REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos BRISEIDA LINARES SEQUERA DE MARZULLO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA MARZULLO LINARES.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUCIA MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.824 y 26.316 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino) Sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, con modificación sucesiva de sus estatutos, en la citada Oficina de Registro en fechas 21 de mayo de 1997, bajo el número 30, Tomo 261 A Sgdo y 30 de julio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 159-A-sgdo, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ENRIQUE LAGRANGE, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, JUAN A. RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 28.337, 48.273 y 129.941 respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-
Exp. Nº: 13.912.
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.941, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino) ya identificada, en contra del pronunciamiento dictado el día cinco (5) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó las oposiciones que habían efectuado y la nulidad peticionada respecto del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).-
El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 186-2012 de fecha veintiuno (21) de mayo de ese mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En esa misma fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de informes.
El día nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el que hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte.-
En la aludida fecha, nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.-
El doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Mediante auto pronunciado en fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013), se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
A los efectos de decidir se observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA INSTANCIA

Observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, adujo tanto en la oportunidad de presentar sus respectivos informes, como en el escrito a través del cual hizo sus observaciones a los informes presentados por la contraparte, como sustento del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
Que el Tribunal a quo, no podía pretender tener por ejecutada la sentencia definitivamente firme del proceso, mediante la entrega inmediata de un cheque por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) monto que correspondía a la condena recaída contra su representada, cuando ni siquiera había sentencia ejecutoriada en esta causa y no había tenido lugar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en la Ley, (Capítulo I del Título IV del Código de Procedimiento Civil), donde se asumiera a la sentencia definitivamente firme del proceso como título ejecutivo, formalidad esencial para la validez de su ejecución.-
Que la sentencia definitivamente firme del proceso era un título jurídico distinto de la sentencia que había sido anulada por la Sala Constitucional y que, por tanto, debe aparejar su propio procedimiento de ejecución, razón por la cual, la disposición de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), como supuesta ejecución de la misma, resultaba una actuación arbitraria y contraria a derecho, que comportaba la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada HOSPITAL DE CLÌNICAS CARACAS, C.A..-
Que el Tribunal a quo, hubiese negado, en auto de fecha 31 de mayo de 2011, la devolución de la suma embargada a HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., porque, en su criterio, no había existido pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional respecto del embargo ejecutivo practicado contra su representada, decisión que había sido confirmada por este Tribunal de alzada, no significaba que el a quo debiera aguardar a la nueva decisión que pronunciara la Sala de Casación Civil Accidental, para disponer de la cantidad embargada, sin siquiera cumplir con el procedimiento establecido en la Ley para la ejecución de sentencias.-
Que tal autorización se la adjudicaba discreccionalmente el Tribunal a quo, para efectuar una actuación claramente carente de cobertura legal. Además, que les llamaba la atención que dicho Tribunal primero había considerado que la supuesta falta de un pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional sobre la medida de embargo ejecutivo, no le autorizaba para devolver la suma embargada a su representada y ahora, a pesar de esa misma supuesta carencia de pronunciamiento expreso, si había deducido para sí, una autorización para disponer de la suma embargada a favor de la parte actora, una vez que se produjera la nueva decisión de la causa; e incluso, se creyera autorizado para realizar esa disposición sin observar el procedimiento establecido en la Ley para la ejecución de las sentencias, sino bajo su más absoluta discreccionalidad, por lo que claramente el a quo, había manejado dos criterios distintos sobre un mismo punto jurídico, para dar dos tratamientos jurìdicos desiguales a las partes en el proceso, violando el derecho al debido proceso y a la igualdad en el proceso de su representada.-
Que por otra parte, independientemente que, el dispositivo de la sentencia anulada por la Sala Constitucional, la cual había servido de título ejecutivo para el embargo practicado contra su representada, fuese totalmente similar al de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental , el día 5 de diciembre de 2011, ello no era un argumento válido para desconocer la realidad jurídica de que ésta última sentencia era independiente y distinta de aquella a la cual sustituía y, que el embargo que había tenido lugar en el procedimiento, por el cual se le desposeyó a su representada de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), había sido cumplido en ejecución de una sentencia declarada nula, que era un acto jurídico distinto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental, como consecuencia de dicha nulidad; razón por la cual dicha desposesiòn no podía vincularse a la nueva sentencia definitivamente firme de la causa, cuya ejecución no podía entenderse cumplida con la sola entrega de dicha suma.-
Que debido a ello era por lo que insistían, en que el a quo ha debido desarrollar un nuevo procedimiento de ejecución, puesto que al no hacerlo la disposición de la referida suma, como supuesta ejecución de la condena recaída contra su representada, no había contado con un respaldo jurídico válido, en tanto que se había realizado sobre la base de actos ejecutivos de una sentencia nula, las cuales eran en si mismos igualmente nulos.-
Que además resultaba también falso, que la condena recaída contra su representada, ya estuviere ejecutada, cuando respecto de la sentencia definitivamente firme y válida de la causa no se había cumplido ningún acto de ejecución y ni siquiera había sido ejecutada, puesto que no se podía entender la desposesiòn, que había tenido lugar con ocasión de la ejecución de una sentencia nula practicada mediante un embargo ejecutivo también nulo, como la ejecución supuestamente ya cumplida, de la nueva sentencia definitivamente firme del proceso, porque se trataba de dos actos jurìdicos distintos.-
Que tampoco era cierto, que el artículo 257 de la Constitución, estableciera que la justicia no se sacrificaría por la omisión de formalidades esenciales, como erróneamente lo había señalado el Tribunal a quo en el auto apelado, ya que lo que prescribía dicha norma no eran las formas procesales establecidas en la Ley, que los jueces estaban obligados a acatar de acuerdo con el principio de legalidad de las formas procesales, sino los formalismos o formalidades no esenciales.-
Que el procedimiento para la ejecución de sentencias establecido en el capítulo I del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los procesos civiles, no era un formalismo inútil que pudiere omitirse a discreción del juzgador, sino que se trataba de la forma como el legislador había establecido que debían hacerse efectivas las condenas judiciales, para la validez de la materialización de las mismas. Que se trataba por tanto, de una formalidad esencial y no de un formalismo o formalidad no esencial.-
Que el Tribunal a quo no podía resolver discrecionalmente, como lo había hecho, si se seguía o no el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en la Ley, respecto de la nueva sentencia definitivamente firme del proceso, sino que debió cumplirlo.-
Que la resolución discrecional de que resultaba inoficioso seguir tal procedimiento era absolutamente contraria al principio de legalidad y configuraba una grave violación al debido proceso de su representada, así como también había sido inconstitucional e ilegal la fijación discrecional por parte del tribunal, a quo, en el auto de fecha 16 de febrero de 2012, de una suerte de procedimiento sui generis para que tuviera lugar la materialización de la condena recaída contra su representada, porque las formas procesales para la ejecución de sentencias, estaban fijadas en la Ley y esas eran las que debía seguir el juzgador, respecto de las cuales no tenía discreción..-
Que en la presente causa se encontraban en presencia de una supuesta ejecución, que era cronológicamente anterior a la sentencia que se pretendía tener por ejecutada, lo cual no tenía justificación jurídica alguna, por lo que solicitaban, se declarara con lugar la apelación ejercida por su representada, contra el auto dictado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce, se revocara el mismo y, como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo, a partir del auto de fecha 16 de febrero de 2012 inclusive, incluyendo el acta de entrega material del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA.-
Del mismo modo aprecia este Tribunal, que en la oportunidad de presentar informes, como en el escrito de observaciones a los informes que fuesen presentados por la parte demandada recurrente, la representación judicial de la parte accionante señaló lo siguiente:
Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, había confirmado nuevamente la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en cuanto a la condenatoria a la demandada en autos, en cancelarle a la niña VALENTINA MARZULLO LINARES, por concepto de daño moral, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) suma de dinero que encontraba desde el 21 de marzo de 2011, depositada en la cuenta corriente del Tribunal de la causa.-
Que el nuevo petitorio de la parte demandada, cuando ya se había ejecutado la decisión dictada nuevamente por la Sala de Casación Civil Accidental, esto es, cuando ya se le había hecho entrega al padre de su patrocinada del cheque correspondiente a la condena pecuniaria contenida en la referida sentencia, tenía como único propósito traer en forma velada, nuevamente el conocimiento de lo ya decidido, disfrazando la cosa juzgada formal y material que emanaba de aquella decisión dictada por esta alzada en fecha 27 de enero de 2012, ahora bajo la figura de una supuesta nulidad a todas luces improcedente, pretendiendo retrotraer a una etapa ya superada y recluida en esta causa.-
Que el fundamento legal aducido por la representación judicial de la demandada, para solicitar la nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), lo había sido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debían a traer a colación, en primer término, lo dispuesto en el último aparte del artículo citado, el cual establecía Ad pedem literae que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y, siendo que tal como podía constarse de las actas procesales, que cursaban por ante esta alzada, para el momento de la solicitud de nulidad efectuada por la representación de la demandada, tanto en su diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, cuando ya se había hecho entrega del cheque al padre de la menor, como en su escrito, de fecha 22 de febrero de ese mismo año, ya el auto de fecha 16 de febrero, había alcanzado el fin al cual estaba destinado, el cual era la entrega efectiva del cheque al padre de la niña VALENTINA MARZULLO LINARES, pues el mismo había quedado consumado siendo las once de la mañana con treinta minutos (11:30 a.m.) del día 17 de febrero de 2012, cuando se le había hecho entrega al padre de la menor del cheque respectivo, por lo cual la oposición y nulidad solicitada eran improcedente desde todo punta de vista, así como extemporánea, por cuanto se había alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual era ejecutar la sentencia definitivamente firme pronunciada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia., mediante la materialización de la condena pecuniaria contenida en dicha sentencia, contra la demandada en autos.-
Que reiteraban el fraude procesal que nuevamente pretendían los apoderados de la parte demandada violando la cosa juzgada, que había sido consentido por el Tribunal a quo, al dictar una decisión en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), cuando con anterioridad el día diecisiete (17) de febrero de ese mismo año, ya el auto objeto de oposición y nulidad solicitada, había alcanzado el fin al cual estaba destinado, cuando se le había hecho entrega al padre de la niña del cheque en cuestión, lo cual había traído como consecuencia, haberse puesto fin de forma definitiva a la presente causa.-
Que otro de los argumentos expuestos por la representación judicial de los demandados, en el escrito de fecha 22 de febrero de 2012, para solicitar la nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), lo había sido, que el Tribunal ha debido cumplir lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.-
Que lo verdaderamente pretendido por dichos abogados con tal argumento, era seguir retardando la entrega del cheque por la condena pecuniaria dictada en contra de su representada, en franca violación al principio de celeridad consagrado en el texto constitucional, puesto, que tal como podía ser constatado por este Tribunal Superior, de la actas procesales que conformaban el expediente, el dinero que se encontraba en posesión del Tribunal a quo, hasta que fuese dictada la nueva sentencia por la Sala Civil y que le había sido entregado al padre de su representada, por medio de acta levantada en fecha 17 de febrero de 2012, cantidad que había sido producto del embargo ejecutivo que se había practicado en la causa y había contado con el cumplimiento previo de lo previsto en la norma por ellos indicada, con la notificación al Procurador General de la República y con el respectivo vencimiento del lapso que le había sido conferido en la norma en mención, lo que implicaba que también había alcanzado la cosa juzgada.-
Que igualmente, resultaba falso el argumento expuesto por la representación judicial de la demandada, que el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, cuya nulidad pretendían, según sus dichos, infringía también los artículos 8, 347, 348 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, los artículos 267 y 268 del Código Civil, al haber ordenado el Tribunal la entrega al padre de la menor demandante de la suma condenada a pagar a su representada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, sin que constara en las actas del expediente, la previa autorización del juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que tal argumento carecía de asidero jurídico, ya que, tal como lo había señalado el a quo en el auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la entrega del dinero al padre de la menor, no constituía un acto que excedía la simple administración de los bienes de la niña, puesto que era únicamente una entrega, que no correspondía a un acto de disposición sobre la suma pecuniariamente entregada, como lo serían los casos que enunciaba el artículo 267 del Código Civil, invocado por los abogados de la demandada, el cual establecía en forma clara, precisa y no sujeta a interpretaciones caprichosas, en cuales casos se requería, de la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo en dicho articulado indicación alguna en cuanto a lo acontecido en el caso de marras, como lo había sido la entrega del cheque al padre de la niña, con la previa autorización de la madre.-
Que por otra parte, tal autorización no se requería, debido que los padres de la menor ejercían la patria potestad de la misma, la representaban en los actos civiles y administraban sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así lo había señalado el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 19 de enero de 2006, previa la opinión de la representación fiscal.-
Que debido a ello, solicitaban la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demanda, puesto que el mismo tenía como único fundamento, lograr la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2012, el cual, con fundamento en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser anulado, como lo pretendía la recurrente, de forma extemporánea entre otros motivos, ya que para el momento de hacer la oposición y solicitar su nulidad dicho auto ya había alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo había sido la entrega del cheque al padre de la menor, previo consentimiento de la madre.-
Con relación a ello tenemos:
IV
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.-
En el presente caso, aprecia el Tribunal, que la representación judicial de los accionantes, ha denunciado la existencia de un fraude procesal, bajo el sustento que los apoderados judiciales de la parte demandada, pretendían violentar la cosa juzgada en el presente juicio, en razón que el petitorio que habían efectuado el día diecisiete (17) de febrero de 2012, de nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2012 y la consiguiente oposición que se le hiciera entrega al padre de la menor del cheque por la suma que se encontraba depositada en el . Tribunal, cuando ya se había ejecutado la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, esto es, cuando el Tribunal a quo ya le había hecho entrega al padre de su patrocinada del cheque correspondiente a la condena pecuniaria contenida en la referida sentencia, tenía como único propósito traer en forma velada nuevamente el conocimiento de lo ya decidido, disfrazando la cosa formal y material que emanaba de la decisión dictada por esta alzada en fecha 27 de enero de 2012, ahora, bajo la figura de una supuesta nulidad a todas luces improcedente que pretendía retrotraer a una etapa ya superada y recluida en esta causa.-
Del mismo modo se aprecia, que tal denuncia fue rechazada por la representación judicial de la demandada, aduciendo para ello, que lo pretendido por su representada, era que la ejecución de esa cosa juzgada, se hiciera con sujeción a lo establecido en la Ley y con respeto al debido proceso que la asistía.-
Que al no haberse hecho así, ésta tenía todo el derecho de solicitar la nulidad de la actuación judicial arbitraria del Tribunal a quo y, el mismo tenía el deber de pronunciarse al respecto y por tanto, el argumento de violación de la cosa juzgada esgrimido por la representación judicial de la parte actora, al igual que su acusación de fraude procesal, carecían de todo fundamento jurídico.-
Con relación a ello tenemos:
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, conforme así fuese señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger).-
Ahora bien, examinado el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que los hechos constitutivos de fraude procesal, específicamente referidos por la representación judicial de la demandante, denotan auténticas defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la demandada en el proceso, como lo constituyen: :1º) oponerse a que se le hiciera entrega a la parte accionante de la suma de dinero que se encontraba embargada ejecutivmente y 2º) solicitar la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual el juzgado a quo, ordenò hacer entrega a los actores la referida suma.-
De manera pues, que tales defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la demandada para enervar la pretensión de la actora y lo dictaminado por el Tribunal, en modo alguno pueden configurar fraude procesal, y en tal sentido, debe desestimarse la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a ello respecta.- Así se decide.-
Desestimada como ha sido como punto previo, la denuncia de fraude procesal invocada por la representación judicial de la parte demandada, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse en torno a lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior y con relación a ello tenemos:
VI
DE LA RECURRIDA
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, recurre la Representación Judicial de la parte demandada, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino), ya plenamente identificada, por medio de diligencia presentada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en contra del pronunciamiento dictado el día cinco (5) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó las oposiciones que habían efectuado y su petición de nulidad, respecto del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), sustentado en lo siguiente:
“… Así las cosas tenemos que la parte demandada, reclama la nulidad del auto de fecha 16 de enero de 2012 en primer lugar, en base a que a su decir, el Tribunal no podía disponer de la cantidad de dinero embargada ejecutivamente, toda vez que la sentencia en que se fundamento la referida ejecución fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, este Juzgado observa que dicho punto ya fue debatido mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el cual el Tribunal negó la devolución a la parte demandada de la cantidad de dinero embargada, toda vez que la Sala Constitucional no pronunciara nada al respecto a dicha medida de embargo ejecutivo, debiendo en consecuencia aguardar el Tribunal a que la Sala de Casación decidiera nuevamente el recurso interpuesto, para disponer de la cantidad de dinero referido, acogiéndose al criterio de que todas las sentencias están sometidas bajo el control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además de que se evidencia como se dijera anteriormente, que el Tribunal de Alzada confirmó el auto de fecha 31 de mayo de 2011, aduciendo que la decisión proferida por quien aquí suscribe, se encontraba ajustada a derecho.-
Aunado a lo anterior es menester señalar, que si bien es cierto, la sentencia anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue la que originó el derecho de ejecutoria para que la parte demandante solicitara el embargo de la cantidad de dinero condenada, como en efecto hizo, no es menos cierto que dicha sentencia anulada, confirmaba en todos los restantes pronunciamientos distintos al de las costas condenadas a pagar a la menor de edad, la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual a su vez condenaba a la parte actora a cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,99) por concepto de daño moral y; que la sentencia posterior dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose nuevamente acerca del Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró entre otras cosas, nuevamente la confirmación de la sentencia sometida a casación en todos los restantes pronunciamientos distintos al de las costas condenadas a pagar a la menor de edad, es decir, que fue confirmada la condena al Hospital Clínicas Caracas, a pagar a la hija de los ciudadanos Briseida Linares Sequera y Miguel Valentino Marzullo, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de daño moral; pudiéndose concluir, en cuanto a la condenatoria pecuniaria, que ambos dispositivos son totalmente similares, por lo que resulta inoficioso para este Juzgado seguir desarrollando la observación realizada por la accionada.
En segundo lugar y en relación al punto esgrimido anteriormente, aduce la representación judicial de la accionada, que se le coartó el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso, en razón que al declararse firme la sentencia que condenó a su representada a pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) por concepto de daño moral, no se le otorgó a su representado el lapso voluntario para cumplir con su condena, sino que el Tribunal directamente entregó la cantidad de dinero embargada, este Juzgado observa:
La República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo contempla la Constitución en su artículo 2, el cual a su vez señala que el ordenamiento jurídico y su actuación en manos de los Tribunales Patrios, debe soportarse entre otros en el valor de la justicia y la responsabilidad social; supuestos estos que se encuentran reflejados inobjetablemente en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual señala lo siguiente:
…omisis…
De la norma constitucional invocada se desprende entonces que los Tribunales, actuando en representación de la República, deben procurar impartir justicia, evitando formalismos y dilaciones que hagan inalcanzable ésta, lo que a su vez resalta nuevamente en el artículo 257 de la misma Constitución, que contempla el proceso judicial, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, advirtiendo que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades esenciales.
Así las cosas tenemos que en el presente caso, aducen los representantes de la accionada, que se omitió aperturar el lapso de ejecución voluntaria a los fines de que el Hospital Clínicas Caracas cancelara el monto de dinero condenado en su contra; y en este sentido, es pertinente señalarle, que el monto condenado en todas las instancias y en casación, se encontraba ejecutado y a disposición de este Tribunal, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con fundamento a las normas del Texto Fundamental, con las cuales deben contrastarse todas las disposiciones de legales previas a esta, en aras de aplicar justicia; era inoficioso ordenar una nueva ejecución, porque traería como consecuencia, más dilación más en el presente juicio, que atentaría contra la eficacia de la obligación de justicia, piedra fundamental de todo proceso.
En otras palabras, se sacrificaría y demoraría la obtención de justicia a la parte gananciosa, en el presente proceso, contraviniendo de esta forma los artículos constitucionales supra referidos, es decir, los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, siendo de esta manera improcedente la oposición planteada por los diligenciantes en cuanto a éste supuesto. Así se establece.
Asimismo, respecto a la oposición formulada por los diligenciantes, respecto a que en el presente caso se infringieron artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 267 y 268 del Código Civil, al haber ordenado la entrega a los padres de la niña demandante de la suma condenada a sus representados, sin que conste en las actas del presente expediente, la previa autorización del Juez de Menores, tal como lo señala el artículo 267 del Código Sustantivo mencionado; en este sentido, resulta necesario para quien aquí suscribe, traer a colación el mencionado artículo, el cual se transcribe a continuación:
…Omissis…
Del artículo anterior se desprende, como bien lo señala, que se deberá notificar al Juez de Menores, actualmente Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que este según la particularidad del caso, conceda autorización a los padres para que puedan efectuar actos que escapen de la simple administración respecto al patrimonio de sus hijos, señalando la parte demandada, que en este caso, la entrega de la cantidad de dinero condenada a pagar en el presente juicio, correspondía a un acto de administración extraordinario, que por ende ameritaba la autorización del Juez de Menores.
Con base a lo anterior, este Tribunal considera, que si bien es cierto se entrego la cantidad de dinero condenada a pagar a la menor de edad, parte en este juicio, al padre de la misma con la autorización de la madre, no es menos cierto que dicho acto no ameritaba autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que la entrega del dinero no constituía acto que excede de la simple administración de los bienes de la niña, puesto que es, únicamente una entrega, que no corresponde a un acto de disposición sobre la suma pecuniaria entregada, como los serían los casos enunciados en el artículo supra incoado por lo que quien aquí suscribe debe desechar la oposición planteada. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, debe este Juzgado desechar las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandada, respecto al auto de fecha 16 de febrero de 2012. Así se decide….”.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, ha peticionado a esta instancia, que se revoque dicho pronunciamiento y se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo, desde el auto de fecha 16 de febrero de 2012, inclusive, mediante el cual, se ordenò oficiar al Banco Bicentenario, a los fines que informara a ese Despacho, sobre la disponibilidad de la cuenta, del monto que había sido embargado a HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. y, acordado entregar al padre de la niña demandante, cheque por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) Como supuesto cumplimiento de la condena recaída en contra de su representada, así como todas las actuaciones subsiguientes a ese auto de fecha 16 de febrero de 2012, incluyendo el acto de entrega material del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.-
Ha sustentado su petición, en el hecho que el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), no podía tenerse como válido, puesto que era una actuación totalmente arbitraria, inventada por el tribunal a quo, en sustitución de los actos procesales que si disponía la Ley, para la ejecución de las sentencias.-
Que la similitud del dispositivo de la sentencia anulada por la Sala Constitucional, respecto al de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental el 5 de diciembre de 2011, no era argumento válido para desconocer la realidad jurídica, que ésta última sentencia, era independiente y distinta de aquella a la cual sustituía y, que el embargo, por el cual se había desposeído a HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), había sido cumplido en ejecución de una sentencia declarada nula, por lo cual dicha desposesiòn no podía vincularse a la nueva sentencia definitivamente firme de la causa, cuya ejecución no podía entenderse cumplida con la sola entrega de dicha suma, ya que el Tribunal ha debido desarrollar un nuevo procedimiento de ejecución y al no hacerlo, la disposición de la referida suma de dinero, no había contado con un respaldo jurídico válido.-
Que bajo el razonamiento errado del a quo en esta causa, se encontraban ante una supuesta ejecución, que era cronológicamente anterior a la sentencia que se pretendía tener por ejecutada, lo cual no tenía justificación alguna, puesto, que si bien era cierto, que la parte gananciosa tenía derecho a la satisfacción del interés que le había sido reconocido en la sentencia, a su vez, su representada tenía derecho que la ejecución de la condena recaída en su contra se desarrollara según los parámetros legales, de manera que se le preservare a ella también su derecho al debido proceso, aun en la fase de ejecución de sentencia.-
Sobre la base de ello se observa:
Del contenido de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento, aprecia este Tribunal, que cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al doscientos setenta y seis (276), ambos con inclusión de la pieza distinguida bajo el número 2, decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once ( 2011).-
Examinado el texto de la decisión en mención, se observa, que la Sala de Casación Civil Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2009. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, al ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. EXIME AL PAGO DE LAS COSTAS a la niña menor de edad demandante, (de identidad omitida) de acuerdo con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2009, en todos los restantes pronunciamientos distintos al de las costas antes señalado de la menor. Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. SE CONDENA en las costas del recurso extraordinario de casación, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia recurrida por ambas partes de este proceso..-
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia, que en dicho fallo, fue confirmada la decisión que había sido recurrida, pronunciada el día diecinueve (19) de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todos sus pronunciamientos con excepción a la imposición del pago de las costas, que se había ordenado cancelar a la niña menor de edad demandante.-
Ahora bien, observa el Tribunal, también del examen de las actas, que cursa inserto a los folios noventa y dos (92) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive, de la pieza identificada bajo el número uno (1); la decisión recurrida que fue confirmada pronunciada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior supra indicado.-
Examinado su texto aprecia el Tribunal que fue declarada parcialmente con lugar, la presente demanda que por daño moral y pérdida de oportunidad intentara la niña VALENTINA MARZULLO LINARES por intermedio de sus padres, contra HOSPITAL DE CLINICAS CACARACAS a.C., y como consecuencia de ello, se condenó a la citada >Sociedad Mercantil demandada, a pagarle a la niña la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de daño moral.-
Que igualmente cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) ambos con inclusión de la pieza número tres (3), auto pronunciado en fecha 16 de febrero de dos mil doce (2012), por el a quo, donde se indicó:
Que la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, se encontraba depositada en la cuenta corriente de ese Tribunal, distinguida con el Nº 0007-0044-470000017098 del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2009 y, a su vez confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2010 y, que, encontrándose la condena pecuniaria de la parte demandada a disposición de ese Juzgado y firme como había quedado la sentencia recurrida, se ordenaba hacer entrega de la citada suma, mediante cheque a nombre del padre de la menor, tal como había sido solicitado por la representación judicial de estos, en diligencias de fechas 19 y 30 de enero de 2012, previa la respuesta que ofreciera el Banco Bicentenario C.A., si dicha cantidad depositada se había hecho liquida y exigible.-
Asimismo se aprecia, al folio ciento noventa y nueve (199), de la citada pieza tres (3); que el día 17 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, procedió a hacer entrega de cheque por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,oo) al ciudadano MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, de manera personal, previa autorización de la madre de la menor BRISEIDA LINARES SEQUERA, en vista, que en esa misma según fue señalado por el Tribunal en el acta levantada al efecto para la entrega, se había recibido la certificación de Depósito proveniente del Banco Bicentenario C.A., que le había sido requerida el día dieciséis (16) de ese mismo mes y año.-
Con relación a ello se observa:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil prevé, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio, o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la ejecutoría del fallo.-
Que esta fase comienza, en el Tribunal de la causa, a petición de la interesada y el juez, pondrá un decreto ordenando su ejecución, concediéndole a la parte perdidosa en el juicio, un lapso para que cumpla pacíficamente con la decisión en cuestión.-
En el presente caso observa esta alzada, que si bien no consta de los autos, que el Tribunal a quo hubiese concedido al demandado el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que diera cumplimiento de manera voluntaria con la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), luego que ésta fuera confirmada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo dictado el día cinco (5) de diciembre de 2011.-
No obstante ello, cabe destacar, que la sentencia recurrida confirmada, de forma especifica, condenó a la demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., a cancelar a la menor demandante por concepto de daño moral, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,OO).-
Nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado en reiterados fallos, que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste, en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
Que los jueces al decretar la nulidad y subsecuente reposición deben examinar si la reposición persigue una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, razón por la cual deberán declarar únicamente la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al acto irrito. De lo contrario, se estarían causando retrasos innecesarios en los procesos, causando además perjuicios irreparables para las partes, y se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes.
Que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y se que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales y al efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.

Así como en sentencia pronunciada por la misma Sala Civil, en posterior sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), al establecer lo siguiente:
“…La Constitución de 1999 en su artículo 26 establece el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.
Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”
En el anterior sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”
La Sala Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, señaló que “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”

De acuerdo a lo antes señalado resulta necesario destacar, que si bien, debió el a quo, concederle al demandado el lapso que prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que diera cumplimiento de forma voluntaria a la decisión recurrida confirmada, considera esta Sentenciadora, que en este caso en particular, retrotraer la causa al estado, que se otorgue al demandado el mencionado lapso de cumplimiento voluntario de la ejecución del fallo dictado, cuando la sentencia que fue objeto de confirmatoria pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de forma concreta condenó a la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, a cancelarle a la menor demandante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de daño moral y dicha cantidad fue entregada por el Tribunal al padre de la menor demandante, en fecha 17 de febrero de 2012, ello constituiría a todas luces, una reposición inútil, que atentarían los principios de celeridad y economía procesal, que retardarían el proceso y que atentarían contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, puesto que sería reponer la causa al estado de conceder un lapso, para que el demandado cumpla de forma voluntaria con una decisión, que para la fecha se encuentra cumplida en los términos en que fue dictada y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse el auto recurrido de fecha 5 de marzo de 2012.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.941, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino) ya identificada, en contra del pronunciamiento dictado el día cinco (5) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó las oposiciones que habían efectuado y la nulidad peticionada respecto del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).-
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente,.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ