REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana JOHIRES LAMELA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la actora haya constituido apoderado alguno.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO ÁLAMO DE PRESUTTI.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.096/AP71-X-2013-000049.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la ciudadana JOHIRES LAMELA contra la ciudadana CARMEN ANJUNA OVIVO ÁLAMO DE PRESUTTI.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el día veintidós (22) de abril de este mismo año, se le dio entrada al expediente; y, se libró oficio Nº 154-2013 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 154-2012, del cual consignó la copia debidamente recibida el día veintitrés (23) de abril de este mismo año.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con base en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente: “En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el Nº AN34-X-1.999-66, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación intentada en fecha 5 de diciembre de 2.011 por el abogado Héctor Olivo Álamo, contra el informe presentado por los expertos designados para la practica de la experticia complementaria del fallo, en el procedimiento incoado por Johires Lamela contra Carmen Anjuna Olivo Álamo de Presutti y cuya decisión ordenó a quien suscribe pronunciarse en relación al reclamo formulado el día 27 de julio de 2.011 por el abogado Héctor Olivo Álamo, contra la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado a tales efectos. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 5 de octubre de 2011, este Juzgado ante la solicitud realizada por el abogado Héctor Olivo en su escrito del 27 de julio 2.011, en el cual pidió instar al experto contable a presentar un nuevo informe; emitió su pronunciamiento en armonía con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la designación de dos nuevos expertos. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2.012, fui notificada por la Inspectora de Tribunales Ludmila Altuve, de inicio de una averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta en mi contra por el abogado Héctor Olivo, quien entre otras cosas atenta contra los mas elementales principios éticos, al señalar en su denuncia que conformo una mafia judicial con la parte intimante, sus abogados y los jueces que conformaron el Tribunal de Retasa; lo que a su vez hizo surgir en la Inspectoría Tribunales, la obligación de oficiar a la Fiscalía General de la República para que inicie las averiguaciones correspondientes, situación fáctica que no solo influye notablemente en el ánimo de quien suscribe, sino que me impone la obligación de proceder legalmente en resguardo de mi honor y reputación y es por ello que a los fines de evitar sospechas de mi imparcialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 20 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y en resguardo de los derechos e intereses de las partes…”

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Juez inhibido, es del siguiente tenor:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, si aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando o e impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta seis mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte con quien obre el impedimento…”

Igualmente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 20° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por alguna de las causales siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado su pleito.”

En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe, por una parte, que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió ante el Tribunal a su cargo, expediente signado AN34-X-1999-66 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual había conocido del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, contra la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos contables designados para ello; asimismo, en el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, se ordenó a la Juez de la causa pronunciarse en relación al reclamo formulado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
En relación a lo ordenado, señala la Juez inhibida que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), ante la solicitud de instar al experto contable a presentar un nuevo informe, la cual fue formulada por el abogado HECTOR OLIVO, en su escrito del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), emitió su opinión, al haber procedido a la designación de dos (02) nuevos expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, aduce la Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fue notificada por la Inspectoría de Tribunales, de la apertura de una averiguación, en virtud de la denuncia planteada por el abogado HÉCTOR OLIVO, el cual atentó contra los más elementales principios éticos, al afirmar que citada Juez conformaba una mafia judicial con la parte intimante, sus abogados y los jueces que conformaron el Tribunal de Retasa.
Igualmente señaló, que dicha situación fáctica, no solo influyó notablemente en su ánimo sino que la obligaba a proceder en resguardo de su honor y reputación como sentenciadora; por ello, se inhibía de conocer de la causa a los fines de evitar sospechas sobre su imparcialidad.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad; que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar austicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha doce (12) de marzo del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, encuadra con lo establecido en el ordinal 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio Nº 154-2013, de fecha 22 de abril de este mismo año, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que haga del conocimiento de la presente sentencia, al Juzgado de Municipio que le correspondió conocer del asunto principal; asimismo, se ordena oficiar al Jugado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por la Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana JOHIRES LAMELA contra la ciudadana CARMEN ANJUNA OVIVO ÁLAMO DE PRESUTTI.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Cuarto de Municipio, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio también de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgad o de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.