REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
SOLICITANTE: MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.301.060, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, española, mayor de edad, viuda, domiciliada en A Coruña, España, identificada con el documento de Identidad Nacional de España N° 33.769.721.
ABOGADO
ASISTENTE: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.472.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000264
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2013, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, quien actúa en nombre y representación de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Alvarez, expediente signado con el Nº AP31-S-2013-000293 de la nomenclatura del mencionado juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 28 de febrero de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 13 de marzo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 del mes y año en curso. Por auto dictado en esa misma oportunidad, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte solicitante presentara escrito de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata al folio 36 de este expediente, que por auto dictado el día 15 de abril de 2013 el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no hizo uso de su derecho a consignar informes, por lo que a partir de esa data, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La decisión que se examina fue dictada el día 25 de enero 2013 por el juzgado a quo, la cual declaró inadmisible la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti, en nombre y representación de la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, con fundamento en que no siendo la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti abogada, no podía actuar judicialmente como apoderada de la solicitante María Luz Doarte, lo que no puede ni siquiera suplirse con la asistencia de abogado.
Cursan en este expediente, en copias certificadas, las siguientes actuaciones más relevantes:
• Escrito contentivo de solicitud de justificativo de testigo presentado en fecha 17 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti, en nombre y representación de la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, asistida por el abogado en ejercicio Miryorg Martínez Roa (f. 2).
• Poder otorgado por la señora María Luz Doarte de Alvarez ante Don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, en su condición de Notario de A Coruña, España, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 46 (f. 3 al 8).
• Testamento abierto otorgado por el finado Jorge Alvarez Doarte, en su condición de hijo de la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez y del ciudadano Elias Alvarez Iglesias, a través el cual constituyó como única y universal heredera a su madre María Luz Doarte de Alvarez (f. 11 y 12).
• Acta de defunción del finado Jorge Alvarez Doarte, expedida en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 14 y 15).
• Poder apud acta otorgado ante el juzgado a quo el día 24 de enero de 2013, por la ciudadana Milagros de Jesús Del Valle Rivero Sarti, en su condición de apoderada de la solicitante María Luz Doarte de Alvarez, al profesional del derecho Miryorg Martínez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.472 (f. 21).
• Decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti (f. 22 al 25).
• Diligencia consignada ante el a quo por el abogado Miryorg Martínez Roa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti, mediante la cual apela contra la mencionada sentencia (f. 27), recurso que fue oído por el a quo en fecha 28 de febrero de 2013.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el día 8 de febrero de 2013, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, quien actúa en nombre y representación de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti, la cual es del siguiente tenor:
“...La ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, realizó la solicitud actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ; para acreditar dicho carácter, consignó copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, en A Coruña, España, el 21 de noviembre de 2012, ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia…
De la lectura del referido poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en la solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el escrito. Aún cuando la mencionada ciudadana actuó asistido de abogado, la actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses…
…omissis…
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses…”.
Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 25 de enero de 2013, que declaró inadmisible de solicitud de justificativo de testigo presentada por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti, quien actúa en nombre y representación de la solicitante ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, se encuentra o no ajustada a derecho.
Estatuyen los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte, dispone el artículo 4º de la Ley de Abogados que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Énfasis de esta alzada).
En este aspecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, páginas 448, 494 y 495, señala que:
“…En efecto en el proceso el abogado facilita al juez la tarea de juzgar; es él quien presenta los hechos en términos de definición jurídica y desenmaraña la confusa broza de argumentos; asegura, con su conocimiento procesal, la validez formal del juicio, y por tanto la posibilidad de que este cumpla con su función pública, cual es la de afianzar la continuidad del derecho objetivo mediante el proferimiento de sentencias de mérito que expliciten el contenido y alcance de la ley y hagan cumplir sus preceptos
…omissis…
La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada (…), Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal…”.
Como se infiere claramente de las disposiciones legales anteriores ut supra citadas, para ejercer un mandato judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, y tratándose de normas de orden público, su vulneración acarrea la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. Este es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621, caso: Bernardo Gutiérrez García en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864
…omissis…
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”. (Énfasis de esta Alzada).
En la especie, luego de una revisión exhaustiva a estas actuaciones, constata este jurisdicente que la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Sarti no es profesional de la abogacía, empero actuó en nombre y representación de la solicitante ciudadana María Luz Doarte de Alvarez en razón del mandato que le fue otorgado (f. 3 al 8), siendo el caso que la mencionada ciudadana María Luz Doarte de Alvarez debió haber otorgado, a su vez, poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de justificativo de testigo, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato, por lo que carece de eficacia jurídica el otorgamiento del poder apud acta efectuado por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero al abogado Miryorg Martínez Roa el día 24 de enero de 2013 (f. 21), lo que acertadamente fue detectado por el a quo. De esta manera y por tratarse la representación judicial de una disposición de orden público consagrada en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, cuyo cumplimiento no puede ser relajado por las partes ni por el operador de justicia, considera este juzgador que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida contra la decisión recurrida, la cual debe confirmarse y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2013, por el abogado por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, quien actúa en nombre y representación de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana Milagros de Jesús del Valle Rivero Alvarez, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, contenida en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-000293 de la nomenclatura del tribunal a quo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en las costas del recurso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000264
AMJ/MCF/mil.-
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