REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

SOLICITANTES: MARCO PIZZICA MOTAZZI y ROSA ISABEL DEL VALLE OTERO, venezolanos, m-ayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.564.715 y 6.681.568, respectivamente.

ABOGADOS
ASISTENTES: LILIANA CARDOSO ACOSTA y CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.089 y 32.806, en el mismo orden de mención.

JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000351


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2013 por la ciudadana ROSA ISABEL DEL VALLE OTERO, debidamente asistida por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el auto dictado en fecha en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que el ciudadano MARCO PIZZICA MOTAZZI no está notificado respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por la ciudadana Rosa Isabel Del Valle Otero, ello con motivo de la solicitud de separación de cuerpos que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-S-2011-011206 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran los solicitantes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma oportunidad; verificándose que por auto dictado en fecha 10 de abril del año en curso, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El día 20 de mayo de 2013 (f. 23 al 27), compareció ante esta Alzada la ciudadana ROSA ISABEL VALLE OTERO, y asistida por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles, a través del cual alegó: Que en este caso se verificaron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el tribunal de la causa libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Marco Pizzica Motazzi en la dirección aportada por esa representación, y que la ciudadana María Casanova recibió y firmó la boleta de notificación, asegurando en forma clara que el ciudadano Marco Pizzica, efectivamente habita en esa dirección, manifestando que “…en el momento de entrega de la boleta éste no se encontraba…”.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia tuvo su génesis con motivo de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Marco Pizzica Motazzi y Rosa Isabel del Valle Otero, asistidos ambos por la abogada Liliana Cardoso Acosta, a través de la cual argumentaron lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2009, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el período de convivencia fue únicamente de dos meses, surgiendo desacuerdos irreconciliables por lo que decidieron disolver el matrimonio, durante el cual no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles así como tampoco tuvieron hijos, fundamentando la misma en los artículos 185 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud in comento aparece admitida el día 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3).

El día 7 de febrero de 2013 (f. 9) compareció ante el a quo la ciudadana Rosa Isabel Del Valle Otero, y asistida de abogado, mediante diligencia requirió que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegando que ya había transcurrido sobradamente más de un año de la separación de los cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación, y pidió que se notificara al ciudadano Marxco Pizzica Motazzi de dicha solicitud en la siguiente dirección: “Final de la Urbanización Araguaney, Sector Cujucitos, bajando por la Calle Principal del Sector, Segunda Calle a mano izquierda, primera casa de Bloques rojos, S/N, Kilómetro 16 de la Carretera que conduce al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Antímano”.

Dicha petición fue proveida por el juzgado de la causa el día 8 de febrero de 2013 (f. 10), y a cuyos efectos se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Marco Pizzica Motazzi, para que el Alguacil se trasladara a practicar la notificación en la dirección antes indicada. Al folio 12 de estas actuaciones consta manifestación del ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de haberse trasladado al lugar indicado y haber practicado la notificación.

El tribunal a quo mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2013, determinó que el ciudadano Marco Pizzica Motazzi no está notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por la ciudadana Rosa Isabel del Valle Otero, en razón de que la dirección a la cual se trasladó el Alguacil no fue señalada expresamente por el ciudadano Marco Pizzica y, además dicha boleta aparece recibida por la ciudadana María Casanova.

Contra esa decisión apeló la ciudadana Rosa Isabel del Valle Otero el día 1º de marzo del año que discurre, recurso que fue oído en un solo efecto el día 12 de marzo de 2013.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercida en fecha 1º de marzo de 2013, por la ciudadana ROSA ISABEL DEL VALLE OTERO, asistida por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el auto proferido en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que el ciudadano MARCO PIZZICA MOTAZZI no está notificado respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por la ciudadana Rosa Isabel Del Valle Otero, la cual es del tenor siguiente:

“…El Tribunal considera, que por cuanto la dirección donde se traslado el Alguacil JOSE FELIX DURAN, la cual fue señalada por la cónyuge, ROSA ISABEL DEL VALLE OTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.568, y no fue señalada por el cónyuge MARCO PIZZICA MOTAZZI, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.715, y habiéndose entregado la boleta de notificación a la ciudadana MARIA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.564.687, es por lo que este Tribunal considera que el ciudadano MARCO PIZZICA MOTAZZI, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.715, no ha sido notificado y así se decide”

Fijado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el a quo en fecha 26 de febrero de 2013.

En la especie, se constata al folio 12 que el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de febrero de 2013, manifestó lo siguiente:

“Dejo constancia que en fecha 20/02/2013. Siendo las 8:45 AM. Me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Araguaney, Km 16 de la vía al junquito final Urbanización Araguaney sector cujucito vía principal del cujucito 2 calle a mano e izquierda primera casa sin número. Con la finalidad de Practicar la NOTIFICACION al ciudadano: MARCO PIZZICA MOTAZZI Nro. V-4.561.715 Parte DEMANDADA En el expediente N° AP31-S-2011-011206 quien se encuentra incoado ante en el Juzgado DECIMO OCTAVO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en dicha dirección fui atendido por la ciudadana MARÍA CASANOVA, NRO V-11.564.687 se identifico con cedula en mano quien procedió a recibir y firmar la boleta. Motivo por el cual consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibido a los fines de ley…”.

Es verdad como lo indicó el a quo en la decisión cuestionada, que el domicilio procesal es aquél establecido por las partes o sus apoderados en juicio, y al cual serán dirigidas las citaciones y notificaciones necesarias durante el proceso, siendo ésta una obligación que le corresponde a cada una de las partes. El domicilio procesal está regulado por los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 174.- “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las citaciones, notificaciones e intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Énfasis de esta Alzada).

Artículo 233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de la bolera librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

El auto Carlos Moros Puentes en su obra titulada “De las Citaciones y las Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, página 360, expone lo siguiente:

“…la constitución del Domicilio Procesal es una obligación para las partes y sus apoderados puesto que en éste, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las Notificaciones necesarias…”.

Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, página 526, expresa que:

“…La parte que ya ha sido citada y que estuvo a derecho, conoce de la existencia del juicio y de la posibilidad inmediata o remota de su continuación (…). No parece, pues, excesivo que la ley le exija acudir al expediente periódicamente (…), para enterarse del estado en el que se encuentra el proceso, y aún constituir tardíamente el lugar de recepción de sus notificaciones (…). Igualmente, la parte puede cambiar su domicilio procesal si el poderdante o el apoderado se han mudado de la dirección anteriormente suministrada.
…el lugar preferido por el propio litigante para recepción de las notificaciones judiciales es más bien garantía de igualdad y de ejercicio a la defensa…” (Resaltado de esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determinó que es un deber de las partes el establecer dentro del proceso un domicilio procesal, a los fines de notificar cualquier acto o decisión del operador de justicia, en los siguientes términos:

“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…” (Énfasis y subrayado de la Sala).


Así las cosas y tomando en cuenta las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial ya citados, en opinión de este juzgador la constitución del domicilio procesal de cada parte corresponde a cada una de ellas, sin que esa obligación pueda ser delegada a la contraparte puesto que, como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, la constitución del domicilio procesal lo es para comunicar a las partes de cualquier acto o decisión que se haya dictado, pues solo así se garantiza a las partes el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el sub iudice se evidencia que la dirección a la cual se dirigió el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación al ciudadano Marco Pizzica Motazzi fue facilitada por su cónyuge Rosa Isabel Del Valle Otero, siendo el caso que no consta en estos autos que el ciudadano Marco Pizzica mediante diligencia o escrito haya establecido domicilio procesal, amén de que la boleta de notificación que le fue librada el día 8 de febrero de 2013, fue recibida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Casanova, quien no es parte en el proceso de separación de cuerpos in comento, y siendo ello así la notificación al ciudadano Marco Pizzica Motazzi no fue válidamente practicada, y así se decide.

En conclusión y para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano Marco Pizzica Motazzi, debe este jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse el auto cuestionado y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2013 por la ciudadana ROSA ISABEL DEL VALLE OTERO, asistida por el abogado en ejercicio CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA…
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº AP71-R-2013-000351
AJM/MCF/mil.-