011, ordenándose la citación a los accionados DIANA MANCINI de DE BIASE, RAFAEL GIOVANI DE BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE MANCINI, JUAN DE BIASE MANCINI, JUAN VICENTE DE BIASE BISBIGLIO y MARIANA MARGARITA DE BIASE BISBIGLIO. Luego, la representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 22.11.2011 (f. 59) consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de citación. El día 12 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia, consignó al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada, constatándose que el día 21 de diciembre de 2011 (f. 65), el ciudadano Alguacil Oscar Oliveros, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en fecha 20 de diciembre de 2011, los co-demandados Diana Mancini De Biase y Juan De Biase Manzini que procedieron a firmar el recibo de citación; luego el día 9.1.2012 el Alguacil ya ut supra identificado, manifestó que el 20.12.2011, procedió a citar a la co-demandada Mariana Margarita De Biase Bisbiglio, quien procedió a firmar el recibo de citación; seguidamente que en fecha 13.1.2012 los co-demandados Rafael Giovanni De Biase Manzini, Juan Vicente De Biase Bisbiglio y María G. De Biase Mancini no se encontraban en la dirección indicada por la parte demandante. En vista de lo antes expuesto la parte actora solicitó que se librarán carteles a los fines de que se concretara la citación, siendo acordado el 8.1.2012 y consignados en fecha 23.2.2012 (f. 133 al 135), dejando constancia la secretaria titular del juzgado a quo en esa misma fecha de haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.136).

Así, debe reseñar este juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora abogada mediante diligencia fechada 22.11.2011 (f. 59) consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el 23.11.2011 (f. 60), luego del auto de admisión dictado por el juzgado de la causa en fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que los treinta (30) días continuos vencían el 11 de diciembre de 2011, lo cual se cumplió un día Domingo, siendo el día hábil siguiente el ultimo para el vencimiento el día 12 de diciembre de 2011; por lo que resulta claro que durante ese período de tiempo cumplió su obligación de consignar las copias para librar las compulsas respectivas a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. En segundo lugar, ha constatado este ad quem que en fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante diligenció consignando los emolumentos al Alguacil de guardia para el correspondiente traslado. Posteriormente una vez agotadas las citaciones de las demandas, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con todas la formalidades de ley (f. 136). Sin que en ningún caso se alegara la perención breve de la instancia.

En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de las accionadas para que estas concurriesen a juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agoto todas la vías a los fines que fuese practicada la citación de los referidos ciudadanos y una vez siendo efectiva la misma continuo la prosecución del presente juicio. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, la representación judicial de la parte demandada Maibelyn Ninon González Moya presentó escrito de contestación en el cual convino en la partición de la comunidad hereditaria por el de cujus ciudadano Giovanni De Biase Del Vecchio, lo que quiere decir que compareció a este juicio, evidenciándose que en dicha actuación no manifestó nada con respecto a la perención en el transcurso del proceso. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:

“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).


Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2013 por la abogada MARIA DEL PILAR VIETEZ SOTO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN MALAVE viuda de DE BIASE, JUAN ALBERTO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE y JUAN IGNACIO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE, contra la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuación al juicio por partición, incoado por los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN MALAVE viuda de DE BIASE, JUAN ALBERTO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE y JUAN IGNACIO TEMISTOCLE DE BIASE MALAVE, contra los ciudadanos DIANA MANCINI de DE BIASE, RAFAEL GIOVANI DE BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE MANCINI, JUAN DE BIASE MANCINI, JUAN VICENTE DE BIASE BISBIGLIO y MARIANA MARGARITA DE BIASE BISBIGLIO, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001193.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ










Expediente Nº AP71-R-2013-000092
AMJ/MCP.-