REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: LIDERAZGO TERCER MILENIO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 77-A.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568.

DEMANDADA: PROMOCIONES 86, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 78, Tomo 31-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSE ANTONIO OLIVO DURAN, ENRIQUE GUILLEN NIÑO y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente.

SÍNDICO: GABRIEL E. MONTIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.652, abogado, inscrito en el Inpreaboado con el N° 38.849, actuando en su condición de Sindico Definidito de la Quiebra de la empresa PROMOCIONES 86, C.A.

JUICIO: QUIEBRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000775

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012, por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ en su condición de apoderados judiciales de la fallida sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la designación como perito avaluador del ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum, por considerar que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz carece de capacidad procesal para actuar en dicho proceso, dado que su único representante es el Síndico el ciudadano Gabriel E. Montiel Lugo, en el juicio por quiebra incoado por la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., expediente signado con el Nº AH14-M-2005-000068 de la nomenclatura del aludido juzgado.


El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 16 de octubre de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicara la apelante y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la insaculación de ley.


Verificada la insaculación de causas el día 7 de diciembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones en esa misma oportunidad. Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que para el caso de que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.


El día 25 de enero de 2013 (f. 38 al 105), comparecieron ante esta superioridad los abogados JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, ENRIQUE GUILLEN NIÑO y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la fallida sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., y consignaron escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y tres (3) anexos constante en total de treinta y ocho (38) folios útiles, en el cual expusieron los siguientes alegatos: i) Que el ciudadano Gabriel Montiel en su condición de síndico de la quiebra de la empresa Promociones 86, C.A., pidió al juzgado de la causa se designara el perito avaluador para que realizara y/o actualizara el avalúo del inmueble denominado “Torre Solano”, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, ello a los efectos de proceder a la liquidación mediante subasta pública de dicho bien. ii) Que el día 4 de junio de 2012 se verificó el acto de nombramiento de peritos, en cuyo acto la ciudadana Carmen Alicia Epalza designó como perito al ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum, y el tribunal designó a los ciudadanos Robustiano Gorgal y Sergio Pinto Jaimes, siendo el caso que ese mismo día 4 de junio de 2012, el a quo mediante auto por separado dejó sin efecto la designación que había realizado por considerar que la ciudadana Carmen Epalza Gelviz carecía de capacidad procesal para actuar en el juicio de quiebra en representación de la empresa Promociones 86, C.A., dado que para el tribunal de la causa el representante de la fallida es el síndico definitivo ciudadano Gabriel E. Montiel L., y procedió a designar al ciudadano Robustiano Gorgal como perito avaluador para que actualizara el avalúo. iii) Que esa representación ejerció ante el a quo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 4 de junio de 2012, y expuso algunas consideraciones en relación a la facultad de la empresa Promociones 86, C.A. para otorgar mandato. iv) Que en fecha 14 de junio de 2012 el tribunal de la causa negó oír la apelación ejercida por esa representación, con fundamento en que el único representante de la fallida Promociones 86, C.A. es el ciudadano Gabriel Montiel, síndico definitivo. v) Que en fecha 20 de junio de 2012, esa representación interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de junio de 2012, que negó oír la apelación contra la decisión de fecha 4 de junio de 2012, recurso que fue asignado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dictó decisión en fecha 18 de julio de 2012, declarando con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia ordenó al juzgado de la causa oír la apelación en un solo efecto, y anexó algunas decisiones relativas a que no puede privarse a una empresa fallida a defenderse, y en consecuencia a otorgar poderes a abogados para que la defiendan en un juicio de quiebra. vi) Que la decisión cuestionada de fecha 4 de junio de 2012, niega y desconoce total y absolutamente su capacidad procesal para representar a la fallida Promociones 86, C.A., con lo cual se le está causando a su defendida un gravamen irreparable, dado que el tribunal de la causa dejó sin efecto el acto en el cual esa representación había designado perito avaluador por considerar que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz no tiene capacidad procesal para representar a la fallida, y a la vez se la está vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se le está impidiendo a su representada nombrar perito avaluador para que avalué el inmueble, ello a los fines de llegar a un precio justo e imparcial. Finalmente, pidieron que se declarara con lugar la apelación y la nulidad del auto dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el a quo.


El día 13 de febrero de 2013 (f. 106 al 108), compareció ante esta Alzada el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la empresa Promociones 86, C.A., constante de tres (3) folios útiles, a través del cual señaló: 1) Que si bien es cierto las sentencias citadas por la representación judicial de la empresa Promociones 86, C.A. en su escrito de informes, reconocen que a la empresa fallida no puede privársele el derecho a defenderse y en consecuencia a otorgar poderes a abogados para que la defiendan en el juicio de quiebra, no es menos cierto que la representación judicial de la fallida no tiene interés en la presente apelación. 2) Que el día 12 de julio de 2006 se efectuó un avalúo en el proceso de quiebra que se sigue contra Promociones 86, C.A. en el cual las partes nombraron sus respectivos peritos, cuyos peritos levantaron un informe y establecieron el precio del inmueble para el día 12 de julio de 2006. 3) Que dado el transcurso del tiempo, es ahora año 2013, que se va a dar la subasta del inmueble, para así satisfacer las acreencias de la fallida, que el tribunal de la causa ordenó la actualización del avalúo, dejando constancia de que el precio base del inmueble es el establecido en el avalúo realizado en el año 2006, por lo que la conducta del a quo no desmejora en ningún caso a la fallida, y es por ello que solicita se declare sin lugar apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Promociones 86, C.A.


En fecha 15 de febrero de 2013 (f. 109 al 116), compareció el abogado GABRIEL E. MONTIEL LUGO en su carácter de síndico definitivo en la quiebra de la fallida sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la empresa Promociones 86, C.A., constante de ocho (8) folios útiles, en el cual adujo: 1) Que en este caso lo que está en discusión es determinar si el nombramiento de un perito para establecer el valor de un bien de la quiebra, es materia que afecta a la fallida o es un acto de mero trámite del procedimiento que no afecta la esfera de derechos de la fallida. 2) Que requirió que se designara un perito avaluador para actualizar el avaluó del inmueble denominado Torre Solano; que la parte apelante ha aceptado que el juzgado de la causa ha actuado en fase de ejecución de la sentencia ordenando la actualización del avalúo. 3) Que el decreto de liquidación del activo está firme, dado que no fue objeto de apelación y/o oposición y la existencia de un avaluó practicado con antelación. Que a su decir, el a quo proveyó una determinación en la administración de la quiebra, la cual según lo dispone el artículo 1.060 del Código de Comercio, no es susceptible de apelación.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive, así mismo en fecha 18 de marzo de 2013 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012, por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ en su condición de apoderados judiciales de la fallida sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la designación como perito avaluador del ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum, por considerar que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz carecía de capacidad procesal para actuar en dicho proceso, dado que su único representante es el Síndico, ciudadano Gabriel E. Montiel Lugo, en el señalado juicio de quiebra, el cual es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se eviencia que en el día de hoy tuvo lugar el acto de nombramiento de Perito Avaluador, levantándose el acta respectiva y dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, e su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a designar al ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.497. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un procedimiento de Quiebra, que se encuentra en fase de ejecución, y evidenciándose además que la mencionada abogada carece de capacidad procesal para actuar en el presente juicio, siendo el único representante de la fallida el ciudadano GABRIEL E. MONTIEL L., mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº 5.223.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.849 quien ejerce el cargo de Síndico Definitivo, en consecuencia este Tribunal deja sin efecto dicho acto, y designa al ciudadano ROBUSTIANO GORGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.967.689 como Perito Avaluador a los fines que proceda a actualizar el avaluó efectuado por su persona en fecha 12 de julio de 2006 sobre los inmuebles ubicados en la Torre Solano, ubicada en la Avenida Francisco Solano Lopez, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital…”. (Énfasis de la cita).

Fijado lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del a quo de dejar sin efecto la designación del ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum como perito avaluador, por considerar que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz carece de capacidad procesal para representar a la empresa Promociones 86, C.A., siendo que su único representante es el Síndico ciudadano Gabriel E. Montiel Lugo.

Se hace imperioso para esta superioridad indicar que el Síndico, en los concursos de acreedores y en las quiebras, es el encargado de liquidar el activo y pasivo del deudor, para satisfacer en lo posible y de acuerdo con las prelaciones legales, los créditos adeudados, es el elegido por una comunidad o corporación para administrar sus intereses.

De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio, la primera pauta que ofrece el Legislador es el nombramiento del Síndico, auxiliar de justicia a quien corresponderá ejecutar las órdenes dadas por el tribunal de la quiebra y demás funciones que señala el Código de Comercio, so pena de incurrir en responsabilidad civil, administrativa e incluso penal.

Resulta pertinente señalar, que el artículo 972 eiusdem al definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por aquellos auxiliares de justicia que “…representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código”.

La doctrina mas acreditada en la materia, afirma que entre las funciones más importantes, la sindicatura debe realizar en el procedimiento de quiebra las siguientes:

1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).
2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).
3.- Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido.
4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).
5.- Hacer el inventario de los bienes.
6.- Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.
7.- Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.
8.- Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.

Como se aprecia, la figura del síndico es determinante en el procedimiento de quiebra, constituyendo un auxiliar del proceso que coadyuva con el tribunal de la quiebra en la liquidación del patrimonio del fallida.

Así, se debe indicar que ara la incidencia sub análisis, la fallida queda vetada para ejercer por cuenta propia las actividades inherentes a la administración y disposición de sus bienes, y son precisamente esas actividades las que pasan a la masa de acreedores, quienes están representados por el Síndico, empero nada impide a la empresa fallida ejercer por sí misma las acciones que se refieran a su persona o que tengan por objeto derechos inherentes a ella, ello conlleva a afirmar entonces, que no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando para ello poderes a abogados para que se le defienda en el juicio que se trate, inclusive el de quiebra, todo lo cual se infiere de la parte in fine del artículo 940 del Código de Comercio, disposición especial que expresamente prevé lo siguiente:

“La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella”.

En la especie, en opinión de este juzgador la empresa fallida conserva todas las acciones necesarias para hacer valer sus derechos en la quiebra o contra la quiebra, que las normas del Código de Comercio deben concordarse con las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria aplicable según lo prevé el primero de los textos normativos antes mencionados, todo lo cual permite afirmar que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz sí goza de capacidad procesal para actuar en nombre y en representación de la fallida Promociones 86, C.A., y por ende, está facultada para designar perito avaluador para que realice la actualización del avalúo realizado al inmueble, conjuntamente con los peritos que a bien tenga designar la actora o el tribunal, pues se repite no puede privársele a la fallida el derecho a defenderse, otorgando poderes a abogados para que la defiendan en el juicio de quiebra, inclusive ejercer el recurso de apelación si así lo considera pertinente, admitir lo contrario sería vulnerar el derecho a la defensa a la empresa Promociones 86, C.A., tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Fundamental.

En cuanto al alegato formulado por el Síndico efinitivo de la quiebra de la empresa PROMOCIONES 86, C.A. en el sentido de que el nombramiento de un perito para actualizar el valor de un bien de la quiebra, no es materia que afecta a la fallida, y se trata de un acto de mero trámite del procedimiento que no afecta la esfera de derechos de la fallida, el Tribunal observa:

El artículo 1.060 del Código de Comercio establece que:

“De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo”.

Observa el Tribunal que el precitado artículo hace referencia a las decisiones que tome el Juez de Comercio en lo que respecta a la administración de la quiebra, en el entendido que las mismas se refieren a las actuaciones que puede llevar a cabo el juzgador para conducir el proceso concursal y no aquellas que impliquen disponer del objeto del litigio.

Ahora bien, aplicando la referida norma al caso concreto, este jurisdicente estima que la fallida tiene derecho primero a nombrar abogados para que la representen en el proceso de quiebra, y por ende sus apoderados judiciales pueden y tienen derecho a nombrar perito para que, conjuntamente con el que designe la actora y el Tribunal, realicen la actualización del avalúo realizado el día 12 de julio de 2006, tomando en cuenta cualquier variable surgida desde dicha fecha hasta la actualidad, o servicios públicos o privados que incidan directamente en el valor actual del inmueble. En atención a lo expresado, este juzgador desestima el alegato formulado por el síndico de la fallida, y Así se determina.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., en el sentido de que la decisión del tribunal a quo no desmejora a la fallida, dado que el avalúo del inmueble se realizó el día 12 de julio de 2006, que las partes nombraron sus respectivos peritos, quienes levantaron su informe, y es en el año 2013 que se va a realizar la subasta del inmueble, y por ello se requiere la actualización del avalúo, este juzgador desestima tal alegato por considerar que la fallida tiene derecho a designar un perito, para que conjuntamente con los peritos que designe la actora y el tribunal, realicen la actualización del avalúo, tomando en cuenta lo antes expuestos. Así se determina.

Finalmente se observa, que la decisión cuestionada puede ser atacada por las partes; así, todo recurso de apelación contra una decisión en fase de ejecución, supone un ejercicio activo y oportuno por parte de los sujetos procesales intervinientes en el debate judicial, resultando obligatorio para los jueces asumir una función de vigilancia y control en cuanto a que las condiciones para apelar estén dadas. No obstante, es a las partes a quienes les corresponde la carga de su ejercicio tempestivamente, aplicndo los criterios legales y doctrinarios ampliamente conocidos en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para su interposición. Es obligación de los operadores de justicia vigilar para que no se rompa el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.


En este orden de ideas, el artículo 196 del Código Adjetivo Civil consagra el principio rector, en virtud del cual todos los actos procesales deben quedar cumplidos en los términos o lapsos “…expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los términos o lapsos procesales “…señalados por días…” comenzarán al día siguiente en que se hubiese dictado una providencia judicial o que se hubiese verificado el acto que dé lugar a la apertura, precisamente, de dicho lapso o término.

En conclusión, en opinión de este jurisdicente la decisión recurrida lesiona el derecho a la defensa de la fallida empresa Promociones 86, C.A., consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, por cuando tal pronunciamiento privó el derecho que le asiste a la fallida en primer lugar de otorgar poder a abogado o abogados que al efecto designe para que la representen en el proceso de quiebra, y en segundo lugar para que sus apoderados judiciales, a su vez, designen perito avaluador. En razón de lo anterior, debe forzosamente este Tribunal revocar parcialmente la decisión cuestionada, y deba en consecuencia confirmarse el acto de nombramiento de peritos de fecha 4 de junio de 2012, (f. 4) por el cual se designaron los peritos avaluadores y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012, por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ en su condición de apoderados judiciales de la fallida sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la designación como perito avaluador del ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum, por considerar que la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz carece de capacidad procesal para actuar en dicho proceso, dado que su único representante es el Síndico el ciudadano Gabriel E. Montiel Lugo, en el juicio por quiebra incoado por la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., expediente signado con el Nº AH14-M-2005-000068 de la nomenclatura del aludido juzgado, el cual se revoca parcialmente con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se confirma el acto de designación de peritos efectuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de junio de 2012, cursante en copia certificada al folio 4 de este expediente.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante nueve (9) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº AP71-R-2012-000775
AMJ/MCP/jacf.-