REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

SOLICITANTES: IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte Nros. V-6.554.318 y MP0675144, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: KUNIO HASUIKE SAKAMA y CAROLINA A. HADDAD GUITIÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.979 y 32.494, en ese mismo orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000032

I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada CAROLINA HADDAD GUITIÁN actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA, identificados ut supra, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Alcalde de la ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ya mencionados, el día 20 de diciembre de 1995 ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de exequátur fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 22 de octubre de ese mismo año; verificándose que por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Conjuntamente con el escrito de solicitud (f. 1 al 3), la abogada CAROLINA HADDAD GUITIÁN en su condición de apoderada judicial de los solicitantes IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA, consignó los siguientes recaudos:

a) Poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Ignacio Aristimuño Fernández a los abogados en ejercicio Carolina Haddad Guitián y Kunio Hasuike Sakama ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 4 y 5).
b) Poder debidamente apostillado, otorgado por Meiko Yoshimura a los abogados en ejercicio Carolina Haddad Guitián y Kunio Hasuike Sakama ante la Oficina de Asuntos Legales del Distrito de Kyoto, registrado bajo el No. 130, de fecha 6 de agosto de 2010 (f. 6 al 8).
c) Original de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo, de fecha 10 de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el No. 337 (f. 9).
d) Original del Certificado de Divorcio, dictado por Hiroshi Hamada, Alcalde de la ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, de fecha 19 de julio de 2009, debidamente traducida por Akiko Komatsu, así como apostillada por Toshihiko Tanaki en nombre del Ministro de Asuntos Exteriores en fecha 6 de julio de 2007.

Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, librándose oficio en esa misma fecha.

Practicada la notificación al Ministerio Público, se verifica al folio 23 del presente expediente que mediante escrito fechado 29 de abril de 2013, el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, consignó escrito a través del cual manifestó no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 6 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 19 de julio de 2006, por el Alcalde de la ciudada de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado de esta superioridad).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por los ciudadanos IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA, identificados ut supra, y sustanciada ante el Alcalde de la ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón, autoridad que en fecha 19 de julio de 2009 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio civil que existía entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Alcalde de la ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) y, en consecuencia, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 20 de diciembre de 1995, entre los ciudadanos IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA en el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la Ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Ignacio Aristimuño Fernández y Miedo Yoshimura pidieron el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dr. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, luego de haber sido notificado, compareció ante este Juzgado Superior el día 29 de abril de 2013, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia (certificado) de divorcio dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Alcalde de la ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad No. 6.554.318 y la segunda titular del pasaporte No. MP0675144.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Alcalde de la ciudad de Beppu, Prefectura de Oita, Estado de Japón, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano IGNACIO ARISTIMUÑO FERNÁNDEZ y MIEKO YOSHIMURA, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad No. 6.554.318 y la segunda titular del pasaporte No. MP0675144, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Solicitud Nº AP71-S-2012-000032
AMJ/MCP/mil.-