REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: Ciudadanas EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.913 y V- 6.820.150, respectivamente.-
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286 y 122.393, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.167.383.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ENRIQUE FERMÍN VILLALBA y CESAR RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.792 y 38.951, respectivamente.-
Motivo: Tacha de Falsedad (Vía incidental)
Expediente: 13.854
II
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano CESAR RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de diciembre dos mil once (2011), a través de la cual declaró SIN LUGAR la tacha incidental planteada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE DEL INSTRUMENTO
Adujo el apoderado de la parte demandada, lo siguiente:
Que junto con el libelo de la demanda, la parte actora había acompañado una supuesta notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), en el que supuestamente se había notificado a su representada, ciudadana María Victoria Ruanota Vieites, ya identificada, por las que se autocalificaban sucesoras hereditarias, de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que vencía el primero (1º) de mayo de dos mil doce (2012), y de la operabilidad de la prorroga legal a que tenía derecho como arrendataria, ya que la relación contractual arrendaticia se había iniciado el primero (1º) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley derogada de Arrendamiento Inmobiliario, a la arrendataria por el tiempo que había durado la relación arrendaticia le correspondía tres (3) años de la prorroga legal; que si a su representada la hubiesen notificado por una autoridad o funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública o autenticidad, de la voluntad de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento que los vincula, lo que hizo surgir ipso facto y ope legis el derecho a la prorroga legal.
Que la supuesta notificación, era falsa de toda falsedad, puesto que la verdad real y verdadera es que no era cierta ni su comparecencia, ni las firmas, ni muchos menos las huellas dactilares, que calzaban el referido documento identificado.
Que en la referida acta notarial, aparecía su representada como compareciente de una supuesta notificación, y firmada por ella, hechos éstos que no eran ciertos, sino, por el contrario, eran falsos de toda falsedad, por cuanto no hubo tal comparecencia de su representada, y las firmas tampoco eran suyas, así como tampoco las huellas dactilares que aparecían al lado de dichas supuestas firmas.
Que tales hechos eran falsos de toda falsedad, por lo que ante y frente a tal documento notariado, se había procedido a tacharlo de falso, por lo que había procedido a formalizar dicha tacha , conforme a lo establecido en el artículo 1.380, numerales 2º y 3º del Código Civil.
Que su representada era una ciudadana, comerciante, de conducta intachable en su vida personal y comercial, pues ejercía el comercio desde hace más de cuarenta (40) años explotando el ramo de lavandería y tintorería en el local del cual se pretendía la parte actora desalojar, con las acciones ejercidas, con graves pérdidas para su representada, lo cual se agravaba en esas pretendidas acciones de la actora.
Que su representada era una persona de ochenta y cuatro (84) años, quien, contra todo pronóstico aún ejercía el comercio, como único medio de sustento y medio lícito de vida.
Que la parte actora junto a sus abogados, habían utilizado mecanismos pseudos legales para demandarla, con leyes que estaban cuestionadas por el poder legislativo.
Que su representada ni había comparecido al acto que se le atribuía, ni debía entenderse por notificada, ni mucho menos había estampado las firmas que calzaban el documento notarial, así como tampoco no eran suyas las huellas dactilares que aparecían en el documento al lado de una firma que se le imputaba como de su autoría.
Que se le había sorprendido en relación a su identidad al funcionario, y que además el funcionario había procedido maliciosamente, por lo que las firmas que allí aparecían eran falsificadas, así como las huellas dactilares, que tampoco eran de su representada.
Que por todas las argumentaciones de hecho y de derechos expuestas, era por lo que en atención a la formalización de la tacha, pedía al Tribunal declarar la falsedad del documento autentico, ya identificado, y se le quite a dicho documento la eficacia legal vinculante para el Juez, para las partes y para los terceros que pudieran estar interesados, en cuanto a su carácter probatorio del hecho o hechos que pretendían probar, por las pretensas actora, y se declare la nulidad del documento.
Por otra parte, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dieron contestación al escrito de formalización de la tacha consignada por la parte demandada, el cual lo hicieron en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente hacían valer el instrumento contentivo de la notificación judicial practicada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), por medio de la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que la Notaría si se había trasladado y había practicado la referida notificación.
Que resultaba claro, que lo que pretendía la parte demandada era aplicar tácticas dilatorias, por cuanto el referido escrito de tacha y de contestación de la demanda, no debería ser tomado en consideración por el Tribunal, por cuanto no estaba firmado por la ciudadana María Victoria Ruanota Vieitis, parte demandada, quedando afectado de nulidad el referido escrito de contestación y tacha.
Que a los efectos de esclarecer lo antes dicho, hacía referencia a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Anibal Rueda en el expediente signado con el Número 89-0028, y sentencia Nº 06-0938 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), de la misma Sala y con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Que partiendo de los criterios jurisprudenciales, antes señalado, solicitaba al Tribunal se sirviera a decretar la Nulidad del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el cual contenía la tacha interpuesta, tada vez que el mismo no se encontraba firmado por la parte demandada ciudadana María Victoria Ruanota Vieitis.
Que asimismo, mal podía la representación judicial de la parte demandada, formalizar una tacha que legalmente nunca había sido interpuesta.
Que promovían la prueba de experticia de la Cédula de Identidad de la parte demandada ciudadana María Victoria Ruanota Vieitis, la cual corría a los autos en el folio 46, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Que los funcionarios que expedían ese tipo de documentos, si tenían facultad para dar fe que la persona a quien se le expidiera se correspondía con la misma que estampaba en el, la firma respectiva y su huella dactilar.
Que promovían la prueba de cotejo del poder qpud acta que corría en los autos, otorgado por la parte demandada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, a través del cual declaró Sin Lugar la tacha incidental opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:
“…Se desprende de los autos, que la representación judicial de la ciudadana María Ruanova Vieites, parte demandada en el proceso principal, plantea la tacha incidental del documento que contiene la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento accionado, diligenciada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2010, con fundamento en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
De tal manera que, el meollo del asunto debatido gira en torno a establecer y declarar sí dicho documento adolece de los vicios de falsedad que afirma la representación judicial de la parte proponente de la tacha; esto es, que no es cierto que su patrocinada María Victoria Ruanova Vieites haya comparecido a ese acto, y que además son falsas tanto sus firmas como las huellas dactilares que calzan el mismo.
Al respecto, cabe considerar la opinión del egregio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 368, al expresar lo siguiente:
“…En el CC de 1916 aparece el concepto de fe pública y ésta se atribuye a determinados funcionarios, no a todos… Se establecen causales específicas para la tacha de los instrumentos públicos (Art. 1405 CC), y todas ellas se las relaciona con el acto de documentación de los documentos donde van a intervenir los funcionarios a quienes se les ha atribuido fe pública. Nace así el antecedente del actual Art. 1380 CC, el cual desde entonces no ha sufrido cambies en nuestra legislación, y en él se señalan seis causales de tacha de falsedad instrumental de los documentos públicos, que básicamente atienden a falsedades de documentos públicos negóciales, donde interviene el funcionario en unión de los particulares, es decir, a documentos públicos de ciclo estatal abierto, que en Venezuela -al contrario que en otros países- la mayoría no son formados por el funcionario público, sino por los particulares…”
De lo antes expuesto se colige con meridiana claridad, que el legislador patrio previó la tacha de documentos, solo con respecto a los documentos públicos negociales de ciclo estatal abierto, es decir, aquellos en donde el funcionario interviene en unión de los particulares, pero el autor es el funcionario público.
Desde este punto de vista, resulta menester referir que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia. De donde se sigue, que la fe pública no se extiende a la capacidad de las partes y libertad para contratar, ni tampoco a la sinceridad de las declaraciones, pues el funcionario no tiene información de ello por sus propios sentidos sino por lo que afirman los intervinientes en el documento.
En consecuencia, cuando se pretende impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, esto es si ha faltado a la verdad de su afirmación, habrá de recurrirse a la acción declarativa de tacha de falsedad, para destruir su fuerza probatoria.
En el caso concreto de autos, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó a la sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudiendo constatar el libro diario correspondiente al año 2010, en cuyo folio 50 vuelto, aparece reflejado un asiento con la planilla N° 140911, en que se lee: “Evelyn C. Rada solicitó entregar notificación a María V. Ruanova”; asimismo, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse Damaris Mendoza, quien luego de ser debidamente informada de la misión del Tribunal e interrogada, manifestó que fue la funcionaria en quien se delegó la práctica de la notificación por parte de la ciudadana Notario titular de esa Notaría, dando razón fundada de haberse trasladado el día 10 de marzo de 2010, tal como consta en el acta levantada a tales efectos.
Por otra parte, no obstante ser una carga de la parte tachante probar la falsedad del documento tachado de falso; fue la representación judicial de la parte actora en el proceso principal, presentante del documento tachado, quien durante la fase probatoria de la incidencia de tacha promovió prueba de experticia, a fin de cotejar y determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana María Victoria Ruanova Vieites, estampada tanto en el escrito contentivo de la solicitud de notificación como en el acta levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 10 de marzo de 2010.
Admitida y evacuada conforme a Derecho la prueba in comento, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasquero Aumaitre, expertos designados a tales efectos, consignaron el día 16 de noviembre de 2011, dictamen pericial concluyendo “…que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “María Victoria Ruanova Vieites” suscribió el documento indubitado (Poder Apud Acta y Anexo)…”
Sobre la base de las probanzas anteriormente referidas, colige el Tribunal que el documento que contiene la notificación diligenciada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2010, no presenta los pretensos vicios que le imputa la representación judicial de la parte demandada, promoverte de la tacha incidental. Por el contrario, en el acto de documentación intervino un funcionario que actuó dentro de su competencia, cumpliendo las formas preordenadas en la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de todo que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia.
En otras palabras, no quedó demostrada que la firma de la notificada María Ruanova Vieites haya sido falsificada; ni que es falsa la comparecencia de ésta ante la presencia del funcionario que intervino en el diligenciamiento de la notificación contenida en el documento tachado de falso, ni quedó demostrado que dicho funcionario procedió maliciosamente o que se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante.
Así pues, el documento tachado da falso que contiene la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe reputarse con fuerza y valor probatorio al tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por tanto, investido de veracidad formal y material de los hechos y afirmaciones del funcionario público que intervino en su otorgamiento, actuando dentro de la esfera de la competencia que le confiere el legislador.
Por lo tanto, la tacha incidental sub examine resulta improcedente en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-
No obstante la anterior resolución, vista la solicitud de reposición de la causa que la representación judicial de la parte tachante formula en sus diligencias de fecha 25 y 29 de noviembre de 2011, el Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Es evidente, que en el juicio que nos ocupa, el Tribunal debió notificar al Fiscal del Ministerio Público por mandato de lo previsto en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, para que como parte de buena fe interviniera en la articulación e informe para sentencia o transacción. La razón de esto está en que la tacha tiene por objeto destruir la fe pública que merece en sí el documento público.
No obstante, aun cuando dicha representación fiscal tiene como objetivo averiguar la verdad y establecer la veracidad o falsedad del documento, es menester referir que no actúa en defensa del instrumento público sino como parte de buena fe, en protección del interés social.
Pues bien, no cabe duda que en el presente caso, el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público cumplió su fin, tal como así lo hizo constar el ciudadano Alguacil Williams Matute en la diligencia estampada el día 21 de octubre de 2011 (folio 22), debidamente firmada tanto por él como por la ciudadana secretaria del Tribunal, en cuya virtud consigna a los autos con sello húmedo y firma de recepción fechado 17 de octubre de 2011, el oficio N° 662-2011 librado por este órgano judicial, cursante al folio 23 del presente cuaderno separado.
Por otra parte, contrariamente a lo que esgrime la representación judicial de la parte tachante, no solo es que la diligencia cuya inexistencia invoca sí está firmada por el diligenciante y refrendada por la Secretaria, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, sino que además llama la atención del Tribunal que el abogado Enrique Fermín Villalba, en la diligencia que estampó el día 9 de noviembre de 2011, esto es luego de la recepción en el expediente del mencionado oficio, no pidió tal declaratoria de reposición de la causa. Tampoco lo hizo el abogado Cesar Ramos en la diligencia estampada el día 16 de noviembre de 2011, quien mas bien solicitó “…a los dignos expertos y peritos debidamente nombrados, notificados, juramentados y aceptando para ejercer bien y fielmente sus cargos para los cuales fueron designados y en aras de una sana administración de justicia tenga a bien de Trasladarse y Constituirse, dentro del lapso de gestiones a realizar por ellos solicitados a este Tribunal, en la Sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital…para que utilizando sus técnicas periciales cotejen las supuestas firmas de mi representada…”.
Por consiguiente, resulta infundado e improcedente la solicitud de reposición de la causa in comento, así se establece.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la tacha incidental planteada por la representación judicial de la ciudadana María Victoria Ruanova Vieites, parte demandada en el juicio principal, contra el documento que contiene la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2010; sin que tal declaratoria tenga injerencia sobre los efectos procesales que ese acto jurídico pueda producir, lo cual será determinado en la sentencia que resuelva el merito del asunto debatido en el juicio principal.
Segundo: Se condena en costas a la parte tachante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada. Alegó lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la tacha incidental, había ordenado la notificación del Fiscal Público.
Que constaba en las actas del expediente, que el oficio para el Fiscal General de la República, aparecía como consignado en una supuesta fecha sin que apareciera en la diligencia la firma del alguacil.
Que no se cumplía lo previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el secretario debe suscribir junto al diligenciante las diligencias que consten en el expediente.
Que el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, predicaba la nulidad por la omisión de las firmas.
Que el Tribunal debía procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por cuanto se trataba de un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Que la tacha propuesta y admitida, tenía la virtualidad de suspender la causa hasta que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, y se reiniciara la misma desde el día siguiente en que constaba en autos la información del funcionario de haber cumplido su misión.
Que el Tribunal de la causa debió ordenar la nulidad y consecuencial reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, como lo era que el funcionario consignara debidamente suscrita o firmada la diligencia en que agregaba el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, por lo que todo lo actuado en el cuaderno de tacha incidental desde el acto irrito, era nulo de nulidad absoluta y así solicitaba al Juez que lo declarara.
Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, había pedido a los expertos que se trasladaran a la sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que cotejaran la firma de su representada.
Que tal gestión no había sido realizada, por no haberse tomado en cuenta por los expertos, a pesar de que en dicha diligencia se había realizada dentro del lapso de gestiones a realizar.
Que ello hacía nulo el dictamen pericial consignado, puesto que su derecho a la defensa, estaba precisamente solicitar a los expertos que se realizaran gestiones relacionadas con la misión encomendada por el Tribunal, y promovida como prueba, lo que rompía el equilibrio procesal de las partes al no tomarlas en cuenta por los expertos, el cual incidía notablemente en el resultado de la experticia, por o que no había tomado en cuenta el ejemplar que debía estar en los archivos de la Notaría, como copia autentica, igualmente no constaba en el dictamen pericial, como así pedía que fuera tomado al momento de la decisión.
Que con lo que se había dejado sentado en el acta de inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, no se había cumplido con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no constaba ni copia del instrumento producido, ni la confrontación del documento producido con la copia de dicho documento, ni mucho menos con los protocolos o registros, sino que simplemente se había dejado constancia de otra cosa de lo asentado del libro diario que no tenía relación con lo impugnado, era decir con la tacha de la firma y huellas dactilares de su representada.
Que no existía en el acta de inspección judicial, lo exigido por el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, era decir la constancia de parte del Tribunal, del resultado de ambas operaciones.
Que no constaba en el acta de inspección judicial que el Tribunal hubiera llevado el instrumento cuestionado, para confrontarlo con el protocolo y el registro.
Que por todos los argumentos antes expuestos, era por lo que solicitaba al Juez declarara la ineficacia probatoria de la prueba de inspección judicial practicada el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).
Que el acta de inspección judicial, el Tribunal había expresado que ante lo manifestado por la funcionaria notarial cuestionada, a quien tampoco identificaba, había dado además razones fundadas de haberse trasladado el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), tal como constaba en el acta levantada.
Que el Tribunal o el Juez que lo encargaba no indicaban cual era la razón fundada, en que consistía esa razón y su fundamento, además no ponía a la vista el instrumento cuestionado, ni mucho menos la copia que debía y tenía que reposar en los protocolos o registros de la notaría, por la sencilla razón que allí no se había dejado copia alguna, infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que en ninguna parte del cuaderno de tacha, las partes no habían promovido prueba pericial, ni mandato a los expertos sobre las huellas dactilares que aparecían en ese documento, que, igualmente identificarían a la presunta firmante, el cual también formaba parte de la tacha interpuesta.
Que negaban rotundamente que la funcionaria hubiera notificado a su mandante, por cuanto la prueba promovida era irregular, incompleta, imperfecta, defectuoso, por cuanto dicha prueba y el dictamen pericial no debían ser valorados o apreciados en la sentencia de tacha, ya que el Juez a-quo no se había abstenido a lo alegado y probado en los autos, por cuanto era evidente que había incongruencia, violación al derecho a la defensa e inmotivación que hacía nulo el fallo.
Que el dictamen grafotécnico no era cabal, puesto que era incompleto, parcial, inexacto, le faltaba veracidad material y era vacío de contenido, por lo que no se había realizado sobre las huellas dactilares que calzaba el documento notariado tachado, como determinante de la autoría o paternidad del documento que la actora le imputaba a su representada como emanado de ella, lo cual era falso de toda falsedad.
Que los expertos grafotécnicos no se habían abstenido al objeto de la prueba de experticia promovida por la parte actora, siendo que dicha prueba debía también recaer en las huellas dactilares cuestionadas como falsas, por lo que pedía al Tribunal que no la valorara.
Que como se observaba de las actas del expediente, no existían pruebas para demostrar la autenticidad de la firma que se le imputaba a su representada, así como tampoco arrojaban indicios de ellos, por contrario se imponía por fuerza de la verdad que dimanan del expediente, que no se había probado lo alegado por la parte actora, era decir la notificación a su representada de la terminación de la relación contractual y el comienzo de la prorroga legal.
Que por ende no había habido prorroga alguna, por cuanto era falsa la firma de la notificación notarial acompañada con la demanda por la parte actora.
Que la experticia grafotécnica estaba infectada y afectada de inexistencia y/o de nulidad absoluta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su consignación no había sido realizada ante el Juez, como lo preveía dicho artículo en concordancia con el artículo 467 del mismo Código.
Que el Juez a-quo tenía conocimiento de la pretensión que sostenía para intentar la tacha incidental, pero al momento de tomar su decisión había violado flagrantemente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que era para el norte que debía tener todo Juez al momento de tomar cualquier decisión.
Que el Juez de la causa, no había tomado en cuenta el contenido del escrito de observaciones consignados por ellos, en su oportunidad procesal.
Que por todas las razones de hechos y de derechos antes expuestas, era por lo que pedía al Juez Superior, revocara la sentencia dictada por el a-quo, por considerar que en dicha sentencia el Juez se había apartado de los criterios legales y procedimentales al momento de tomar su decisión.
-VI-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
El único medio que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el procedimiento de Tacha de Falsedad.- En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.-
En lo que se respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra cosa son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.-
Por otra parte la Ley protege la veracidad de los documentos públicos, siendo importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público punto que nos ocupa, la misma puede ser material como sustancial, la primera se establece, cuando el documento en sí es falso, por estar comprendida en la cosa misma que constituye el documento y la sustancial, cuando se trata del contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas.-
Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la incidencia interpuesta por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORÍA RUANOVA VIEITES, es la tacha incidental del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual, las ciudadanas EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA, le notificaron a la ciudadana MARÍA VICTORÍA RUANOVA VIEITES, que a partir de dicha fecha empezaría a correr el lapso para la prorroga legal que establecía el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y, que en tal sentido debería entregar el inmueble arrendado a partir del día primero (1º) de mayo del año dos mil trece (2013), en virtud de que la representación judicial de la tachante aduce que su representada no compareció ni tampoco firmo dicho documento, fue interpuesta de conformidad con el artículo 1.380 en sus ordinales 3° y 2º del Código Civil.
Ante ello, tenemos:
Contempla el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”.

Por su parte, el Código Civil consagra la figura de la tacha en los artículos siguientes:
“Artículo 1.380: El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º.-Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.


Del análisis de los artículos antes transcritos quien sentencia infiere que la gestión probatoria de quien pretende la tacha de un documento, debe estar dirigida a la demostración de la ocurrencia de los extremos determinados por el legislador para la procedencia de la tacha en cuestión, carga procesal cuyo incumplimiento acarrea para el tachante la desestimación de la misma.
En tal sentido, corresponde al juez el análisis pormenorizado todo y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que le lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha; por argumento en contrario, si la gestión probatoria de quien pretende la tacha fue prácticamente infructífera durante el desarrollo de la incidencia, y, por ende no logró comprobar sus afirmaciones, así como los hechos en los cuales fundamenta tal impugnación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia de la tacha.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente observa esta Superioridad, que la tacha incidental objeto del presente recurso, fue propuesta contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ambas partes promovieron pruebas.
No obstante observa esta Alzada, que siendo carga procesal del tachante demostrar que en el documentos objeto de la tacha se verificaron los supuestos jurídicos a que se contrae el artículo 1.380, en sus ordinales 2º y 3º del Código Civil, invocado como fundamento de la misma -vale decir, la falsedad de la firma del compareciente; y que es falsa la comparecencia del otorgante del documento autenticado ante el funcionario, certificada por éste, bien porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, no fueron demostradas tales circunstancias.
en ese sentido, de las actas del proceso se evidencia, que el Juzgado de la causa se trasladó a la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, a los fines de practicar inspección judicial de los protocolos y registros que guardaban relación con la notificación judicial cuya tacha ha sido propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de dicha inspección judicial se evidencia que el Juzgado de la causa dejó constancia, que la ciudadana DAMARYS MENDOZA, funcionaria en quien se había delegado la práctica de la notificación por parte de la ciudadana Notario titular de dicha Notaría, dio razón de haberse trasladado el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como constaba en el acta levantada a tales efectos, igualmente dejó constancia de haber tenido a la vista el libro diario llevado por esa Notaria en el año dos mil diez (2010), y que en el vuelto del folio 50, aparecía reflejado un asunto con la planilla Nº 140911, donde la ciudadana EVELYN C. RADA, solicitó la entrega de la notificación a la ciudadana MARÍA V. RUANOVA V.
Por otra parte consta en las actas del proceso, específicamente a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67), Dictamen Técnico Pericial, consignado por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y RAFAEL CARRASQUERO AUMAITRE, expertos grafotécnicos, designados para practicar prueba de cotejo de la firma que aparece en el documento objeto de tacha.
De dicho dictamen entre otras menciones se lee:
“…CONCLUSION
Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.167.383, aparecen suscritas con el carácter de “El Notificado.- “en la Notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: “CARACAS, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).”, inserta a los folios 22 y 23 del Asunto Principal Nº AP31-V-2011-001511; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “María Victoria Ruanota Vieites”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.167.383.
…omisiss…
Es decir existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “María Victoria Ruanota Vieites” suscribió el documento indubitado (Poder Apud Acta y Anexo)…”

En efecto, incumbía a la parte tachante, probar que en cuanto al documento objeto de la tacha, era incierta la comparecencia de su representada ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, en su carácter de arrendadora, por ante el notario correspondiente, certificada por éste, tal comparecencia, o, que se le hubiese sorprendido en cuanto a la identidad de la otorgante, vale decir, de la ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-6.167.383, en virtud de haber presentado como documento de identificación su Cédula de Identidad, por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento tachado, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se hubiese verificado el supuesto jurídico que contienen los ordinales 2º y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la norma, lógicamente no se produce la consecuencia jurídica que deriva de dicha disposición legal, y por ende la tacha propuesta contra el referido documento no debe prosperar. Y así se declara.
En vista de lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí sentencia, que la apelación interpuesta por el abogado CESAR RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado CESAR RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES, contra el documento que contiene la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte tachante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte tachante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes mayo de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado su dispositivo.
LA SECRETARIA,