REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO DEL ÁREA METROPOLITANA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARACAS
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: PROMOCIONES ARJ, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 84-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILLA, DANIEL ARDILLA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, DANIELA TRIAS, ISMARY TOVAR y KARINA SAMPAYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 137.216, 116.552 y 142.005, respectivamente.
DEMANDADA: OLGA FAUCANTE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.589.772.
APODERADA
JUDICIAL: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000338
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2011, por la abogada ISMARY TOVAR en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el curso del juicio por resolución de contrato de promesa bilateral de venta intentado por la señalada empresa, contra la ciudadana OLGA FAUCAUNTE COLINA, hasta tanto se acreditase en el expediente las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001382 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre 2011, ordenando la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 3 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 5 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 8 de abril del año que discurre el Tribunal le dió entrada y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código Adjetivo Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal dejó constancia que el día 13 de mayo del año en curso venció la oportunidad para la presentación de los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; motivo por el cual a partir del día 13 de mayo de 2013 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta Superioridad, en razón de la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2011, por la abogada ISMARY TOVAR en su carácter de representante judicial de la accionante sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el curso del juicio por resolución de contrato de promesa bilateral de venta intentado por la señalada empresa, contra la ciudadana OLGA FAUCAUNTE COLINA, hasta tanto se acreditase en el expediente las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos se discute la terminación de una relación contractual, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, encontrándose de esta manera dentro del ámbito de aplicación del novísimo Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual conlleva a suspender el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae dicho Decreto-Ley. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En Virtud de los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cúmplase…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de suspensión del curso del juicio de resolución de contrato de promesa bilateral de venta impetrado, se encuentra o no ajustada a derecho.
Pues bien de acuerdo con la decisión recurrida, el juez del tribunal de la causa consideró que la pretensión de la parte demandante era la terminación de una relación contractual, cuyo objeto lo constituía un bien inmueble destinado a vivienda, y en base a ello estimó que esa pretensión encuadraba dentro del ámbito de aplicación del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia suspendió el curso de dicha causa en el estado procesal en que se encontraba.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Asimismo se evidencia que la suspensión a que alude dicha ley especial solo procede en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando el juicio esté dirigido contra la vivienda principal de cualquiera de los sujetos, objeto de la protección.
En síntesis, en opinión de este jurisdicente para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al juez a quo que proceda a reanudar la presente causa, mediante auto expreso, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación en fecha 27 de mayo de 2011, por la abogada ISMARY TOVAR en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el curso del juicio por resolución de contrato de promesa bilateral de venta impetrado, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a reanudar el juicio por resolución de contrato de promesa bilateral de venta impetrado por la sociedad mercantil PROMOCIONES ARJ, C.A. contra la ciudadana OLGA FAUCAUNTE COLINA, mediante auto expreso
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000338
AMJ/MCF/jacf.-
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