REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte solicitante: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL CÁRDENAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.323.
Apoderado judicial de la parte solicitante: Ciudadano DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.968.159, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.288.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE PARIS, FRANCIA, DE FECHA DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010).
Expediente Nº 14.017.-
-II-
En razón de la distribución de expediente correspondió a este Juzgado Superior conocer sobre la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CÁRDENAS MARCANO, suficientemente identificado, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante este Tribunal Superior, observa:
Se inician estas actuaciones, con solicitud de exequátur presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
El veintiocho (28) de marzo del año en curso, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible la solicitud de exequátur de divorcio requerida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CÁRDENAS MARCANO.
Contra dicha decisión, apeló la representación judicial del solicitante, el día dos (2) de abril de dos mil doce (2012); y el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideró que dicha decisión no tenía apelación, sino recurso de casación.
Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la mencionada Sala declinó la competencia en los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), con base en los siguientes fundamentos:
“…ÚNICO
De las actas procesales del presente expediente, se constata que el caso planteado se trata de un recurso de apelación que fue ejercido el 2 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 28 de marzo de ese año, que declaró inadmisible la solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio no contencioso y que homologó el acuerdo del régimen establecido por los padres para su menor hija.
Dicha apelación, fue remitida a esta Sala de Casación Civil, por el sentenciador superior “…a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y considerando la competencia material que le otorgan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio de exequátur.
El jurisdicente del precitado juzgador superior por auto de fecha 12 de abril de 2012, estableció:
“…Vista la diligencia consignada en fecha 02/04/12, suscrita por el ciudadano Alexander Rafael Cárdenas Marcano (…) debidamente asistido por el Abg. Dámaso Vera (…) mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012; este Juzgado observa que el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Exequátur de Divorcio y por tanto la sentencia que fue dictada por esta Alzada no tiene apelación sino recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Superior Cuarto ordena remitir el presente Recurso de Casación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el numeral 42 artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Lo resaltado es del texto transcrito).
Ahora bien, es necesario determinar la Competencia de la Sala de Casación Civil para conocer del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala de Casación Civil es competente para “…declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que disponga los tratados internacionales o la ley…”.
La competencia que le otorga la referida Ley Orgánica a la Sala de Casación Civil para conocer de los exequátur de sentencias extranjeras, debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil que pauta que “…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”; y con el artículo 856 eiusdem, que dispone “…el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”
Las normas transcritas y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario, atribuyen la competencia que tiene esta Sala para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos, pues los asuntos no contenciosos corresponden únicamente a los tribunales superiores.
En el caso planteado, se trata de un exequátur de una sentencia dictada en un proceso de divorcio no contencioso, en el cual el accionante apeló contra el auto que declaró inadmisible la referida solicitud, lo cual hace a esta Sala de Casación Civil incompetente para pronunciarse sobre dicho exequátur, pues al tratarse de un proceso no contencioso, está fuera de los límites de su competencia, y, por tal razón, tampoco le compete resolver los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas en dicha solicitud.
Ahora bien, por vía pedagógica es necesario indicar que en el proceso de exequátur no se prevé el recurso de apelación, pues se trata de un juicio de una única instancia, siendo posible ejercer contra dichas decisiones sólo los recursos validos que establecen las leyes.
De otro lado, dado que el Código de Procedimiento Civil, está vigente desde el 16 de marzo de 1987, es obvio que la intención del Legislador en el artículo 856 eiusdem, fue que los tribunales superiores civiles conocieran y se pronunciaran sobre los asuntos relativos a las solicitudes de exequátur de decisiones extranjeras no contenciosas.
Por tanto, esta Sala declina la competencia del caso planteado al Juzgado Superior Civil del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa su distribución. Tal como lo hará de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordena la remisión del expediente al mencionado tribunal superior distribuidor…”.
Ante ello, tenemos:
De la revisión de la solicitud de exequátur y de los anexos, se evidencia que del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LORENA DE LOS ANGELES TERÁN HERRERA DE CÁRDENAS y ALEXANDER RAFAEL CÁRDENAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.405.503 y V- 11.867.323, respectivamente, fue procreada una hija de nombre EMMA VICTORIA, quien nació en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2006), tal y como consta en el acta de nacimiento Nº 25, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada en Francia.
Ahora bien, no obstante la circunstancia antes anotada, referida a que en este caso concreto existe una niña de siete (7) años de edad, en estricto acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en la cual expresamente señaló que la voluntad del legislador en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 856, fue que los Tribunales Superiores Civiles, conocieran y se pronunciaran sobre los asuntos relativo a la solicitudes de exequatur de decisiones extranjeras no contenciosas; en razón de lo cual declinó la competencia del caso planteado al Juzgado Superior Civil del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa su distribución.
Determinado lo anterior, por mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en este caso, es dejar sin efecto la decisión del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la solicitud de exequátur de divorcio propuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CÁRDENAS MARCANO. Así se declara.
Asimismo, en vista de la resolución aquí tomada, este Tribunal Superior pasará a pronunciarse por auto separado, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de exequátur que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Deja sin efecto la decisión del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la solicitud de exequátur de divorcio propuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CÁRDENAS MARCANO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Independencia.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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