REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), presentado por la abogada BELKIS J. LÓPEZ M., en su condición de apoderada de CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, constituido por las sociedades DESARROLLOS EXMARCA C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, DESINCA, en el cual solicita a este Tribunal se suspenda la providencia cautelar dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), y se ordene la constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble identificado en el escrito del primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), constituido por dos lotes de terrenos distinguidos como (C-26-2 y C-26-3) que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector C-1 de la urbanización Terrazas de Caroní, situada en la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Distrito Municipal del Estado Bolívar.
Visto asimismo que, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), por vía de hecho y sin motivación alguna, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió cuaderno separado que este mismo Juzgado Superior ordenó abrir por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), acompañado de oficio Nº 143/2013; y que cursa agregado a este expediente como un cuaderno autónomo este Tribunal le da entrada y pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como ya se dijo, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 143/2013, cuyo texto es el siguiente:
“… Reciba un cordial saludo institucional, e igualmente me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, actuaciones que corresponden al cuaderno separado, el cual fue remitido por su digno despacho a este Juzgado con oficio Nº 348-2011, constante de catorce (14) folios útiles, y que guarda relación con el asunto Nº AH19-X-2010-000126, al respecto le informo, dicha remisión obedece, ya que este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2.010 y 03 de agosto de 2011, tal como se evidencia del sistema juris 2000, según oficio Nro 582/2010 de fecha 21 de septiembre de 2011, y 746/2011 fecha 15 de diciembre de 2010, tanto en la pieza principal, como en el cuaderno de medidas, fueron remitidas al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de las apelaciones en cuestión a ese Despacho, que usted dignamente regenta con el numero de expediente 13669, razón por la cual escapa materialmente a esta Juzgadora recibir los anexos remitidos, ya que como se mencionó anteriormente, tanto la pieza principal, como el Cuaderno de medidas cursan por ante ese Juzgado.
Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A…”.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), previa la distribución respectiva, fue recibido ante este Tribunal, Cuaderno de Medidas abierto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en cuanto a la negativa de la medida de embargo preventiva solicitada.
La decisión apelada a que se hizo referencia, resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes mueles propiedad de Consorcio Desinca-Exmarca C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora…”.
Sometida entonces al conocimiento de este Tribunal Superior, únicamente la apelación relativa a la negativa de la medida de embargo, se tramitó la incidencia ante esta instancia; y, el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), se dictó sentencia, en la cual fue declarada con lugar la apelación; fue revocado el fallo apelado, solamente en lo referente a la negativa de la medida de embargo preventivo solicitada; y, fue decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir la suma de Quinientos Quince Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 515.746,41), más las costas procesales, estimadas prudencialmente por este Tribunal, en el veinte por ciento (20%) de la suma intimada. A tales efectos, fue librada la comisión correspondiente a los fines de la práctica de la misma.
Contra dicho fallo, la abogada BELKIS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011); y, posteriormente, el veintiocho (28) de octubre de ese mismo año, solicitó a este Juzgado Superior fijara caución a los efectos de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el fallo recurrido.
El catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) este Tribunal negó el recurso de casación anunciado.
En auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal negó el pedimento realizado por la representante judicial de la parte demandada, relativo a la fijación de caución, en virtud de no estar sometido a esta Alzada el conocimiento de dicha medida, ordenándose la remisión de las actuaciones relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que emitiera el correspondiente pronunciamiento.
En decisión del mismo dieciocho (18) de noviembre, este Tribunal mantuvo la medida de embargo decretada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en virtud de haber vencido los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Anunciado el recurso de hecho, por la parte demandada contra el auto que negó el recurso de casación, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la abogada BELKIS LÓPEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada, desistió del recurso de hecho por ella formulado; desistimiento este que fue declarado procedente el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Civil, y fue ordenada la remisión a este Juzgado.
El catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), fue recibido nuevamente ante este Tribunal Superior, el Cuaderno de Medidas. Asimismo, fueron recibidas las resultas de la comisión que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
El primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron a este Tribunal sustituyera y levantara las medidas decretadas en este proceso.
En fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, solicitó a este Juzgado se librara comisión a los Tribunales Ejecutores de medidas de Caracas, a los efectos de llevar a cabo la medida cautelar decretada.
En diligencia del once (11) de julio de dos mil doce (2012), la representante judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado de la causa, a los fines de que fuese remitido el desglose de la medida de prohibición de enajenar y gravar; pedimento sobre el cual este Tribunal en auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que dicha medida no estaba sometida al conocimiento de esta Alzada.
En diligencias de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), y treinta de enero de dos mil trece (2013), la parte actora ratificó su pedimento de que se librara nueva comisión, a los efectos de la práctica de la medida; solicitud que fue acordada por este Juzgado el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Revisadas como han sido las actas procesales correspondientes, el Tribunal observa:
Debe advertirse a la Juez de la primera instancia, en primer lugar que no es procedente remitir a este Juzgado Superior un cuaderno separado que fue enviado en el año dos mil once (2011), por este mismo Tribunal; a través de oficio y previa decisión motivada; casi dos años después; sin motivación alguna; y sin ninguna decisión que lo preceda.-
A lo anterior debe añadírsele, lo siguiente:
Cuando en la primera instancia, las partes piden la tutela cautelar corresponde al Juez de la causa, otorgarla o no, dependiendo, de si en su criterio, están llenos los extremos previstos por el ordenamiento jurídico vigente para acordar la protección cautelar.
En casos como en el de autos, se observa que la demandante pidió dos medidas cautelares diferentes, es decir, la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en su libelo; y, la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Como ya se dijo, la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en una misma decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar; y, negó la medida de embargo solicitada.
A criterio de esta Juzgadora, el debido proceso en situaciones como la que nos ocupa, se traduce en que, ante tal circunstancia, el Juez debe decidir y sustanciar ambas medidas preventivas en cuadernos distintos o decisiones separadas. Ello porque si se iba a declarar la procedencia de una medida y la improcedencia de la otra, la tramitación de cada una de las medidas, en líneas generales; y, en este caso concreto, respondía a situaciones distintas. En otras palabras, con respecto a la negativa de la medida de embargo, la parte solicitante tenía derecho a ejercer contra dicha negativa los recursos o mecanismos de impugnación que le establece la ley; y, como en efecto sucedió, debía desprenderse la Juez de la causa del conocimiento de ese asunto especifico, en virtud de la apelación interpuesta; y el cual le sería asignado a un Juzgado de grado superior.
En el caso del decreto de la prohibición de enajenar y gravar, por ejemplo, como fue acordada, a quien correspondía el derecho a impugnar la medida por los medios previstos o pedir la sustitución de esa medida por otra; o pedir que se fijara caución para su suspensión, era a la parte contra quien obraba la medida; como efectivamente ha ocurrido en este caso.
Lo que ha acontecido en este proceso, es que no habiendo sida tramitadas de manera independiente las dos medidas, lo que consistiría en el “deber ser”, en la primera oportunidad que se remitió el Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior en virtud de la apelación contra la negativa de la medida de embargo, se remitió también, inserta en la misma decisión, lo relativo al decreto de la prohibición de enajenar y gravar.
En ese sentido, es de destacar que solo conocía este Juzgado Superior, de la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a la negativa de la medida preventiva de embargo. No tiene asumido el conocimiento este Juzgado Superior, bajo ningún concepto, de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez, que contra ella no se había ejercido apelación alguna cuyo conocimiento hubiese sido atribuido a este Tribunal. Tal circunstancia, ha sido señalada por este Tribunal en las siguientes decisiones:
1.- Decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011):
Fue sometido al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue negada la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, la Abogado Belkis J. López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.622, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca, C.A., la parte demandada en el presente juicio; solicitó que este Tribunal determinase el monto o caución que debía presentar su representada, a fin de que fuese levantada la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), que pesa sobre un bien inmueble que se describe a continuación:
Una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA C.A., con una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00mts2), y sus linderos son los siguientes (…) según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2008, anotado bajo el No. 2008.1083, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el con el No. 236.13.10.1.526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-
Ahora bien, observa este Juzgado que junto a las actuaciones que correspondía remitir para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido contra la negativa de la medida preventiva de embargo, fueron también remitidas actuaciones que no corresponden a las actas del auto apelado, puesto que se refiere a una medida totalmente distinta.
Por lo tanto esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena enviar la actuaciones correspondientes a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al que corresponde hacer el pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Remítanse mediante oficio las siguientes actuaciones:
1) Decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), cursante a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y tres (73), mediante la cual el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la medida de prohibición enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente identificado.
2) Diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, y cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presenten expediente, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese fijada caución con la finalidad que fuese levantada la medida preventiva anteriormente señalada.
Desglósense las referidas actuaciones y remítanse mediante oficio, conjuntamente con copia certificada del presente auto, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Del mismo modo, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mi diez (2.010) por el referido Juzgado de Primera Instancia, y de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, para que formen parte integral del presente expediente; toda vez que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar y negada la medida de embargo en la misma decisión, a pesar que tenían recursos distintos. Cúmplase. Expídase copia certificada...”
2.- Auto de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil doce (2012):
“…Vista la diligencia suscrita en fecha once (11) de los corrientes, por el Abogado Belkis López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.622, con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Exmarca-Desinca, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Por cuanto consta en autos la solicitud de levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 01 de junio del presente año. Solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la remisión del desglose de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Es todo.”
Este Tribunal a los fines de proveer observa que:
Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la representación judicial de de la sociedad mercantil Construcciones Motioc, C.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en cuanto a la negativa del decreto de la medida de embargo preventivo.
Ahora bien, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenó fuesen remitidas al referido Juzgado Primera Instancia las actuaciones correspondientes a la medida de prohibición de enajenar y gravar, a quien le correspondía emitir el pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que fuese determinado el monto o caución que debía presentar su representada con la finalidad de que fuese levantada la misma.
En tal sentido, considera este Tribunal, tal y como fue establecido en el auto anteriormente mencionado, que no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece…”
Ahora bien, ante la remisión del mencionado cuaderno separado, sin pronunciamiento alguno solo a través de un oficio, debe este Tribunal insistir en que no tiene sometido a su conocimiento las controversias secundarias que hayan surgido o puedan surgir con ocasión del decreto de la prohibición de enajenar y gravar, a que se ha hecho referencia que a la vez tiene su propio medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación. Ese conocimiento lo tiene el Juez de la causa, aún cuando se haya desprendido del conocimiento del asunto principal, toda vez que como es conocido por todos, ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal que el cuaderno principal y el cuaderno de medidas son autónomos e independientes y de esa forma deben sustanciarse y tramitarse.
Es de hacer notar además, que si este Tribunal se pronunciara sobre cualquier asunto relacionado con las cautelares, que vaya más allá de lo sometido a su conocimiento, lo cual fue decidido por este Juzgado Superior el veintinueve (29) julio de dos mil once (2011), estaría actuando fuera de su competencia y con ello se le negaría a las partes la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Vistas entonces, las peticiones formuladas por la parte demandada en el sentido de que se le sustituya la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y visto que la decisión de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), ha quedado firme en razón del desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, lo procedente en este caso es agregar a los autos el oficio y los recaudos acompañados; y ordenar remitir el Cuaderno de Medidas y las actuaciones cursantes en el Cuaderno Separado correspondiente al asunto AH19-X-2010-000126, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie sobre los pedimentos pendientes relacionados con las cautelares vigentes en el proceso; y, sobre todos aquellos que a bien tengan hacer las partes, referidos a las controversias secundarias cautelares que hayan surgido o que puedan surgir, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los intervinientes en este proceso. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
ED’AA/emcv.-
Exp., Nº 13.669.-
|