REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTES: FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. AJ3099536, AJ8825706 y AJ8961560, AM5843354 y AH7794431, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.
DEMANDADO: JULIO ALVAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 758.076.
DEFENSOR
JUDICIAL: HENRY JONHN CASTRO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940.
TERCERO
INTERVINIENTE: ROSINA MARTINEZ CABARCAS, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.227.508.
APODERADAS
JUDICIALES: ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.887 y 48.622, en ese mismo orden.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000395
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 20 y 25 de julio de 2012, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GERMAN MANTILLA ARDILLA actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO ANTONIO CONSTANTINO, contra la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por desalojo incoada en contra el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-000842 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 30 de julio de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 6 de agosto de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, se le dió entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia que una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y la secretaria deje constancia en el presente expediente, se procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er.) día de despacho a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con base en los siguientes hechos: 1) Que sus mandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 23 ubicado en la planta tres (3) del Edificio denominado “EIFFEL”, situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cuál fue dado en arrendamiento a través de un contrato privado a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano JULIO ALVAREZ y la ADMINISTRADORA FAISA C.A. en su carácter de administradora del mencionado Edificio, en fecha 1º de agosto de 1967, donde se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), hoy (Bs.f. 0,88) mensuales. 2) Que conforme a lo convenido en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento se renovaría automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento su deseo de darlo por terminado, no obstante el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado hasta la actualidad. 3) Que de acuerdo a la última regulación efectuada en el Edificio “EIFFEL”, según resuelto Nº 1850 de fecha 14 de agosto de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de desarrollo urbano, donde fue regulado el apartamento objeto de la presente demanda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.545,60), hoy equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.f. 67,55), los cuáles debía cancelar por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes. 4) Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008 hasta la actualidad. 5) Que han sido muchas las diligencias extrajudiciales dirigidas a materializar la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado al demandado, pero todas han sido infructuosas. 6) Que es por lo anterior y siendo el contrato a tiempo indeterminado, que procede a demandar en nombre sus mandantes, al ciudadano JULIO ALVAREZ, ya identificado mediante la acción de desalojo, consagrada en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A desocupar el inmueble objeto de la presente demanda y entregarlo libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual; SEGUNDO: Pagar los cánones insolutos desde el mes de abril de 2008 hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda. TERCERO: En la cancelación de las costas y costas del proceso. 7) Estimó la presente acción en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00) y finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, documento constante de cuatro (4) folios útiles en original del poder especial otorgado por la parte actora a la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 06).
• Marcado con la letra “B”, copia simple constante de treinta y cuatro (34) folios útiles del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2009. (f. 10).
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la declaración sucesoral de la causante CARMEN ISOLINA FULCO DE GUARINO, constante de siete (7) folios útiles, emanado del SENIAT, en fecha 27 de marzo de 2008. (f. 44).
• Marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento suscrito por la ADMINISTRADORA FAISA, C.A., en su carácter de arrendador y el ciudadano JULIO ALVAREZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda, con fecha de inicio 1º de agosto de 1967. (f. 51).
La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JULIO ÁLVAREZ, ya identificado, a fin de que compareciera ante ese juzgado a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho luego de que conste en autos su citación.
Presuntamente infructuoso el trámite de citación personal de la parte demandada, se procedió a tramitar la misma mediante carteles y luego de cumplida la consignación en el expediente de los mismos debidamente publicado y transcurriendo el lapso para que el demandado se diera por citado, supuesto que no ocurrió, a solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial, recayendo en el abogado HENRY JONH CASTRO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, quién luego de aceptar y jurar cumplir fielmente su misión, procedió en fecha 21 de diciembre de 2010 a contestar la demanda incoada por la actora, alegando lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante. 2) Que niega rechaza y contradice que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008, a razón de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67,55). 3) Que su representado ha venido pagando oportunamente desde el 1 de agosto de 1967, hasta la actualidad y por ende, se encuentra solvente para seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia. 4) Por último, solicitó que la presente contestación de la demanda sea agregada en autos, admitida y substanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y sea declarada la presente demanda sin lugar en la definitiva.
Junto con la con el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial consignó copia del Telegrama enviado a través de la telegráfica IPOSTEL, dirigido al ciudadano JULIO ALVAREZ, antes identificado, en fecha 21 de julio de 2010. (f. 108).
Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 109 al 215, que mediante escrito interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en los términos siguientes:
• Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido del documental marcado con la letra “A”, producido en el escrito libelar con lo que pretende demostrar la cualidad de su representación.
• Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido de los documentos marcados con las letras “B” y “C”, producido con el escrito libelar, con lo que pretende demostrar la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo.
• Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido del documental marcado con la letra “D”, con lo que pretende demostrar la relación contractual con el demandado JULIO ALVAREZ, antes identificado.
• Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido del documento marcado con la letra “E”, copia simple contentivo de la última regulación efectuada en el Edificio “EIFFEL”, según resuelto Nº 1850 de fecha 14 de agosto de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, donde fue regulado la pensión arrendaticia por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.545,60), equivalente a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CONCO CÉNTIMOS (Bs.f. 67,55).
• Consignó, promovió e hizo valer, documento marcado con la letra “F” copia certificada constante de noventa y nueve (99) folios útiles, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 9800-8441, con lo que pretende demostrar que el demandado depositó en el mes de octubre de 2008 totalmente extemporáneos los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, así como el del mes de diciembre de 2008, también de forma extemporánea, y así hasta la actualidad. Por último solicitó que el escrito de promoción interpuesto sea admitido, valorado y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión de desalojo por falta de pago sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Dichas probanzas fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de enero de 2011, la abogada ANA ALCOCER GUTIERREZ, interpuso tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 24 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora se opuso a la tercería propuesta, por lo que, en fecha 26 de enero de 2011, el a quo en virtud de la tercería interpuesta por la abogada ANA ALCOCER GUTIERREZ, dictó auto mediante el cuál declaró que la tercería presentada es una tercería voluntaria principal y excluyente y por ello ordenó su tramitación por cuaderno separado y se suspendió la causa principal hasta que la tercería llegue a estado de sentencia, en cuyo caso una sola sentencia resolverá la pretensión del juicio principal y la pretensión de tercería. Asimismo, ordenó la citación de las partes intervinientes en juicio principal.
Luego por auto de fecha 11 de mayo de 2011, el juzgado de la causa ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2001. Luego, dicha suspensión quedó revocada, en virtud del auto emanado por el a quo en fecha 17 de abril de 2012 y ordenó la notificación de la parte demandada, el cuál aparece consignada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en fecha 15 de junio de 2012, donde deja constancia de haber entrado la misma a una ciudadana identificada como CELIA CRUZ ZUÑIGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.242.783. (Folio 238, de la pieza principal).
En fecha 17 de julio de 2012 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dictó sentencia en la presente causa declarando inadmisible la demanda por desalojo incoada por la parte actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Tal como se observa las partes establecieron que el contrato de arrendamiento, en relación a su lapso de duración sería fijo con una duración de un (1) año contado a partir del 1º de agosto de 1967, y estableciendo la cláusula de la prórroga automática del mismo por períodos de un (1) año, y la forma de evitar que continuara prorrogándose el contrato era mediante la manifestación de voluntad (sic) de alguna de las partes hecha hacia la otra de su voluntad de no renovar el contrato.
…omissis…
Es por todo lo anterior que, en el presente caso el contrato de arrendamiento que une a las partes es un contrato a tiempo determinado y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se puede demandar el desalojo de los contratos escritos a tiempo indeterminado. Así se establece.-
…omissis…
Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y al haberse demandado el desalojo, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado de la cita)
Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está enmarcado en la pretensión esgrimida por la parte actora manifestada en su escrito libelar donde persigue el desalojo y la consecuente entrega de un bien inmueble constituido por un inmueble distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta tres (3) del edificio denominado “EIFFEL”, situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el arrendatario “…dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato expreso de la Ley debe pagar puntualmente, desde el mes de Abril de 2008 hasta la presente fecha…”, de acuerdo a la última regulación efectuada en el Edificio “EIFFEL”, según resuelto Nº 1850 de fecha 14 de agosto de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, quedó regulado el canon por la Cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.545,60) equivalentes hoy en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. f. 67,55), siendo que la relación arrendaticia vinculante entre las partes inició mediante contrato con determinación en el tiempo “…no obstante y salvo mejor criterio el suscrito contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, y así se ha mantenido hasta la presente fecha…”. Que es por lo anterior, que ejerce acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845de fecha 7 de diciembre de 1999.
En respuesta a la pretensión de la actora, el defensor judicial designado por el a quo, contestó la demanda mediante escrito en la que negó rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones esgrimidas por la parte demandante. Asimismo, negó rechazó y contradijo que su representado “…haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2008. A razón de Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos…”. Alegó también que su representado se encuentra solvente por lo que debe seguir ocupando el inmueble objeto de autos.
La parte actora en su escrito libelar entre otros particulares señalo:“…sus mandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 23 ubicado en la planta tres (3) del Edificio denominado “EIFFEL”, situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cuál fue dado en arrendamiento a través de un contrato privado a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano JULIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 758.076 y la ADMINISTRADORA FAISA C.A. en su carácter de administradora del mencionado Edificio, en fecha 1 de agosto de 1967… por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en nombre y representación de mi representada, al ciudadano JULIO ALVAREZ…” (Subrayado de este Tribunal)
A tal efecto, consignó marcado letra “D”, contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FAISA C.A., con el ciudadano JULIO ALVAREZ Y ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 758.076, de donde se evidencia; (i) que se trata de un bien inmueble ubicado en Av. Principal del Bosque, Apartamento Nº 23; (ii) con un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y que deberán ser cancelados el día primero de cada mes; y (iii) con una duración de un (1) año, a partir del 1º de agosto de 1967, y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales.
Al respecto, la representación judicial de la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS en su escrito de tercería, entre otros alegatos señala: “…solicito la nulidad de todos los actos posteriores a la introducción del libelo de la demanda, ya que la parte actora demando a un tal JULIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 758.076 y esa persona no existe, en virtud que el consejo nacional Electoral (CNE) en sus registros tiene ese número de cédula de identidad al ciudadano JULIO SALAZAR (FALLECIDO)…”
Igualmente, consignó poder otorgado por el ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.510 a la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 39-A de los Libros respectivos (f. 83 Tercero).
En este aspecto, ha explicado el maestro Luís Loreto, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 183, señaló:
“…sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”…
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.II, p.28).
En el caso de marras, la relación arrendaticia consta del contrato de arrendamiento privado, el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; por cuando dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada; y demuestra la relación arrendaticia entre las partes.
Así las cosas, si la tercero interviniente alega la existencia posterior de una relación contractual verbal, deberá probarlo, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 556, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Luego, visto el pleno valor probatorio otorgado al contrato de arredramiento privado; del cual se desprende relación arrendaticia entre el ciudadano JULIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 758.076 y la ADMINISTRADORA FAISA C.A., se desestima el alegado de falta de cualidad alegado por el tercero interviniente. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial del tercero interviniente alega que la demanda se interpuso contra una persona que aparece en el Consejo Nacional Electoral (CNE) como fallecida; que existe una relación arrendaticia de carácter verbal y que quien ocupaba el inmueble en principio en calidad de arrendador, lo era el ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.510; razón por la cual solicita al a-quo libre Oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) .
Así las cosas, el CNE suministrada la siguiente información: “…que el número de cédula de identidad 758.076 no coincide con los datos contenidos en el registro electoral…”
Sin embargo, advierte este Tribunal que resulta total y absolutamente contradictorio el alegato de la tercero en el sentido de “…que la demanda se interpuso contra una persona que aparece en el Consejo Nacional Electoral (CNE) como fallecida; que existe una relación arrendaticia de carácter verbal y que quien ocupaba el inmueble en principio en calidad de arrendador, lo era el ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.510…”; toda vez que de la copia certificada, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 9800-8441, contentivas de las consignaciones realizadas, se desprende que la ciudadana ROSINA MARTINEZ, tercero interviniente en la presente causa, al momento de realizar las respectivas consignación; no solo es identificada por el tribunal como “autorizada”; sino que también lo hace en nombre del ciudadano JULIO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V- 758.076, a favor de la Agencia Ferrer Palacios.
Luego como es que objeta la cualidad de JULIO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V- 758.076, en el presente juicio.
Observa este Tribunal (i) Poder otorgado por el ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.510 a la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS y (ii) información suministrada por el CNE en los siguientes términos “…que el número de cédula de identidad 758.076 no coincide con los datos contenidos en el registro electoral…”
Ahora bien, fue otorgado poder a la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS, tercero interviniente, por parte del ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.510, quien no se desprende de los autos guarde relación con los sujetos de la relación procesal; y aun menos se determina que el referido ciudadano guarde vinculación alguna con el documento de propiedad del inmueble, declaración sucesoral y contrato de arrendamiento privado. Y así se establece.
El abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, previa designación, aceptación y juramentación como Defensor Ad-liten; da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante; 2) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2008…; 3) Mi representado ha venido pagando oportunamente desde el primero de agosto de 1967 hasta la presente fecha; y por ende, se encuentra mi representado solvente en la actualidad…; y 4)… en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas presentare las necesarias para basar la argumentación aquí señalada.
Luego, pese a las diligencias realizadas por el defensor ad-litem, la parte demandada no pudo ser localizada, ello con la finalidad de presentar pruebas que rebatieran los argumentos de la parte demandada; en este caso serian elementos que demostraran el pago de las obligaciones contraídas por el demandado, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 1.8.1967. Sin embargo, el tercero interviniente consigno copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 9800-8441, contentivas de las consignaciones realizadas, las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, y las cuales en el caso concreto constituyen el elemento esencial para demostrar la solvencia o insolvencia de la parte demandada, con el adicional que las consignaciones que forman parte de ese expediente Nº 9800-8441; fueron consignadas a nombre del ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 758.076, con motivo del arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Av. Principal El Bosque Piso 3, Apartamento 23, Chacaíto, Estado Miranda; constancia del tribunal a los autos de ese expediente que no es refutable por ningún otro elemento probatorio.-
Así las cosas, quien aquí decide, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, y en el entendido que las pruebas no le pertenecen a las partes sino que las mismas tienen su razón de ser en y para el proceso, así deberá interpretarse la intención de legislador contenida en el precitado art. 509: "los jueces deberán analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando esencialmente cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
El comentario del profesor Ricardo Henríquez La Roche es pertinente: "los jueces están en el deber de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declárala inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, para no incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta -además de la infracción de este artículo y el art. 12- una motivación inadecuada, "puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos" (Cf. CSJ, Sent. 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo si éste es recurrible, conforme al art. 313, ord. 1.
El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión, según el principio de comunidad de la prueba (adquisición procesal), salvo que la parte no haya invocado en algún momento el mérito de esas probanzas de su antagonista (Cf. CSJ, Sent. 22-1-80 y Sent. 13-8-85, Cap. 3) (Sic)[1].
El legislador civil, estableció medios procesales para actuar cuando haya una relación jurídica arrendaticia.
Así el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
"Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
El artículo 34 anteriormente transcrito establece dos supuestos procesales: (a) en los casos de reclamos sobre contratos a tiempo indeterminados y verbales, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que taxativamente señala en los literales de dicha norma, y por cualquiera de los otros medios procesales, cuando se trate de motivos distintos a los señalados en los mismos; y (b) las acciones de resolución, cumplimiento o cualquier otra podrán intentarse cuando se trate de contratos a tiempo determinado.
Analicemos la temporalidad arrendaticia del contrato existente entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o un contrato a tiempo indeterminado.
A los efectos de definir la naturaleza temporal del contrato, se observa que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento habido entre las partes, establece lo siguiente: “La duración de este contrato es de un año fijo, a partir del 1º de agosto de 1967, fecha en la cual entrara en vigor y se entenderá renovado automáticamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato, el Arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente…”
De la referida cláusula del contrato suscrito por las partes actuantes en el presente juicio en fecha 1.8.1967, queda entendido que las partes, sin duda alguna, se avinieron a una relación contractual de tiempo determinado (un año), y se sometieron a la posibilidad de renovarlo, siempre y cuando una de las partes manifestare a la otra por escrito, con 60 días de anticipación antes del plazo fijo, su deseo de suscribir un nuevo contrato.
Por otro lado, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes el 1.8.1967, siendo que para la fecha han transcurrido más de quince años de relación arrendaticia; por lo que al superar los quince años como arrendatario y continuar ocupando el inmueble, operó la conversión del contrato a tiempo indeterminado.
Al efecto, el artículo 1.580 del Código Civil, dispone:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.”
Así las cosas, siendo que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces; y esas prórrogas sucesivas no alterar la naturaleza del contrato, tienen como límite máximo, los 15 años establecidos en el artículo 1.580 del Código Civil, llegado ese término que es el límite máximo que puede ser arrendado un inmueble a término fijo, y el arrendatario sigue en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se reconduce, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
En estos términos; en el caso marras quedó evidenciado que la relación arrendaticia versa sobre un bien inmueble; cuyo arrendamiento inició el 1º de agosto de 1967 por un término de un año, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, previéndose prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales, habiéndose cumplido los quince años a que alude el artículo 1.580 del Código Civil, el 1º de agosto de 1982; y en virtud de que después de esa fecha el arrendatario siguió en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, es forzoso concluir que operó la tácita reconducción y en consecuencia el contrato se renovó, pero sin determinación de tiempo, por lo que no ha debido declarase inadmisible la demandada. Así se decide.
De la tercería
La ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS; mediante representación judicial, interviene en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…De conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil… solicito la nulidad de todos los actos posteriores a la introducción del libelo de la demanda, ya que la parte actora demando a un tal JULIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 758.076 y esa persona no existe, en virtud que el consejo nacional Electoral (CNE) en sus registros tiene ese número de cédula de identidad al ciudadano JULIO SALAZAR (FALLECIDO)… De conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3º) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a intervenir en nombre de mi representada como TERCERA ADHESIVA en el Juicio que por DESALOJO… Cursa por ante este Tribunal demanda por DESALOJO… mediante la cual la parte actora, pretende dar por Resuelto el supuesto contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, contrato este que tiene por objeto del arriendo del Apartamento distinguido con el Nº 23, situado en el piso Tres (3) del edificio EIFFEL, ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y la consecuente entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas, en virtud de un supuesto incumplimiento con la obligación que tiene de pagar la parte demandada el canon mensual de arrendamiento. Fundamenta su acción la parte actora con base a los supuestos previstos en los Artículos 33 y 34 ordinal a) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario… mi representada ROSINA MARTINEZ CABARCAS… ha venido poseyendo el referido inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de arrendataria, desde hace más de veinte (20) años hasta la presente fecha, no habiendo sido perturbada en dicha ocupación. Siendo que ha estado ocupando ininterrumpidamente con ánimo de arrendataria, con la tolerancia de las distintas administradoras y ha venido pagando los cánones de arrendamiento, tanto en sus sedes y a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998) consignándolas en Tribunales en el Expedientes de Consignaciones Nro. 98/008441 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales eran retiradas por la Agencia FERRER PLACIOS, … y vista que mi representada vive como inquilina en el citado inmueble, es por lo que solicito le sea reconocida su cualidad Arrendataria y Tercera Interviniente en el presente juicio. Desde la ocupación del referido inmueble ha venido cumplimiento con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tales como canon de arrendamiento, luz, condominio, agua, derecho de frente, aseo, teléfono, etc. Considerando que mi representada había vivido en el inmueble bajo la tolerancia de las diversas administradoras y de los propietarios, por un periodo de mas de Veinte (20) años, ese hecho la acredita como arrendataria del inmueble por cuanto las relaciones locativas puedes ser de naturaleza verbal, mas en el caso de marras, la parte actora obró de mala fe, pues estando consciente omitió en el libelo de demanda los hechos verdaderos, de modo que interpuso un causa en contra de una persona, que incluso aparece en el Consejo Nacional Electoral (CNE) como fallecido, la Agencia Ferrer Palacios, C.A, en diversas ocasiones conversó con mi representada… incluso la Agencia Ferrer Palacios C.A que administraba el inmueble, recibía los pagos o cánones de arrendamiento, que mi representaba llevaba personalmente; sin embargo no quiso legalizar la situación de mi representada, una vez que dejo el apartamento la persona que suscribió en principio el contrato de arrendamiento señor JULIO ALVAREZ, … alegada como ha sido su cualidad de Arrendataria del inmueble objeto de DESALOJO… es por lo que mi representada tiene su interés actual en el presente juicio que por DESALOJO, en consecuencia le nace el derecho de INTERVENIR COMO TERCERA ADHESIVA, con la finalidad de coadyuvar a vencer en la presente litis, por cuanto la sentencia que se produzca en la definitiva… LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en virtud de que los Arrendadores del Apartamento distinguido con el Nro 23, situado en el piso Tres (3) del Edificio EIFFEL, ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no son la parte Actora, según consta del viciado contrato de arrendamiento; es por lo que solicito de este Tribunal se admita como Tercera Interviniente en el presente juicio… Fundamento esta Intervención Adhesiva, conforme a lo estipulado en los Artículos 370 Ordinal 3º; 379, 380 y 381, todos del Código de Procedimiento Civil y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicito a este Tribunal ADMITA como TERCERA INTERVINIENTE ADHESIVA a mi representada, por su intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma en el presente juicio… le de todo el valor probatorio a las consignaciones que se encuentran en el expediente Nro AP31-V-2009-000842, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y asimismo se decrete LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA para intentar o sostener el presente juicio y se decrete SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO….”
El Juzgado de la causa por auto de fecha 26.1.2011, admite la tercería y ordena tramitarla por el Procedimiento breve consagrado en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem., el referido auto expresa:
“…Señala la apoderada que procede a incoar un Tercería Adhesiva del ordinal 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de coadyuvar a vencer en la presente litis, por cuanto la sentencia que se produzca en la definitiva pudiese perjudicarla gravemente, en el sentido de que fuera desalojada de dicho inmueble. Así las cosas, es de capital importancia determinar si la intervención de esta tercera es realmente una del tipo adhesivo o se trata de una intervención como tercero a titulo de verdadera parte... Así las cosas, en el presente persona que introduce su escrito de tercería señala que “ha venido poseyendo el referido inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de arrendataria, desde hace más de veinte (20) años hasta la presente fecha, no habiendo sido perturbada en dicha ocupación. Siendo que ha estado ocupando ininterrumpidamente con ánimo de arrendataria, con la tolerancia de las distintas administradoras y ha venido pagando los cánones de arrendamiento, tanto en sus sedes y a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998) consignándolas en Tribunales…. y vista que mi representada vive como inquilina en el citado inmueble, es por lo que solicito le sea reconocida su cualidad Arrendataria y Tercera Interviniente en el presente juicio… Señala de igual forma la tercera que tiene una relación de arrendamiento verbal con la actora, y que ese es el motivo de la posesión que tiene sobre el inmueble. Tal como se observa, a pesar que la ciudadana Rosina Martínez Cabarcas, señala que presente es una tercería Adhesiva, el contenido y fundamento de la misma se refiere a un tercería del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo planteado no trata de ayudar o vencer a la parte demandada, sino que hace valer una pretensión basada en un nuevo título (contrato de arriendo verbal) y con esa pretensión se excluiría totalmente la pretensión del actor frente al demandado ya que pretende un derecho propio que es incompatible con la pretensión del actor, por lo tanto, estamos en presencia de una tercería principal y excluyente: Así se decide. Decidido lo anterior, la tramitación y decisión de esta tercería se realizara conforme a lo establecido en la Sección 1 del Capítulo VI, Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem se ordena la apertura de un Cuaderno Separado para la sustanciación y decisión de la tercería y en consecuencia se ordena el desglose del escrito de tercera junto con sus anexos e integrarlos a dicho Cuaderno de Tercería. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la causa principal hasta que la tercería llegue al estado de sentencia, en cuyo caso una sola sentencia resolverá la pretensión del juicio principal y la pretensión del tercero…”
El Código de Procedimiento Civil, en relación a la tercería establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
“Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
“Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo procedimiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”
Respecto a lo establecido en el artículo 373 citado el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pagina 175, señaló lo siguiente:
“…Hay una imprecisión en el texto de la norma respecto al momento exacto en que debe hacerse la acumulación del cuaderno de tercería al del juicio principal. Este último, según el texto de la disposición, se suspenderá cuando llegue al estado de sentencia, y la acumulación tiene efecto cuando en la tercería concluya el lapso probatorio…”
Ahora bien, ante tal imprecisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 3 de junio de de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente respecto a la tercería:
“…De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contenientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independientemente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cuál deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 4 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, dejó asentado el siguiente criterio:
“…El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.
Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…”
Así, cuando en un juicio interviniere un tercero, en donde pretende hacer valer derechos distintos a los ya establecidos por las partes en juicio principal durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, lo cual se cumple en el presente caso, (ya que la tercería fue interpuesta en la fase probatoria, es decir en fecha 21 de enero de 2011, y admitida por el a quo como tercería principal y excluyente), el juicio principal debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, en donde deberá esperar a que concluya el término de pruebas en la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Al hilo de los comentarios que anteceden, este Juzgado Superior considera que en el presente caso se ha infringido el orden procesal del juicio, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, por cuánto se debe cumplir la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el de paralizar la causa principal antes de hallarse en estado de sentencia para acumularlo con la tercería, a fin que un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos y en ningún caso dictar sentencia de forma anticipada, en menoscabo del derecho de los terceros a ser oídos y a tener un proceso justo, todo con la finalidad de cumplir con el principio de legalidad de las formas procesales, el cual señala que el procedimiento civil ordinario, salvo ciertas excepciones, no son relajables por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas en la ley, y se encuentran dentro del marco constitucional del debido proceso.
Por ello, con base a lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior debe ordenar la reposición de la presente causa, al estado que el juez de primera instancia competente dicte nueva sentencia, para que una vez concluya el término de pruebas en el expediente de tercería, se ordene la acumulación de ambas causas y se dicta un mismo pronunciamiento en ambos procesos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 377 eiusdem, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido por el a quo, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2012, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que el juez a quo competente dicte nueva sentencia en la forma prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y se acumulen el expediente principal y en la tercería y se dicte sentencia para que un mismo procedimiento abrace ambos procesos.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° Años de Independencia y 154° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. Nº AP71-R-2012-000395
AMJ/MCF/dsb.-
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