REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

RECUSANTE: LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.026.
APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO BRANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710.
JUEZ
RECUSADA: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000050


I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado ANTONIO BRANDO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por simulación seguido por los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, DORA D´AGOSTINO y FRANCISCO D´AGOSTINO contra los ciudadanos FRANCO D´AGOSTINO y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles PETRODAYCO, LTD y DAYCO HOLDING CORP en el expediente Nº AP11-V-2012-000536 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 13 de julio del año que discurre, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución procesal que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano ANTONIO BRANDO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, presentó recusación contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…Segundo: Con relación al ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Por haber dado el recusado recomendación, prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya prestado patrocinio a la parte actora y que el decreto cautelar se evidencia que se encuentre inmotivado ya que de una simple lectura del decreto cautelar se evidencia que se encuentra ajustado a derecho, por lo que tal denuncia sobre la presunta inmotivación no se puede vincular a un inexistente patrocinio denunciado por el temerario recusante, quien deberá alegar ese presunto vicio de inmotivación, en la correspondiente oposición a la medida cautelar y demostrarlo en la articulación probatoria, (…)
Ahora bien, es el caso que este tribunal, en su decisión del 1 de junio de 2012, en la que decretó medidas preventivas innominadas, prohibiendo la venta de las acciones de la campaña C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y designando un veedor Judicial para que vigile en funcionamiento de dicha compañía, se permitió adelantar su opinión sobre la cualidad de los demandantes, ya que no solo los reconoció como detentadores de un derecho que no tienen, sino que incluso los catalogó de “socios” dándose una protección exagerada, que evidentemente no se correspondía.
“Omissis”
Es notable e indiscutible, que con su actuar, la juez favoreció la posición procesal de la parte accionante prestándole su patrocinio en la que respecta a su pretensión cautelar, ya que no sólo decreto las medidas cautelares sin que las pruebas fundamentales de los hechos alegados por los demandantes estuvieran en el expediente, sino que, adicionalmente, dictó una decisión con ausencia absoluta de motivación, encontrándose así incursa en la causal de recusación estipulada en el ordinal 9º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. por todo los hechos y razones antes mencionados, queda la referida juez RECUSADA con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. es todo” Termino y firman.…” (Mayúsculas y Subrayado de la cita).

Se verifica al folio 4 al 6 del presente expediente, que la Juez recusada la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 29 de junio de 2012, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“…En consecuencia, las providencias que recaen en las incidencias cautelares, no pueden ser utilizadas como fundamento válido para una recusación, salvo que la providencia hubiese declarado o sea evidente, de una vez, que en la sentencia de fondo se declarará favoreciendo o no al solicitante. Ello es así, por que el pronunciamiento sobre el fondo del litigio se fundamenta en un juicio de certeza que se forma el sentenciador, mientras que la concesión de la medida Cautelar se basa en la verosimilitud, esto es, en un juicio conjetural y, por tanto, susceptible de ser variado con la definitiva. de ello se colige además, que el recusante, mediante la presente recusación pretende abstraerse del ejercicio de los recursos que le otorga el otorgamiento jurídico, para combatir el decreto y ejecución de la medida cautelar, puesto que, de ser declarada con lugar la presente recusación ya no existiría posibilidad para ninguna de las partes, de hacer valer sus derechos, en la incidencia cautelar, lo que evidentemente, vulneraría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes. Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el Artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente.- Doy cumplimiento así, al informe que ordena el Artículo 92 eiusdem.- es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”.


Fijado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por el representante judicial del recusante, en el hecho de que la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición antes aludida, se encuentra incursa en las causales de incompetencia subjetiva previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…

“9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.
…omissis…
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa 9º.”

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura del recusado, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante. En este caso, el juez recurrido ordenó remitir para su distribución instrumentales en copia certificada, constituidas por las siguientes:

a.- Escrito de recusación presentado en fecha 27 de junio de 2012.

b.- Informe de recusación de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 4 al 6).

Al respecto y luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2012, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines pertinentes. Pues bien, efectuada una revisión al Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 13 de julio de 2012, exclusive, hasta el día 3 de agosto de 2012, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, así: lunes dieciséis (16), miércoles dieciocho (18), viernes veinte (20) lunes veintitrés (23), miércoles veinticinco (25), lunes treinta (30) de julio de 2012, lunes primero (1º) de agosto de ese mismo año, fecha en la cual la parte recusante solicito la extensión del lapso probatorio, viernes tres (3) de agosto de 2012, siendo el último día del lapso de prueba, posteriormente este despacho otorgó una prorroga de ocho (8) días para las resultas de la prueba de informes admitida, correspondiendo al juez decidir la misma al noveno (9no).

Igualmente, se constata que durante dicho lapso probatorio, el representante judicial del recusante mediante escrito fechado 20 de julio de 2012, promovió pruebas documentales referidas a la demanda y el auto de admisión y decretó de medida cautelar de fecha 1.6.2012, de informes a la juez recusada y al SAIME, ultramarina y de inspección judicial contra el funcionario recusado, quedando inadmitidas las pruebas ultramarinas y de de inspección judicial Así se determina.

Ahora bien, en vista de lo acordado por auto de fecha 3.8.2012 por este Tribunal, y luego de realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de agosto de 2012, exclusive, data en la cual se acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, hasta el día 17 de mayo de 2013, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: lunes seis (6), miércoles ocho (8), viernes diez (10), lunes trece (13) de agosto, viernes veintiuno (21) de septiembre fecha en la cual el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO, procedió a recusar al Juez de este Despacho. En vista de la recusación planteada se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignado el Juzgado Superior Noveno y la recusación interpuesta contra el Juez de este Juzgado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; verificándose al f. 277 oficio No. 442-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto, notificando que fue declárala sin lugar la recusación propuesta el 21.9.2012.

En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 2013-013, fueron remitidas las presente actuaciones a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones por auto de fecha 25.1.2013, una vez se deje constancia de haber sido notificadas las partes se comenzará a computarse a los cuatro (4) días de despacho restantes del lapso probatoria de prorroga y se dictara sentencia al siguiente día de despacho.

Mediante nota suscrita por la secretaria accidental en fecha 29.4.2013, se dejo constancia de haber cumplido con las respectivas notificaciones, por lo que este despacho procede a dejar constancia que transcurrieron los cuatro (4) días de despacho antes aludido, así: lunes seis (6), miércoles ocho (8), lunes trece (13) y lunes veinte (20) de mayo de 2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa el Tribunal que fue producida a estos autos copia simple y certificada del decreto cautelar proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de junio de 2012 (folios 40 al 45), que se valoran conforme lo previsto a los artículos 1.359 y 1.384 deL Código Civil en la cual se aprecia que al momento de resolver la solicitud cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el señalado proceso de simulación, como se indicó ut supra, la Juez del tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones con respecto a los elementos concurrentes para el decreto de las medidas innominadas, especialmente el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 30.11.2004, lo que motivo a la juez recusada el decreto de las medidas cautelares innominadas.

Los apoderados judiciales de la recusante alegan, como soporte de la recusación, que las aseveraciones expresadas por la Juez Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en el decreto cautelar, constituyen opinión sobre lo principal de la controversia y evidencian –a decir de la representación judicial de la recusante- su falta de imparcialidad, por cuanto asumió que las partes demandantes ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO, eran hijos del de cujus Francos D´Agostino, y que a su vez eran accionistas minoritarios de alguna de la compañías involucradas catalogándolos de socios administradores, reconociéndoles facultad para enajenar bienes de la referida sociedad; por lo que a su decir, el funcionario recusado prestó patrocinio a la parte actora con una decisión innominada y emitió opinión sobre el fondo del asunto que se discute en el juicio de simulación, el cual igualmente está bajo su conocimiento.

Ello así y de acuerdo con lo expresado, estima quien aquí decide, que las aseveraciones expresadas por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez del tribunal donde se sustancia el proceso de simulación, ya tantas veces mencionado, en el decreto cautelar que profirió el día 1º de junio de 2012, no constituyen patrocinio y prejuzgamiento respecto de los hechos controvertidos de fondo que se ventilan y discuten en el juicio por simulación que tienen instaurado los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, DORA D´AGOSTINO y FRANCISCO D´AGOSTINO contra los ciudadanos FRANCO D´AGOSTINO y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles PETRODAYCO, LTD, y DAYCO HOLDING CORP el cual se tramita en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000536 ante el Juzgado Quito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; puesto que lo analizado para el decreto o negativa de una medida cautelar, no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas innominadas; con la salvedad como lo ha señalado la jurisprudencia, con respecto a esta causal en los casos de la acción reivindicatoria; por tanto se colige que para ello debe realizar un análisis de las pruebas producidas con el libelo, y que luego durante la sustanciación del proceso tal situación puede variar conforme al acervo probatorio que se aporte al respecto, de allí, que el decreto de una medida precautelativa presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

En la especie, se repite, el Juez del tribunal de cognición indicó en la decisión de fecha 1º de junio de 2012, lo siguiente:

“…Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, concurren acumulativamente los requisitos de procedencia, supra/señalados, por cuanto considera el Tribunal que las medidas innominadas solicitadas por la parte actora van dirigidas a evitar el eventual acaecimiento del gravamen y de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PRIMERO: La Prohibición Temporal de cualquier nueva transferencia de la Propiedad de las Acciones de la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo del año 1971, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Expediente Nro. 44.850, hasta la culminación del presente Juicio, en consecuencia se ordena la notificación de los Administradores de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, e igualmente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: Se designa un Veedor Judicial a la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo del año 1971, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Expediente Nro. 44.850, a los efectos de acceder a la información de la Administración de la Empresa, debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca del desenvolvimiento, así como las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores.-
TERCERO: Se designa como Veedor Judicial al Ciudadano JUAN LUIS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: V-6.925.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.774, quien deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su Notificación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m., y las 03:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.-
CUARTO: Se le ordena oficiar la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a los fines de informarle sobre las medidas cautelares innominadas decretadas.-
Asimismo, se autoriza, a los fines de garantizar el buen ejercicio de las funciones del Auxiliar de Justicia (Veedor Judicial) designado Ciudadano JUAN LUIS NÚÑEZ, a acceder a las siguientes obligaciones específicas:
a) Revisar los Libros de Comercio y de Accionistas y Balances de Contable, quien deberá emitir su informe mensualmente a este Despacho.
b) Tendrá el Veedor Judicial solo las facultades de supervisión y vigilancia, debiendo informar mensualmente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
c) El Veedor Judicial, podrá solicitar apoyo, de los Auxiliares Contables, a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que se le encomienda.
En vista de lo anterior, se ordena a los actuales Administradores de la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, informar de forma inmediata al VEEDOR JUDICIAL designado, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.-
Asimismo, se acuerda participar el contenido y alcance de las atribuciones mencionadas, mediante oficios remitidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se encuentra inscrita la indicada Empresa, reemitiéndole copias certificadas de estos, con la finalidad de que sean agregadas a los respectivos expedientes llevados por esa Oficina Registral.-
De igual forma, ofíciese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañándole copia certificada de las mencionadas atribuciones, para que haga cumplir lo aquí ordenado.-
Adicionalmente el auxiliar de justicia aquí designado podrá solicitar apoyo auxilio y colaboración policial a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que se le encomienda…”.

En este orden de ideas, el autor patrio Alejandro Pietri en su obra titulada “Medidas Preventivas. Presunción grave del derecho que se reclama”, pág. 315, señaló lo siguiente:

“…Como regla general el análisis del expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento (…).
(omissis)
El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del derecho intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito…”

Hay más, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.

Por otra parte, se observa que las partes recusantes alegan que la juez recusada prestó su patrocinio a favor de la parte actora, por cuanto sin entrar a analizar el fondo del asunto relacionado con la cualidad de los demandantes, por cuanto ellos alegaron en su escrito libelar su cualidad activa deviene de su condición de hijos y causahabientes del señor Franco D´Agostino, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Es necesario indicar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “recomendar”, como encargar, pedir o dar orden a uno para que tome a su cuidado una persona o negocio. 2. Hablar o empeñarse por uno, elogiándolo. 3. Hacer recomendable a uno; y “patrocinio” lo define: amparo, protección o auxilio.
La representación judicial del co-demandado recusante Luis Alberto D´Agostino Atencio, igualmente en el escrito contentivo de la recusación, fundamentó la misma en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…2) Pero además, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez de este despacho por haber prestado la recusada su patrocinio a favor de la parte demandante.
En este caso tal y como lo explicaremos a continuación, la recusada ha protegido y ayudado a la parte demandante en detrimento de mi representado, ya que, intencionalmente o no, suplió deficiencias evidentes en la solicitud de las medidas cautelares, para posteriormente decretarlas con ausencia absoluta de motivación…”.

En el acta de descargo, la funcionaria recusada expresó:

“…Segundo: Con relación al ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, … al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya prestado patrocinio a la parte actora y que el decreto de la medida cautelar se encuentre inmotivado ya que de una simple lectura del decreto cautelar se evidencia que se encuentra ajustado a derecho, por lo que tal denuncia sobre la presunta inmotivación no se puede vincular a un inexistente patrocinio denunciado por el temerario recusante, quien deberá alegar ese presunto vicio de inmotivación en la correspondiente oposición a la medida cautelar y demostrarlo en la articulación probatoria…”.

En la especie, luego de un análisis a todas estas actuaciones observa el Tribunal que el decreto de la medida cautelar dictado en fecha 1° de junio de 2012 (F. 193 al 195), no constituye per se que la funcionaria recusada haya incurrido en la causal prevista del ordinal 9° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ello por cuanto la imparciabilidad del operador de justicia cuando tramita y resuelve una incidencia o el asunto que se le ha confiado, se ve comprometida cuando se demuestre fehacientemente que favorece, protege, defiende, auxilia o ampara a una de las partes en la secuela procesal; o privilegia la posición de una de ellas respecto a la otra; o discrimina o desmejora la igualdad que ambas tienen ante el proceso. Para el supuesto de que el decreto de la medida cautelar estuviere inmotivado, la parte co-demandada ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio goza en nuestro ordenamiento jurídico vigente de los mecanismos para atacar esa supuesta inmotivación, actividad que perfectamente puede realizar en la oposición a que alude el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y su articulación probatoria, por lo que no puede considerarse que el solo decreto de la medida cautelar signifique patrocinio por parte de la Juez del tribunal que está conociendo del juicio por simulación; por lo que los efectos de tal decreto, en opinión de este juzgador no equivalen a patrocinio por parte de la Juez recusada a favor de la parte actora, por lo que tampoco se desmejoró la igualdad que las partes tienen en el señalado proceso ni tampoco se lesionó el derecho a la defensa de las accionadas. En consecuencia, considera quien aquí decide que el decreto de la medida cautelar emitido por la jueza recusada no constituye patrocinio o recomendación a favor de la parte actora en el juicio por simulación in comento, debiéndose indicar que la representación judicial del recusante no precisó ni demostró de qué manera la Jueza recusada prestó patrocinio o dió recomendación a la parte actora, limitándose únicamente a señalar que la recusada “…ha protegido y ayudado a la parte demandante en detrimento de mi representado, ya que, intencionalmente o no, suplió deficiencias evidentes en la solicitud de las medidas cautelares, para posteriormente decretarlas con ausencia absoluta de motivación…”, por tanto, la causal invocada por la representación judicial del recusante no encuadra en el supuesto fáctico del ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestima dicha causal. Así se decide.

En conclusión, dado que no quedó demostrado en esta incidencia las causales de recusación alegadas y tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Juez recusada Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en las causales alegadas como fundamento de la recusación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado ANTONIO BRANDO en su condición de apoderado judicial de los recusantes ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, DORA D´AGOSTINO y FRANCISCO D´AGOSTINO, contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por simulación seguido por los ciudadanos LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, DORA D´AGOSTINO y FRANCISCO D´AGOSTINO contra los ciudadanos FRANCO D´AGOSTINO, LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles PETRODAYCO, LTD, y DAYCO HOLDING CORP, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000536 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº AP71-X-2012-000050
AMJ/MCF/mcp.-