REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana ADAMARIS CORREA DE CICIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V.-24.463.236. APODERADOS JUDICIALES: Auristela Rodríguez y Lucrecia Guerra Blanco, letradas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.439 y 21.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ROSANNA CICIOLA DE ARAUJO, GIOVANNI CICIOLA VALLERA, PEDRO MIGUEL CICIOLA VALLERA, JUNIOR MATTEO CICIOLA VALLERA, MARCO ANTONIO CICIOLA VALLERA y CHARO MARIA CICIOLA CALLERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.520.910, V.-6.439.020, V.-6439.019, V.-12.385.904, V.-11.900.871 y V.-9.955.313, respectivamente; actuando la última de las nombradas en su propio nombre y en su condición de apoderada de los restantes codemandados. ABOGADOS ASISTENTES: Omaira Irigoyen y Leudys Maita, letradas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.507 y 65.378, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Incidencia)



I
Con motivo del auto dictado el 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de notificación de la ciudadana Charo Maria Ciciola Vallera en su condición de heredera y representante legal de la sucesión demandada en virtud de haber sido librado edicto en fecha 19 de julio de 2011, en el juicio que por partición de herencia sigue Adamaris Correa de Ciciola en contra de los ciudadanos Rosanna Ciciola de Araujo, Giovanni Ciciola Vallera, Pedro Miguel Ciciola Vallera, Junior Matteo Ciciola Vallera, Marcos Antonio Ciciola Vallera y Charo Maria Ciciola Callera, ejercieron recurso de apelación el 25 de septiembre de 2012 las abogadas Auristela Rodríguez y Lucrecia Guerra Blanco en representación de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto el 28 de septiembre de 2012 por el a quo.

Verificada la Distribución correspondiente de la litis, le correspondió el conocimiento del referido recurso a esta alzada abocándose a tales efectos el ciudadano juez titular de este Órgano Jurisdiccional el 16 de noviembre de 2012, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data para que se llevara a cabo el acto de informes.

Siendo el día 14 de diciembre de 2012 la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Lucrecia Guerra Blanco en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentando su respectivo escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del fenecimiento del lapso de observaciones en la presente causa sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho por lo que dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.





II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Auristela Rodríguez y Lucrecia Guerra Blanco, en su condición de apoderadas judiciales de Adamaris Correa de Ciciola, demandaron por partición de herencia a los ciudadanos Rosanna Ciciola De Araujo, Giovanni Ciciola Vallera, Pedro Miguel Ciciola Vallera, Junior Matteo Ciciola Vallera, Marcos Antonio Ciciola Vallera y Charo Maria Ciciola Callera, ordenándose el emplazamiento de estos.

Verificada la contestación y oposición por parte de la ciudadana Charo Maria Ciciola Vallera debidamente asistida de abogada y en representación propia, así como del resto de los codemandados, en fecha 23 de marzo de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora por ante el Juzgado de la causa, solicitando la fijación del acto para el nombramiento y designación del partidor, en virtud de la falta de oposición a la demanda por parte de los accionados.

El 09 de agosto de 2010 compareció por ante el a quo la ciudadana Charo María Ciciola Vallera, dándose por notificada del auto dictado el 09 de julio de 2010 y a su vez, en ese mismo acto, informó al tribunal del fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO CICIOLA VALLERA en fecha 05 de julio de 2010, consignando en ese acto copia del certificado de defunción y de cremación del de cujus antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010 la abogado Auristela Rodríguez solicitó se instara a la parte demandada a presentar declaración de derechos sucesorales, requiriendo al a quo librar los edictos correspondientes.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 el Juzgado de la causa dejó sin efecto el edicto librado en fecha 11 de octubre de 2011 y ordenó librar nuevo edicto citando a los herederos desconocidos del ciudadano Marcos Antonio Ciciola, el cual fue expedido el 19 de julio de 2011.

El 28 de septiembre de 2011 compareció por ante el Juzgado de la causa la apoderada de la actora y consignó los 18 edictos publicados en los diarios correspondientes.

Mediante diligencia fechada 08 de febrero de 2012 la representación de la actora solicitaron al a quo la notificación de la ciudadana Charo Maria Ciciola Vallera, pedimento éste ratificado mediante diligencia fechadas 07 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012 el juzgado de la causa estableció que por no haberse cumplido con todas las formalidades del edicto librado el 19-07-2011 ordenaba la fijación del mismo en la cartelera de ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado 24 de abril de 2012 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Juzgado de Instancia se enmendara el error cometido por el mismo, al publicar en cartelera el edicto de fecha 11 de junio e 2011 en vez del fechado 19 de julio de 2011, lo cual fue acordado mediante auto del 30 de abril de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012 compareció por ante el Juzgado de la causa la apoderada judicial de la demandante, solicitando la notificación de la ciudadana Charo María Ciciola Vallera en su cualidad de heredera y como representante legal de los ciudadanos Rosanna Ciciola De Araujo, Giovanni Ciciola Vallera, Pedro Miguel Ciciola Vallera, Junior Matteo Ciciola Vallera y Marcos Antonio Ciciola Vallera, a los fines de que la causa continuara y se nombrara partidor.

Por auto fechado 09 de agosto de 2012 el Juzgado de la causa negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante de notificar a la demandada, absteniéndose de proveer lo solicitado hasta tanto no se hubiere nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos del Decujus, conforme al edicto librado el 19-07-2011.

El 25 de septiembre de 2012 las abogadas Auristela Rodríguez y Lucrecia Guerra Blanco, apelaron del referido auto, aduciendo “… por cuanto al no haber herederos que hubiesen acudido a darse por citados, ni comparecido por sí o por interpuesta persona y por cuanto los demás coherederos en la sucesión demandada están a derecho y no ha habido señalamiento de presuntos herederos por parte de esta sucesión es, en contra del principio de celeridad procesal, que invocamos, el nombramiento de defensor de quienes no han dado signos de existencia o derechos, para comparecer en juicio. …”.

Posteriormente, le correspondió por distribución el conocimiento del referido recurso a esta alzada abocándose a tales efectos el ciudadano juez el 16 de noviembre de 2012, fijándose el décimo (10º) día de despacho a los fines de la presentación de informes.

En el acto de informes verificado el 14 de diciembre de 2012, sólo la actora-recurrente consignó escrito, no efectuándose observaciones posteriormente.

III
MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado el 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento de la misma.

Se inició el presente proceso mediante demanda de partición de herencia incoada por la ciudadana Adamaris Correa De Ciciola en contra de los ciudadanos Rosanna Ciciola De Araujo, Giovanni Ciciola Vallera, Pedro Miguel Ciciola Vallera, Junior Matteo Ciciola Vallera, Marcos Antonio Ciciola Vallera y Charo Maria Ciciola Callera.

En tal sentido, en el auto recurrido dictado el 09 de agosto de 2012 el Juzgado a quo estableció lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 18 de julio del año 2012, suscrita por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se notifique a la ciudadana CHARO MARIA CICIOLA VALLERA, en su cualidad de heredera y como representante legal de la sucesión del ciudadano MARCOS ANTONIO CICIOLA, todo ello con la finalidad de que se nombre en la presente causa el Partidor este Juzgado, niega lo solicitado, por cuanto el edicto librado en fecha 19 de julio de 2011, expresa que si ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días para que comparezca los herederos desconocidos del ciudadano MARCOS ANTONIO CICIOLA VELLERA y dicha comparecencia no se verifica, se les nombrará un defensor judicial, motivo por el cual este juzgado se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no se les nombre defensor judicial. Así se decide. (…)” (Sic.)

En contra del referido auto apelaron las abogadas Auristela Rodríguez y Lucrecia Guerra Blanco, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo.

En el lapso de informes, solo la representación de la recurrente, presentó su respectivo escrito, aduciendo:

- Que en fecha 28 de septiembre de 2011 consignó edictos publicados en prensa cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil;

- Que solicitó la continuación del procedimiento y el nombramiento del partidor de la herencia en razón de la no comparecencia de heredero alguno, por si ni por interpuestas personas;

- Que los demandados solo concurrieron al tribunal de la causa para informar sobre el fallecimiento del ciudadano Marcos Antonio Ciciola Vallera y no habían vuelto al tribunal para informar sobre la existencia de algún presunto heredero o para informarse de la continuación y actos del juicio;

- Que solicitó el 18 de julio de 2012 la notificación de la parte demandada a fin de que se continuara el juicio y se realizara el correspondiente nombramiento del partidor;

- Que los demandados ni en la contestación ni en su escrito de pruebas negaron o contradijeron de manera alguna lo expuesto en el libelo de demanda sino que por el contrario admitieron derechos y solicitudes demandados por su representada;

- Que en el acta de defunción no se indicó descendencia ni nombramiento de sucesores;

- Que al no presentarse alguien a darse por citado y no haber ningún otro efecto del desiderátum de la publicación del edicto, se debe omitir la designación del defensor ad litem;

- Que se haría irrisoria la eficacia y actividad procesal del defensor, el cual estaría en desconocimiento de la existencia, ubicación y referencias físicas o posibles que facilitaran la comunicación efectiva con los que tuviera que representar en juicio;

- Que la parte actora a pesar de ser heredera reconocida, legal y parte de la sucesión no ha podido tomar parte de lo que en herencia le pertenece, viéndose, por esta circunstancia, obligada a demandar sus derechos, sufragando gastos y tiempo para alcanzar lo que por ley le corresponde;

- Por último solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y revoque el auto apelado.

Posteriormente, no fueron realizadas observaciones a los mencionados informes.

Expuestos los hechos anteriores, a los fines de decidir,

Esta Superioridad observa:

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del auto dictado el 09 de agosto de 2012 por el Juzgado a quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante de notificar a la demandada, hasta tanto no se hubiere nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Marco Antonio Ciciola Vallera, conforme al edicto librado el 19-07-2011.

Así tenemos entonces, que la presente decisión se circunscribe a determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al momento de negar la notificación de la demandada de marras, solicitada con el objeto de que se prosiguiera el juicio y se nombrara partidor, hasta tanto no se designara defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Marco Antonio Ciciola Vallera, quien era parte demandada en el referido juicio de partición de herencia.

En este sentido, señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el juicio de partición los demandados solo concurrieron al tribunal de la causa para informar sobre el fallecimiento del ciudadano Marcos Antonio Ciciola Vallera, sin señalar que hubieren herederos del fallecido, y que habiendo cumplido la actora con la publicación de los edictos, y al no presentarse alguien a darse por citado, se debe omitir la designación del defensor ad litem.

Al respecto, esta alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas 231 y 232, eiusdem, los cuales estatuyen lo siguiente:

“artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

“artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

De manera que, con fundamento en las normas precedentemente expuestas, una vez acreditada en las actas procesales la muerte de alguna de las partes, los interesados con el fin de reanudar la causa, deben cumplir con su la carga de solicitar que sea librado el respectivo edicto para citar a los herederos, a que alude el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, ya que si bien el artículo 231 eiusdem parte de la hipótesis de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello no es posible.

Por otra parte, del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 231, antes citado, se desprende que el Legislador reguló una forma de citación especial como es la de edictos y su aplicación está subjetivamente delimitada a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio.

Ahora bien, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que transcurra el lapso fijado en el edicto para la comparecencia y ésta no se verifique, el Tribunal debe proceder a nombrar un defensor a los herederos desconocidos. Esta designación tiene el fin de que se forme la relación jurídica y pueda desarrollarse el proceso validamente, permitiendo así que la causa prosiga hasta sentencia, lo que redunda en beneficio no solo del actor, sino que se cumple con el principio de celeridad procesal.

Asimismo, el defensor judicial asume el rol de procurador del ausente o no presente, atribuyéndosele las mismas facultades del mandatario judicial, pero con la diferencia de que su encargo proviene de la Ley, garantizándose así el derecho a la defensa del patrocinado, lo que contribuye a sanear el proceso de reposiciones futuras.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, (Exp. 2011-000031, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández), en la que se reiteró el criterio establecido en anteriores decisiones, sobre la importancia de la designación del defensor ad-litem, de la forma siguiente:
“… Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:
“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (…) ”. (Destacado de la Sala).-

En el presente caso, la parte recurrente sustenta su denuncia de reposición mal decretada, justificándola en el hecho de que el proceso se llevo a cabo en su integridad, se contestó la demanda, se cumplió el lapso probatorio a cabalidad y se presentaron informes en la causa, cumpliéndose con el trámite necesario para llegar a la oportunidad de la dictarse sentencia de fondo.
Asimismo, en dicho fallo la Sala Civil estableció:
Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio.

En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).-
En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…
Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito).
Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide. (…)”.

Conforme con el criterio explanado por la Sala, al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional, ya que resulta aplicable al caso de autos, el Juez como director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionales de las partes, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales en el juicio, que puedan dar lugar a un estado de indefensión a los intervinientes en éste, siendo la designación del defensor ad-litem el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la parte que patrocine, y en consecuencia, una materia que interesa al orden público, y tal y como lo expresa la Sala, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aún cuando las partes estén de acuerdo en ello.

Sobre la base de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, concluye esta alzada que -contrariamente a lo sostenido por la representación apelante- la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del fallecido Marcos Antonio Ciciola Vallera, cumplida como fue la publicación de los edictos, resulta procedente a los fines de darle validez y continuidad al proceso de partición de herencia, siendo tal designación materia de orden público, no relajable por acuerdo o por solicitud de alguna de las partes.

Razón por la cual, considera esta superioridad que la negativa del a quo de notificar a la demandada, solicitada por la actora con el objeto de que se nombrara partidor, hasta tanto no se hubiere designado defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Marco Antonio Ciciola Vallera, conforme al edicto librado el 19-07-2011, se hizo acorde a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra ajustada a derecho, siendo todo ello materia de orden público, al ser inherente al debido proceso y al derecho a la defensa la citación de las partes en juicio. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente, debe confirmarse el auto del 09 de agosto de 2012, que fuera objeto de apelación por la actora y declararse sin lugar el recurso, produciéndose condenatoria en costas respecto del mismo.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la notificación solicitada por la accionante, hasta tanto no se hubiere nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Marco Antonio Ciciola Vallera, conforme al edicto librado el 19-07-2011, en el juicio que por partición de herencia incoara la ciudadana Adamaris Correa de Ciciola en contra de Charo María Ciciola Vallera y otros, todos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto del 09 de agosto de 2012 proferido por el a quo, produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 153°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.558
AJCE/AMV
Ntva. Ralven
Interl.