REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

JUEZ INHIBIDO: Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana NAECA LUCIA BREA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.489.258, contra la sociedad mercantil LIOR COSMETIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 840-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000062


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 11 de marzo de 2013, por el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana NAECA LUCIA BREA contra la sociedad mercantil LIOR COSMETIC, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001163 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 9 de mayo de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribuna y recibiendo las actuaciones el día 13 de los corrientes. Por auto dictado en la preindicada data, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior previa las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior se observa que el día 11 de marzo de 2013, el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…siendo que de una revisión efectuada al presente expediente, que se sustancia bajo el N° Ap11_V-2010-001163, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana NAZCA (sic) LUCIA BREA, en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS C.A. quien aquí suscribe observa que en fecha 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, Abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMÍ PEREZ QUIJADA y LUZMINA CALCURIAN GARCIA …recusaron a mi persona, en base a lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, dicha recusación intentada en mi contra, fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no obstante de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí suscribe, que al haber la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestado que mi persona se encuentra parcializada a favor de su contraparte, aun siendo la misma inexistente, dicha afirmación, expresa su animadversión en contra de mi persona y coloca en tela de juicio la honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia que siempre me ha caracterizado como impartidor de justicia de esta República, y siendo que ello puede afectar mi animo al momento de dictar alguna decisión en la presente controversia, y por cuanto las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; considera prudente este Juzgador traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OQUENDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 ejusdem…omissis…
Así las cosas, y aplicando el anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual abre la posibilidad de ser recusado o inhibirse por causales distinta a las previstas en nuestra ley Adjetiva; y, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar la justicia, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”. (Énfasis de la cita).

En esta incidencia se observa que la inhibición planteada encuadra en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión proferida el día 7 de agosto de 2003, la cual fue invocada por el funcionario inhibido y que expresamente prevé que:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

De acuerdo con lo narrado, en primer lugar se observa que en la propia acta de descargo el juez inhibido manifestó que con motivo de la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que permite afirmar, ab initio, que no existía ninguna causal subjetiva que impidiera al Juez inhibido de continuar conociendo el proceso por cumplimiento de contrato in comento. En segundo lugar en dicha acta el funcionario expuso, que al haber la representación judicial de la accionada expresado que él estaba parcializado a favor de su contraparte, tal afirmación puso de manifiesto un sentimiento de animadversión en su contra y colocó en tela de juicio su honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia que siempre lo ha caracterizado como Juez de la República, lo que ciertamente pudiese afectar su ánimo al momento de dictar sentencia de fondo, presupuesto que si bien es cierto no encuadra en las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no lo es menos que la misma encuadra en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la preindicada decisión de fecha 7 de agosto de 2003. En atención a lo expuesto, considera este juzgador en aras de una recta y transparente administración de la justicia, que debe declararse ha lugar la inhibición in comento, y en consecuencia debe el Dr. Luis Tomás León Sandoval en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, separarse del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 11 de marzo de 2013, por el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana NAECA LUCIA BREA contra la sociedad mercantil LIOR COSMETIC, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001163 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA









Expediente Nº AP71-X-2013-000062
AMJ/MCF/mil.