REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

RECUSANTE: FABIANA SHOES 3000, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 63-A-Cto.

APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO CASTELAO MORENO, OFELIA MÉNDES GONCÁLVES, GUSTAVO PERALES ALVARADO, PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR, OLGA BOUZO JOFRÉ, DORIS DA COSTA CORDERO y YEHILY VERÓNICA PÁEZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.417, 63.453, 91.177, 92.733, 152.679, 109.986, 80.649 y 158.394, respectivamente.
JUEZ
RECUSADO: Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000045


I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en razón de la recusación interpuesta el día 1º de abril de 2013, por la abogada PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A. contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado contra la mencionada empresa por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A., en el expediente Nº AP31-V-2013-000062 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.

En fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Juan García Tovar apoderado de la parte recusante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 1º de abril de 2013, la abogada PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada FABIANA SHOES 3000, C.A. presentó formal recusación contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“… Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º (…). En efecto, en nombre de mi representada, formalmente recuso al Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Titular de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito, antes de producirse la sentencia y siendo el recusado el Juez de la causa. La manifestación de opinión (…), está contenida específicamente, en el texto del auto de negativa de admisión de pruebas, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.013
…omissis…

De los autos se observa, y de la manifestación del Juez (…), que llevó a mi representada a recusar al Juez, quien por expresar en forma clara e indubitablemente, su situación de orden subjetivo respecto a cercenar el derecho a la defensa porque no es el Juez quien debe calificar de excesivas las pruebas, pues la carga de probar con totas (sic) las pruebas que desee ejercer una parte, es un derecho incuestionable por el Juez, y de allí se evidencia el patrocinio de una “imparcialidad” evidente del Juez, quien además lesiona la igualdad entre las partes que debe imperar en el fuero interno del Juzgador (…). El recusado Juez, no tuvo por norte de sus actos “la verdad”, ni demostró conocer los límites de su oficio. Las expresiones dañinas emitidas por el recusado, y las cuales evidentemente denotan la falta de imparcialidad y se luce apartado de garante del derecho a la defensa (…), que en todos los juicios ha de mantener el Juez de la causa como operador jurídico, manifestación del recusado que patentiza o deja entrever, que ha fijado posición respecto al merito de la causa, y permite conocer anticipadamente que la decisión va a serle favorable al demandante, al no permitirle a mi representada demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que de demostrarse cambiaría radicalmente este caso
…omissis…

Queda pues destapada y entendida que la opinión manifestada por el recusado, sobre lo principal del pleito pendiente, antes de la sentencia correspondiente, son tan directos con lo principal del asunto, que queda preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta a la cual se ha sometido su competencia. La declaración del recusado, rayan en un interés personal en las resultas del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debe y por todo lo expuesto, ser sin lugar a dudas, apartado el Juez recusado del conocimiento de la presente causa (…) y se fundamentó densamente la importancia de la extensión del plazo probatorio por su evacuación en el exterior del país, y no es cierto que exista en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera prueba “fehaciente”, nuevamente claras e inequívocas manifestaciones del Juez recusado por denotan su imparcialidad por si, EXCESIVAS MANIFESTACIONES DEL JUEZ RECUSADO. Aunado a que su aserto contenido en el auto de fecha 22-3-2.013, transcrito, se encuentra sustentado en los folios del auto cuyo documento riela en autos y que deben ser apreciados procesalmente, como motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la recusación en contra del DR. RICHARD ROSRÍDGUEZ BLAISE (…). En abono a nuestra recusación y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (…) y visto que de lo antes señalado puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad del juzgador para resolver el merito (sic) de la pretensión, pido prospere la recusación y se aleje al DR. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, de seguir conociendo el presente juicio…”. (Mayúsculas de la cita).

Se verifica a los folios del 7 al 9 del presente expediente, que el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 2 de abril de 2013, rindió su informe, en el cual expuso lo siguiente:


“… Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, en todas y cada una de sus partes, con excepción de la prueba ultramarina, la cual no fue admitida, por cuanto a consideración de este Juzgador, los elementos probatorios no constituyeron una veracidad irrefutable a fin de demostrar su vinculación con el fuero del tribunal, además de considerarla excesiva para un juicio breve, cuyo lapso de prueba es de diez (10) días, argumentando su decisión en los postulados de idoneidad y celeridad procesal, lo que la erige en una prueba ilegal a los fines de su admisibilidad.
Ahora bien, quiero precisar, que (…) siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…).
De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mi ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso (…). Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no emití opinión alguna sobre lo principal del pleito, ni se ha visto afectada mi capacidad subjetiva...”

En el sub examine se observa que la representante judicial de la parte demandada apoyó su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:


“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La norma citada ut supra, consagra una de las situaciones fácticas para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de abril de 2013, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, hasta el día 8 de mayo de 2013, inclusive. Luego de una revisión efectuada al Libro Diario llevado por la Secretaría de esta superioridad se verifica que desde el día 10 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 8 de mayo de 2013, inclusive, transcurrieron íntegramente ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, evidenciándose que la representación judicial de la recusante promovió pruebas en esta incidencia, en fecha 6 de mayo de 2013.

Así, como causal de recusación se señala la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 22 de marzo del año 2013, el tribunal de la causa inadmitió la prueba de testigos cuyo testimonio debía ser rendido en el exterior ofrecida por la parte actora, con lo cual alega la apoderada judicial de la parte demandada, que el Juez recusado se pronunció sobre lo principal del asunto.

Por su lado, el Juez recusado negó, rechazó y contradijo en forma absoluta y categórica los supuestos en los cuales la representante judicial de la recusante fundamentó la recusación, de igual forma, se constata que dicho funcionario ordenó la remisión, en copia certificada, de las siguientes actuaciones:

• Auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual inadmitió la prueba de testigos cuyos testimonios deberían ser tomados en el exterior (f. 1 al 4).

• Diligencia de recusación presentado en fecha 1º de abril de 2013 ante el Juzgado de la causa por la abogada Patricia Camacho Malvárez (f. 5 y 6).

• Acta levantada por el Dr. Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana, en la cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte recusante.(f. 7 al 9).

Por otra parte, se evidencia en la especie que el abogado en ejercicio JUAN GARCÍA TOVAR en su carácter de apoderado judicial de la recusante, mediante escrito de fecha 6.5.2013 promovió copia de las siguientes instrumentales:

• i) Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de mayo de 2011 de la sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., realizada con los fines de declarar la inactividad de la empresa, cambio del comisario y venta de acciones (f. 19 al 24); copia fotostática del documento constitutivo y de estatutos sociales de la sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., de fecha 19 de junio de 2007 (f. 25 al 30) y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de No. J-29436328-8, perteneciente a la sociedad mercantil Fabiana Shoes 3000, C.A. (f. 31). Se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian quienes son los accionistas y dirección fiscal de dicha empresa. Así se declara.

• ii) Copia fotostática de documento poder otorgado por el ciudadano Rahal Marwan, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula No. E-84.432.094 a los abogados en ejercicio en ejercicio Leonardo Castelao Moreno, Ofelia Méndes Goncálves, Gustavo Perales Alvarado, Patricia Camacho Malvárez, Juan Manuel García Tovar, Olga Bouzo Jofré, Doris Da Costa Cordero y Yehily Verónica Páez Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.417, 63.453, 91.177, 92.733, 152.679, 109.986, 80.649 y 158.394, respectivamente (f. 32 al 35), se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• iii) Copia fotostática del escrito libelar presentado en fecha 18 de enero del año que discurre por la abogada en ejercicio YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A. (f. 36 al 39); copia fotostática del escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado en fecha 20 de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio Juan García Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandadaza (f. 40 al 65); copia fotostática del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Juan García Tovar (f. 66 al 74); copia fotostática del auto de admisión de las pruebas promovidas, de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (f. 75 al 78); copia fotostática del Oficio No. 181-2013 de fecha 22 de marzo del año que discurre, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada (f. 79 al 81); copia fotostática de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos GEORGES AZRAK, MARÍA JOSÉ FILPO, ARAMIS GARCÍA CEPEDA, OCTAVIO JOSÉ GRANADO GUERRA, ANTONIO SAMI AZRAK KASABDJE, RAMÓN IGNACIO VELÁSQUEZ, GÉNESIS RODRÍGUEZ, ALEX ARIAS, JONNATTAN HERNÁNDEZ RÍOS y KATY VILLASMIL con el objeto de que comparecieran a declarar a la sede del Tribunal, ello en virtud de las testimoniales y posiciones juradas promovidas por la parte demandada (f. 82 al 93); copia fotostática de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Patricia Camacho, en fecha 1º de abril de 2013, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 22 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 94 y 95); copia fotostática del escrito de recusación presentado en fecha 1º de abril de 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual recusa al Dr. Richard Rodríguez Blaise en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 96 al 98). Las anteriores actuaciones judiciales, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• iv) Copia fotostática de comprobante de depósito bancario No. 1309194500, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0059-8105-9304-0540 a nombre de Georges Azrak, en fecha 5 de abril de 2013 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 99); copia fotostática de comprobante de depósito bancario No. 1113091329 realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0059-8105-9304-0540 a nombre de Georges Azrak, en fecha 6 de marzo de 2013 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 100); copia fotostática de comprobante de depósito No. 1109302289 realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0059-8105-9304-0540 a nombre de Georges Azrak, en fecha 29 de enero de 2013 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 101); copia fotostática de comprobante de depósito No. 1109325324 realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0059-8105-9304-0540 a nombre de Georges Azrak, en fecha 17 de enero de 2013 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 102); copia fotostática de comprobante de depósito No. 166228414 realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 103); copia fotostática de comprobante de depósito No. 1213560225, realizado por Rahal Marwan en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 104); copia fotostática de comprobante de depósito No.1309413943, realizado por Rahal Marwan en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 15 de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 105); copia fotostática de comprobante de depósito No. 1615034840, realizado por Rahal Marwan en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 106); copia fotostática de comprobante de depósito No. 1309590614, realizado por Rahal Marwan en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 14 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 107); copia fotostática de comprobante de depósito No. 011937506, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 12 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 107), copia fotostática de comprobante de depósito No. 156245847, realizado por Rahal Marwan en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 14 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 5.000 (f. 108); copia fotostática de comprobante de depósito No. 163326963, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 12 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 10.000 (f. 108); copia fotostática de comprobante de depósito No. 163262611, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 7 de mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 109); copia fotostática de comprobante de depósito No. 012104577, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 10 de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 109), copia fotostática de comprobante de depósito No. 150109336, realizado por Rahal Marwan en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 6 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 110); copia fotostática de comprobante de depósito No. 85093109, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 6 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 15.000 (f. 111); copia fotostática de comprobante de depósito No. 124790900, realizado por Fabiana Shoes 3000, C.A. en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134-0376-7137-6104-8936 a nombre de Inversiones Katarak, C.A., en fecha 5 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 11.000 (f. 112). Los anteriores comprobantes bancarios por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados y no guardar relación con la presente incidencia, se desechan por impertinentes. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expresado y analizado, estima quien aquí decide, que la inadmisibilidad de la prueba testimonial para la cual se requirió el termino extraordinario de seis (6) meses, ex artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza breve del procedimiento y la forma como se promovió la prueba como lo estimó el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, Juez del tribunal donde se sustancia el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el auto que profirió el día 22 de marzo de 2013, no constituye juicio valorativo con respecto del fondo controvertidos que se ventila y discute en la litis por cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene instaurada la sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A. contra la sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., puesto que la admisión o inadmisión de las pruebas en un proceso no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal ya que, en principio, solamente se verifica la legalidad y procedencia de la prueba, negándose la admisibilidad de la misma si resulta ser manifiestamente ilegal e impertinente, ello en virtud de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Por lo tanto, dicho pronunciamiento no prejuzga, ni causa cosa juzgada, toda vez que la palabra final sobre la conducencia o inconducencia de las pruebas le corresponde al juez procurarla en la sentencia de mérito, en la cual sí incumbe hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, amén de que contra lo decidido se ejerció el correspondiente recurso de apelación.

De esta manera, resulta oportuno citar el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, con relación al supuesto de hecho contenido en esa disposición, en estos términos:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…” (Resaltado de esta Alzada).
En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación ut supra transcrito, al cual hay que darle valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por la representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por los apoderados judiciales de la recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por la apoderada judicial de la recusante ni de los recaudos producidos en este órgano judicial por esa representación demuestran que el funcionario recusado se encuentre incurso en la causal de recusación invocada, y Así se declara.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

En conclusión, dado que la recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ya transcritos, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal alegada como fundamento de la recusación, por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador en el auto de fecha 22 de marzo de 2013 no son directos como para tocar lo principal del pleito, por lo que se puede inferir que la inadmisión de la prueba testimonial ultramarina no compromete la imparcialidad del recusado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 1º de abril de 2013, por la abogada PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recusante FABIANA SHOES 3000, C.A. contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A. contra la sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000062 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo dicho juzgado notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo. Asimismo, en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.


LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-X-2013-000045
AMJ/MCP/mil.-