REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), bajo el número 81.212.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL LOZADA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), bajo el número 111.961.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
RECUSACIÓN formulada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, contra el Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -
EXPEDIENTE: Nº 14.079/AP71-X-2013-000039.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR MATA RENGIFO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), el día veintidós (22) de marzo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se libraron oficios, el primero de ellos distinguido con el Nº 128-2013 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 129-2013 dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se emitiría el pronunciamiento en la incidencia.
Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo, conforme a la Ley.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copia de lo oficios números 128 y 129-2013, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos en esa fecha.
El día doce (12) de abril de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 057-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., había sido redistribuida y se encontraba en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA en su carácter de apoderada recurrente presentó escrito de alegatos, el cual será analizado mas adelante
Vencido el lapso probatorio; el Tribunal para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación, en el ordinal 12ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; y con base en los siguientes argumentos:
“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal, yo, Manuel Lozada García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestle Venezuela, S.A., conforme se desprende de los autos, a los fines de RECUSAR al ciudadano juez de este Tribunal César Mata Rengifo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, por existir sociedad de intereses del operador de justicia, y otros elementos que hacen cuestionar y sospechar su imparcialidad para continuar conociendo del presente asunto, elementos estos que evidencian una iniciación del Juez a favor de los intereses de la demandante en detrimento de los derechos de mi representada, es todo…”
En relación a la reacusación propuesta, el Juez recusado rindió informe en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual alegó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CÉSAR A. MATA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 10.2625.519, de profesión abogado, actuando con el carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Juzgado, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e impuesto de la diligencia presentada el 28-06-2012 procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentado en su(sic) contra por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.395.416, de profesión abogado, matriculado en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 54.216 e inscrito en el Instituto de Profesión(sic) Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.961, actuando en representación de la parte DEMANDADA en el juicio contenido en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP11-M-2012-000405 de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación esta que fundamenta en la causal prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que se indican a continuación:
I
DE LA RECUSACIÓN.
Manifiesta el abogado LOZADA GARCÍA en su diligencia recusatoria que el motivo que lo impulsa a tomar esa decisión obedece a que este servidor tiene
sociedad de intereses (…) y otros elementos que hacen cuestionar y sospechar [mi] imparcialidad para continuar conociendo del presente asunto; elementos estos que evidencian una inclinación del juez a favor de los intereses de la demandante en detrimiento de los derechos de [su] representada”; lo cual subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS DESCARGOS:
Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por el abogado LOZADA GARCÍA por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmadas del recusante, quien no aportó elementos de prueba que permitan sustentar las mismas; y así, formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
En efecto, preliminarmente debo señalar que no conozco, no tengo trato, ni albergo sentimientos de ninguna índole con NINGUNO de los abogados ni las partes involucradas en el presente procedimiento de Resolución de Contrato.
En todo caso, si existe alguien “conocido” por este servidor en el presente procedimiento y el abogado LOZADA GARCÍA lo sabe perfectamente no está precisamente del laso de la parte DEMANDANTE, como arteramente lo afirma el recusante.
En es orden de ideas, con relación a la causal invocada por el quejoso referida a que yo tengo “sociedad de intereses” con la parte demandante, ratifico lo expuesto en el párrafo anterior y debo agregar lo siguiente:
Si el abogado LOZADA GARCÍA afirma que yo tengo “sociedad de intereses” con la parte accionante, lo invito a que demuestre tal circunstancia y que acompañe los medios de prueba que acrediten esa situación, bien sea, a través de actas constitutivas de sociedades mercantiles, instrumentos poderes en los cuales mi nombre se encuentre asociado a alguno de ellos, o cualquier otra prueba que evidencie tal situación; pues, en caso contrario, no puede concebirse tal “sociedad de intereses”, lo cual podría hacer incurrir al abogado recusante en el delito de “FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO”, o lo que es peor, en el delito de “VILIPENDIO”, ambos consagrados en el Código Penal Venezolano.
Ahora bien, si la delación del quejoso va dirigida a cuestionar mi conducta conforme al otro supuesto de hecho previsto en la causal en referencia, es decir, a afirmar que yo mantengo “amistad íntima” con los representantes legales de la empresa demandante o cualesquiera de sus abogados o apoderados judiciales, sin aportar ningún elemento de prueba, la situación es aún mas grave; pues, a la luz de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, estaría cuestionando no sólo mi objetividad, sino que también estaría colocando en “tela de juicio” mi virilidad. En efecto, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición respecto a la noción inmersa en la frase “amistad íntima” consagrada en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al señalar- palabras mas, palabras menos- que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en su seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben. En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “intima” y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.
Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puedan comprometer, la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.
Al respecto, el Maestro HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil” manifiesta que “(…) la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato y que la expresión íntima que ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial profesional”…); en consecuencia, la relación esgrimida debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima que se invoca.
En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador.
No debo concluir el presente escrito de descargos, sin antes dejar establecido que la institución de la recusación no debe ser utilizada como una herramienta perversa por parte de los abogados litigantes ante las decisiones jurisdicciales que le sean incómodas o adversas, quienes, en lugar de ejercer los recursos ordinarios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, proceden- en un acto de arrebato emocional- a realizar temerariamente este tipo de acciones, sin medir las consecuencias de sus actos.
Como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, y con vista a la recusación bajo análisis, es evidente que el abogado LOZADA GARCÍA actuó impulsivamente y “cegado” por sentimientos de rabia e ira en contra de quien suscribe ante una decisión que a su juicio- perjudica los intereses de su representada; tanto así, que el abogado recusante, al tener a la vista la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba producidos por las partes en el proceso y su oposición en vez de recurrirla o apelarla (si no estaba conforme) procedió a realizar de forma inmediata, apresurada y manuscrita el escrito de recusación que hoy se desvirtúa. Al respecto, y a los fines meramente pedagógicos, es propicia la oportunidad para recordarle al novel abogado que él- al igual que este servidor- - formamos parte del sistema de justicia que promulga nuestra Constitución; y, siendo ello así, no resulta muy decoroso que se entablen disputas entre sus miembros o se estigmatice, infundadamente sus actuaciones en un momento determinado producto- precisamente- de acciones emotivas o irracionales.
No obstante ello, e investido de altruismo, debo igualmente señalar que mi consciencia no alberga sentimientos de rencor o revanchismo hacía el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, ni mucho menos hacia la parte que él representa; pues, de lo contrario, estaría contraviniendo mi vocación jurisdicente, careciendo de la necesaria ponderación, objetividad y sindéresis que deben regir más actuaciones. Es por ello que invito al abogado recusante a repasar el legado que nos dejó el insigne maestro Eduardo Couture, quien en su “Decálogo del Abogado” nos enseño a los profesionales del derecho a tolerar y a olvidar, al señalar que: “Tolera la verdad ajena en la misma en que quieres que sea tolerada la tuya” y La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota”
Aunado a todo lo antes expuesto, los cuales son motivos más que elocuentes para desvirtuar la presente recusación, debo recordarle tanto al quejoso como a la Alzada que ha de resolver la presente incidencia que la misma, a la luz del dispositivo, contenido en el artículo 90 en concordancia con lo apuntado en el artículo 102, ambos del texto adjetivo Civil, es INADMISIBLE por CADUCA, por cuanto fue interpuesta muy posteriormente al acto de contestación de la demanda; y así pido que sea declarada la presente RECUSACIÓN, en el supuesto de que no sean valoradas ni considerados los argumentos anteriores.
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en m contra por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que – tal como sostuve- no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR o, en su defecto, la INADMISIBILIDAD de la temeraria RECUSACIÓN que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley…”
Ante ello, tenemos:
De las copias certificadas consignadas por el recusante en su escrito de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas presentado el día diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A.
2.- Comprobante recepción de documento y escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YESENIA PIÑANGO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013).
3.- Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechado veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, en fechas nueve (09) y diez (10) de enero de este mismo año, respectivamente.
4.- Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), presentada por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifestó que por tres días no había podido tener acceso al expediente, en los siguientes términos: “…Durante los días 22 y 23 del corriente mes, e incluyendo buena parte del día de hoy, se ha solicitado en numerosas oportunidades el expediente, para quedar enterados de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo ha sido imposible el acceso al mismo, toda vez, que, según información suministrada por el personal adscrito a la Coordinación de Archivo, el expediente se encuentra en el Tribual y no se puede prestar. Esta irregularidad atenta contra el principio de control de la prueba, ya que insito, quien suscribe no ha podido tener acceso al expediente en físico para tener conocimiento de los medios de prueba promovidos por el demandante, desconociendo inclusive, si se pronunció sobre las pruebas y existe un acto para el día de mañana. Esta situación bastante anómala, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…”
5.- Comprobante de recepción de documento y escrito de oposición de pruebas, presentado por los abogados YESENIA PIÑANGO y MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
6.- Auto dictado el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la causa, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
7.– Auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado a quo, en el que negó por extemporánea la admisión de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada; asimismo, admitió todas y cada una de las probanzas promovidas por ambas partes, en los escritos de pruebas antes mencionados.
8.- Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), presentada por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó al Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 12º del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de agosto dos mil tres (2003).
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 12º invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Asimismo, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), se estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Como ya se dijo, en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, en su condición de recusante estando dentro del lapso probatorio, consignó ante este Juzgado escrito de alegatos, en el cual, señaló lo siguiente:
Que había advertido al Tribunal de la causa, sobre la irregularidad que se estaba desarrollando al no haber tenido acceso al expediente para enterarse de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, lo que constituyó una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no podía ejercer el derecho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que cuando finalmente se le permitió el acceso al físico del expediente, presentó diligencia haciendo formal oposición a las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron sorprendentemente admitidas por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual, también fue desechada por extemporánea la oposición planteada por esa representación judicial.
Que dicha afirmación por parte del operador de justicia, ameritaba observaciones, tales como:
Que ya constaba en los autos la advertencia, preocupación y la solicitud que había realizado al Juez, al no haber tenido acceso al expediente para enterarse de las actuaciones pertinentes, sin embargo, el Juez hizo caso omiso a su argumento.
Que aún siendo muy ortodoxo y purista y si consideraba que la oposición había sido extemporánea, no debió pasar por alto el Juez, que la prueba promovida era absolutamente ilegal, por lo que tenía que haberla declarado inadmisible, cosa que no sucedió.
Dichas razones llevaron a la convicción de que el Juez se apartó de su deber de imparcialidad, lo que le hacía cuestionar su objetividad, ya que el operador de justicia había favorecido los intereses de la otra parte, quedando en tela de juicio la competencia para continuar conociendo del juicio.
Que su afirmación conseguía apoyo con el criterio vinculante, establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las conductas asumidas por el Juez recusado no se adecuaban, ni ajustaban a los conceptos de imparcialidad recogidos por la mencionada sala, y no debía ser óbice para la declaratoria con lugar de la recusación planteada, que la conducta no se amolde con ninguna de las causales tipificadas en el código adjetivo.
Que de no prosperar la recusación, con los argumentos desarrollados, se evidenciaba del acta de descargo la animosidad del Juez hacia esa representación judicial, ya que al entrar a considerar aspectos tales como “la virilidad”, no era propio de un acta de descargo, y no era mas que una demostración clara y contundente de la antipatía que le producía al referido Juez recusado, por lo que quedaba inhabilitado para continuar conociendo del juicio en cuestión, así como de cualquier otro procedimiento en el cual esa representación judicial sea mandatario.
Como soporte de lo expuesto, solicitaba a este Tribunal se considerara lo postulado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a la cual hacía referencia.
Al respecto, el Tribunal observa:
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
En razón a la causal invocada, observa esta Sentenciadora, que la misma requiere como elemento fundamental para la procedencia de la recusación, que la parte recusante, consigne en autos los elementos probatorios que lleven al conocimiento del Juez que ha de conocer la misma, es decir, que traiga a los autos, pruebas suficientes y veraces de que los hechos denunciados son ciertos.
En el presente caso, como fue apuntado, el recusante durante el lapso probatorio respectivo, consignó las copias certificadas que consideró pertinentes a los fines sustanciar la recusación planteada contra el ciudadano CÉSAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se observa de alegado en la diligencia suscrita por el recusante, la cual da origen a las presentes actuaciones, que el Juez recusado, se encontraba incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que existía sociedad de intereses, entre la parte actora y el Juez in comento.
En torno a este tema la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001., de fecha dieciocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), ha establecido lo siguiente:
“…De la lectura del escrito recusatorio presentado por los apoderados de la sociedad Mercantil…, se evidencia que el único medio de prueba que acompañan a la solicitud, lo constituye una presunta comunicación escrita entre uno de los apoderados de la parte demandada y el Vicepresidente de dicha compañía, en la que el abogado… le estaría informando a su mandante sobre la situación del asunto planteado ante la Sala, a saber, la solicitud de avocamiento de la causa que realizara la representación del Fisco Nacional. Ahora bien, resulta claro que dicho documento, no constituye medio de prueba suficiente de la situación prevista en el Ord. 12º del Art. 82 del C.P.C…”
En ese sentido, aprecia esta sentenciadora, que no consta de las actas procesales, que el recusante acompañara medio de prueba alguno, que demostrare ni la sociedad de intereses ni la amistad íntima, supuestos previstos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fundamentó su recusación el abogado recusante MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, en conductas del recusado según su parecer, afectaban la imparcialidad del Juez de la causa; y, a las cuales podía aplicarse el criterio establecido por la Sala Constitucional antes citado. A tales efectos, indicó que se desprendía de las actas procesales, las advertencias realizadas por él, sobre irregularidades que se estaban desarrollando en el manejo del expediente por parte del Tribunal a quo, toda vez que no se le permitía el acceso físico al mismo; que si el Juez consideraba que había sido extemporánea la oposición de las pruebas formuladas por esa representación, las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte demandante, eran absolutamente ilegales, por lo que debió haberlas declarado inadmisibles; y, que del acta de descargo se evidenciaba la animosidad del Juez hacía esa representación judicial, ya que, al considerar aspectos como la virilidad, se reflejaba la antipatía que le producía al referido Juez, por lo que éste quedaba inhabilitado para seguir conociendo del juicio.
Ahora bien, cuando hablamos de la institución de la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de justicia, por lo que no debe ser utilizada como instrumento por parte de los litigantes, contra las decisiones que les sean adversas o desfavorables.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que el ordenamiento jurídico venezolano, le otorga al abogado hoy recusante, los mecanismos de impugnación contra las decisiones que no le favorezcan. En este caso concreto, si considerase que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de la causa, el día primero (1º) de febrero de este mismo año, sobre las pruebas promovidas por las partes, y la oposición efectuada por él, desfavoreció los intereses de su representada, debió ejercer los mecanismos que a tales efectos le concede la Ley, en las oportunidades y condiciones por ella establecidas.
A criterio de quien aquí decide, el hecho de que el Juez de la causa hubiera desechado la oposición planteada por el hoy recusante, y hubiese admitida una prueba que a criterio de dicha parte era ilegal, no necesariamente implica que se encuentre comprometida la imparcialidad y objetividad del recusado, ya que de las actuaciones acompañadas en copia certificada, se aprecia que el Juez, llevó a término los trámites correspondientes a la promoción de pruebas en el proceso, y el hecho de que emitió pronunciamiento desfavorable sobre la tempestividad de la oposición propuesta por la demandada, y sobre la admisibilidad de una determinada prueba, no constituye per se evidencia de que la imparcialidad del Juez se haya visto afectada.
Por último, es preciso señalar que el abogado recusante manifestó igualmente en el escrito presentado ante esta Alzada, que el Juez a quo, había demostrado en su escrito de descargos, la antipatía y animosidad que le producía ese profesional de derecho, hoy recusante, al entrar a considerar aspectos tales como la virilidad, lo que lo inhabilitaba de seguir conociendo del asunto y de cualquier otro procedimiento en el cual actuara como mandatario.
A este respecto, aprecia esta Juzgadora que no basta con que el Juez hoy recusado, desarrolle el concepto de virilidad de acuerdo con la doctrina que consideró calificada, inmerso dicho concepto dentro de uno de los supuestos previstos en la causal invocada, como es el de amistad íntima para que pueda considerarse que esta demostrado que el Juez, le profesa antipatía al recusante que genere que haga sospechosa su imparcialidad.
Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que no se encuentran demostrados en los autos los hechos que configuren, ni los supuestos de la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni conductas que hagan sospechosa la imparcialidad del Juez de la causa, y por ende, puedan dar lugar a la recusación con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).- Así se decide.
De modo tal, que, forzosamente debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, con base en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), Así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Octavo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR MATA RENGIFO, el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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