REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 51, Tomo 75-A IV.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 69.569.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELÁNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), bajo el No. 24, Tomo 6-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIA REBECA HERNÁNDEZ, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ Y VICENTE SISO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.099, 25.104 y 16457, respectivamente.
MOTIVO:
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.935/AP71-X-2012-000046.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, en contra de la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, el día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), el día dieciocho (18) de febrero de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 067/2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 068/2012 dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.
Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 067 y 068/2013, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
Posteriormente el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 037/2013, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ka sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A., había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio; y, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en las causales previstas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…En horas de despacho del día de hoy 2 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, porque con la Sentencia dictada por ella, recurrida en Amparo, emitió opinión sobre la causa sometida a su consideración y segundo, la ciudadana Juez desacató claramente el primer amparo dictado igualmente contra una sentencia de otro Tribunal de Primera Instancia, el cual la obligaba a dictar decisión dentro de los Diez (10) días y la ciudadana Juez de este Tribunal tardó Dos (2) meses aproximadamente en emitir una decisión a todas luces errada, perjudicando abiertamente los intereses de mi representada con lo que se hace sospechoso la imparcialidad de la recusada al querer mantener el expediente en su tribunal, claramente expresado el primer amparo la obligaba a sentenciar en diez (10) días se pronunció dos meses después con una sentencia absurda y pretende conservar el expediente para decisión…”

En relación a la recusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual alegó lo siguiente:
“…En el día de hoy, tres (03) de Mayo de 2012, comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, quien ante la Recusación de que le ha sido incoada en el presente asunto signado con el Nº AP11-R-2009-000065, por la abogada ODALYS ANHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INVERSIONES TUSMARE, C.A., contra CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A., en la cual en nombre de su representada, procedió a recusarme de conformidad con el artículo 82, ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando primero que emití opinión sobre la causa y segundo un aparente desacato, para informar como lo establece la Ley, expongo:
SOBRE EL PRIMERO PUNTO. Alega la recusante que quien hoy suscribe la presente acta, emitió opinión sobre la causa, por cuanto en sentencia dictada por mi y recurrida en amparo emití opinión: En tal sentido, de las actas se desprende que la sentencia, aludida por la recusante, la cual alega fue recurrida en amparo, es importante señalar, que no constan hasta la presente fecha en las actas del expediente su resultas, ni en copia simple y mucho menos certificada, por lo que desconozco su contenido. Por lo que no puede atribuírseme la alegado por la recusante, en caso que sea cierto que un Superior haya dictaminado en una sentencia de Perención de la Instancia, que este Tribunal emitió pronunciamiento. Ya que reitero, este Juzgado, se pronunció sobre la perención de la instancia de la causa, mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2010, lo cual es harto conocido que la misma no emite pronunciamiento al fondo del asunto; Ahora bien, habiendo ejercido recurso de amparo y las partes teniendo conocimiento de sus resultas, era deber de las mismas hacerlas constar en el expediente, para que este Órgano Jurisdiccional, realizara lo conducente, según lo ordenado en la referida sentencia, que reitero no consta en autos y el Tribunal a la fecha, no esta en conocimiento de su contenido por lo que niego, categóricamente el alegato de la recusante en cuanto a que emití pronunciamiento del asunto.
EN CUANTO AL SEGUNDO ALEGATO DE RECUSACIÓN, referido aun(sic) desacato contra una sentencia de un primer amparo, contra una sentencia de otro Tribunal de Primera Instancia, que ordenaba a Tribunal de la misma categoría, correspondiendo a este, dictar sentencia dentro de los diez días, imputándome que me tarde mas de dos meses aproximadamente en emitir una decisión, quien suscribe observa; que la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual si cursa en los autos en copias certificadas, y aludidas por la recusante, se desprende claramente de las actas, que el expediente fue recibido por este Juzgado el 03 de Febrero de 2010, por lo que humanamente no podía resolver en el lapso indicado, sin tan siquiera saber la existencia de la referida sentencia, pues como se observa, llegó casi mes y medio después de haberse decidido el amparo, al cual hace alusión la referida profesional del derecho, amén de que las causales de recusación a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no establece en ninguna de las causales de recusación lo aquí alegado en este punto por la recusante, aunado al hecho que tampoco invocó la sentencia sobre las causas distintas de recusación o inhibición, lo que hace improcedente por ley la presente recusación.
Ahora bien, la abogada recusante dentro de los argumentos de recusación infundados hace mención del Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin esgrimir fundamentación alguna, lo que la hace también improcedente, Sin embargo, dicha casual se refiere a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los recusantes demostrados por hechos que sanamente hagan sospechable la imparcialidad del recusado, en este sentido quien suscribe manifiesta no tener vínculo alguno y mucho menos de enemistad con los intervinientes en el presente juicio, en especial con la abogada recusante, ODALYS ANHIR LOPEZ GIMENEZ, por cuanto no la conozco, ni de nombre, ni de trato, ni de comunicación. Por las razones expuestas, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer la presente recusación declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra. En consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas mediante oficio, al Juzgado Distribuidor Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a objeto de que sea decidida la recusación aquí planteada…”


Igualmente, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, es importante destacar las siguientes actuaciones aludidas tanto por la recusante, como por la Juez recusada:
1.-Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la que se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara INVERSIONES TUSMARE, C.A., e INVERSIONES GM 16, C.A., contra CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A.
2.-Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, se ordenó reponer la misma al estado de admisión mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en consecuencia se revocó la sentencia apelada.
3.- Fallo pronunciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la represtación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), igualmente, anuló la sentencia recurrida en amparo, y ordenó a otro Tribunal competente decidiera nuevamente la controversia en la lapso de ley, sin incurrir en los vicios que determinaron la procedencia de la acción de amparo formulado.
4.- Comprobante de distribución de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), del asunto Nº AP11-R-2009-000065, el cual correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
5.- Auto de abocamiento emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), en el asunto Nº AP11-R-2009-000065.
6.- Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), que declaró forzosamente la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara INVERSIONES TUSMARE, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A.
7.- Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada ODALYS LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, confirmó en los términos allí expuestos, dicho fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TUSMARE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
Ahora bien, se aprecia por una parte, que la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, basó su recusación en contra de la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente forma:
Que con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recurrida en amparo, había emitido opinión sobre lo principal del asunto.
Que la Juez recusada desacató el mandamiento de un “primer” amparo constitucional declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue interpuesto contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que la obligaba a dictar sentencia en diez (10) días, y tardó dos (02) meses aproximadamente, en emitir un pronunciamiento a todas luce errado.
Que el pronunciamiento emitido por el a quo, había perjudicado abiertamente los intereses de su representada, lo que a su parecer, hacía sospechosa la imparcialidad de la Juez recusada, al querer mantener el expediente en ese Tribunal.
Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos en la recusación formulada, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, manifestó lo siguiente:
Que sobre el primer punto alegado por el recusante, referido a que había emitido opinión sobre lo principal del asunto, se desprendía de las actas procesales, que la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la cual afirma fue recurrida en amparo, no constaban en las actas hasta la fecha, copia simple y mucho menos certificada del expediente y sus resultas, por lo que desconocía su contenido y no podía atribuírsele lo alegado por la recusante, en caso que de fuera cierto que un Superior hubiese dictaminado que ese Tribunal emitiera opinión sobre lo principal del asunto en una sentencia de perención de la instancia.
Que reiteraba, que ese Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre la perención de la instancia en sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), lo que era harto conocido, que la misma no emite pronunciamiento al fondo del asunto.
Que habiéndose ejercido el recurso de amparo constitucional, y tener las partes conocimiento de las resultas, era deber de las mismas hacerlas constar en el expediente, para que ese Tribunal realizara lo conducente, según lo ordenado en la supuesta sentencia, la cual insistía no constaba en autos y hasta fecha el Tribunal no estaba en conocimiento de su contenido, por lo que negaba categóricamente lo alegado por la recusante en relación a que había emitido opinión sobre el asunto.
En cuanto al segundo alegato de recusación, referido a un desacato contra una sentencia de un “primer” amparo, contra otro Tribunal de Primera Instancia, como se señaló, que ordenaba a otro Juzgado de la misma categoría, dictar sentencia dentro de los diez (10) días, imputándole un retardo de más de dos (02) meses, se podía observar, que el expediente fue recibido por ese Tribunal en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por lo que humanamente no podía resolver el asunto en el lapso indicado, sin saber siquiera, la existencia de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual si cursaba en los autos, pues como se apreciaba, llegó casi mes y medio después de haberse decido el amparo.
Que las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no concordaban con la alegada por la recusante en su segundo punto; aunado al hecho de que tampoco la recusante invocó la sentencia que establecía causas distintas de recusación e inhibición, lo que hacía improcedente por ley la recusación formulada.
Que la recusante dentro de sus argumentos infundados había hecho mención a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin esgrimir fundamentación alguna, lo que también hacía improcedente dicha causal, aunado al hecho, de que manifestaba no tener vinculo alguno ni mucho menos de enemistad con los intervinientes en el juicio, en especial con la abogada recusante, ciudadana ODALYS ANHIR LOPEZ GIMENEZ, por cuanto no la conocía, ni de nombre, no de trato, ni de comunicación.
Que por lo expuesto, solicitaba al Tribunal Superior que correspondiera conocer de la incidencia de recusación declara sin lugar la misma.
Revisados los alegatos formulados tanto por la recusante como por la Juez recusada en su respectivo informe, se aprecia:
En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º, referida a que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la controversia, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”

De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a esta Sentenciadora, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En este caso preciso, se constata que la causa donde fue recusada la Dra. Bella Dayana Sevilla Jimenez, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es una demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A., en la cual, le correspondió conocer en virtud de lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional planteada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta de los recaudos acompañados por la Juez recusada que la sentencia dictada por ese Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (10), declaró la perención breve de la instancia en la causa antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se observa, por una parte, que como lo dijo la Juez recusada, no consta copia simple o certificada, del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la parte actora, a la cual hace referencia la recusante.
Por otra parte, consta de las actas sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, quedó confirmado en los término allí expuestos el fallo que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional planteada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del día once (11) de de octubre de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se observa de su parte narrativa, lo siguiente:
“…El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo propuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, se observa que una vez recibido el expediente en el A-quo, debió decidir conforme lo estableció el Juzgado Superior Segundo en su sentencia de fcha 17 de diciembre de 2009, y ratificada por la Sala Constitucional, es decir, en el lapso de diez (10) días siguientes, sin entrar a conocer y decidir sobre la falta de cualidad y legitimidad de la actora, ya que dicho punto fue resuelto por el mencionado Superior, e igualmente ratificado por la Sala; sin embargo , se desprende de la narrativa del fallo accionado, que el expediente fue distribuido el 01 de febrero de 2010, una vez recibido el mismo y luego de transcurrido suficientemente el lapso para dictar sentencia, no es sino hasta el 11 de octubre de 2010, que el Juzgado agraviante dicta sentencia declarando al perención de la instancia tomando como fecha de inicio el 16 de enero de 2007, sin tomar en cuenta las dos reformas de la demanda y sus respectivas admisiones, aún mas, sin observar que el Tribunal de instancia por auto de fecha 23 de abril de 2007, había revocado por contrario imperio el auto de admisión admitiéndola nuevamente por el procedimiento ordinario.
(omisis)
De lo aquí expuesto, se advierte del fallo accionado la inminente violación de los derechos constitucionales alegados, lo cual se corrobora de la narrativa y del dispositivo de la sentencia recurrida, cuando estableció, como se repite, que tomo como fecha de inicio para declarar la perención de la instancia el día 16 de enero de 2007, sin tomar en cuenta las dos reformas de la demanda y sus respectivas admisiones, aún más, sin observar de las actas que el Tribunal de instancia por auto de fecha 23 de abril de 2007, había revocado por contrario imperio el auto de admisión, procediendo a admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, aunado a ello se desprende al folio 314 del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia:”…Que desde el día 09 de enero de 2.007 hasta el 19 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante éste(sic) Tribunal VEINTISIETE (27) DIAS DE DESPACHO, los cuales son los siguientes: 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de enero de 2207; 5, 7, 8, 12, 13 y 14 de febrero; 14,15 y 19 de marzo de 2007; según se desprende del Libro Diario llevado por el mismo a tal efecto…”, desprendiéndose en consecuencia, en el caso de marras que ni siquiera tomando en cuenta la fecha por la cual el Tribunal agraviante computó el lapso para la perención, se verificaba de modo alguno la perención de la instancia decretada por el Juzgado agraviante. ASÍ SE DECIDE.
Planteados así los hechos, es evidente que la acción de amparo es la única vía que le permite a la accionante restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que el caso de marras no operó de ningún modo la perención de la instancia, aunado a ello, no existe recurso de apelación contra la misma como medio eficaz y breve para lograr satisfacer el derecho a ala tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste, por cuanto se encontraban agotadas las dos instancias, en virtud de lo expuesto, debe esta sentenciadora declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción…”

Así las cosas, observa este Tribunal que si bien es cierto, que de la revisión de la narrativa del fallo dictado por la Sala Constitucional, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se observa que el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó que otro Tribunal competente decidiera el fondo de la controversia, sin incurrir en los vicios que originaron la acción de amparo, no es menos cierto, que del fallo dictado por la Sala, no se evidencia mandamiento alguno respecto a que el Juzgado a quo debiera desprenderse del conocimiento de la causa, siendo que quedó confirmado el fallo recurrido en los términos allí expuestos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia, lo siguiente:
“… A la luz de los criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual demuestra que el fin último de la citación – el llamado del demandado al juicio – se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara.
De conformidad con lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta actuó conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos expuestos en este fallo, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la misma. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 2 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, dicho fallo que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A. contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese…”


En ese sentido, como fue apuntado, para que proceda la recusación planteada con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en este fallo, es menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Ahora bien, la sentencia dictada por la Juez recusada, se limitó a decidir, como se dijo, sobre la perención breve de la instancia y a criterio de quien aquí decide, no emitió dicha Juez ningún concepto que tuviera que ver con el fondo de la controversia. En razón de lo cual no es procedente la recusación con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, la recusante invocó además, que la Juez había incurrido en desacato del primer amparo dictado igualmente contra una sentencia de otro Tribunal de Primera Instancia, el cual la obligaba a dictar decisión dentro de los diez (10) días y la ciudadana Juez recusada, había tardado dos (2) meses aproximadamente en emitir una decisión.
Ante dicho alegato, no encuentra esta Sentenciadora que el mismo pueda encuadrarse en ninguna de las causales invocadas, como bien lo señaló la recusada en su informe de descargo; ni hace prueba contra dicha Juez, de que su imparcialidad se ha visto afectada. Así se declara.
Por último, la recusante invoca además, la causal contenida en el ordinal 18º del mencionado artículo 82, que establece lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En lo que se refiere a esta causal, no señala la recusante los hechos concretos en que funda la misma; y consta del informe de descargo que la Juez de la causa indicó que dicha causal se refería a la enemistad manifiesta entre los recusantes y el recusado que debía ser demostrada por hechos que sanamente hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y manifestó no tener vínculo alguno y mucho menos enemistad con los intervinientes en este proceso, en especial con la abogada recusante ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, por cuanto no la conocía, ni de nombre, ni de trato ni de comunicación.
Revisadas las actas del proceso; no consta que la recusante haya traído prueba alguna que demostrara los hechos que configuran dicha causal; en razón de lo cual, tampoco es procedente la recusación formulada con base en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De modo tal, que, forzosamente debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, con base en las causales contenida en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIEMENEZ, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, con base en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,