REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos JAVIER E. RUAN, FRANK J. MARIANO Y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 20.443, 70.411 y 107.324, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotada bajo el Nº 5, Tomo 7-A-Pro, cuya última reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 25, Tomo 240-A. .
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadano RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA Y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 11.246 y 141.739, respectivamente.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la cual señaló: “…Este juzgado establece que en el presente juicio aún no se ha iniciado el lapso de evacuación de evacuación de pruebas, el cual tendrá inicio a partir de la presente actuación, exclusive, por encontrarse a derecho ambas partes, en virtud de sus últimas actuaciones verificadas el 18 y 20 de los corrientes.”.
Oída la apelación formulada, fueron remitidas las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron escritos de informes ante esta segunda instancia; y, posteriormente, el dieciséis (16) de noviembre del mismo año, consignaron escrito de observaciones.
Este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“…RESUMEN DE LAS ACTAS DE ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, folios 2 al 14, este Tribunal dictó auto por el cual se pronuncio sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a las partes, para que practicada la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la representación de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 09 de febrero de 2010.
La notificación de la parte demandada, fue imposible lograrla en el domicilio procesal, por haber sido informado al Alguacil que los abogados representantes de la demandada se mudaron de esa dirección y en ese sentido este Tribunal acordó practicar la misma mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, actividad que desarrollo la secretaria de este Juzgado, según nota suscrita en fecha 04 de noviembre de 2011, folio 28, y la representación de la parte demandada consignó en fecha 7 de noviembre de 2011, escrito por el cual quedó notificada del auto de fecha 09 de febrero de 2011, lo que suponía que comenzaba a partir de esa fecha, exclusive, a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada, RECUSO al Juez que suscribe, razón que impidió el inicio del lapso de evacuación de pruebas y motivó la remisión del expediente a otro Tribunal homologo al dirigido por este juzgador, para no detener el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por efectos de la distribución del expediente, el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Titular al recibir el expediente se INHIBIO para conocer este juicio y remitió inmediatamente el mismo para ser distribuido a otro Tribunal homologo.
Hasta esta oportunidad, aún no se había iniciado el lapso de evacuación de pruebas, ya que no había transcurrido un día de despacho desde la última notificación de las partes, que fuera computable, toda vez que en los que se verificaron, se produjeron la recusación e inhibición referidas.
Efectuada de nuevo la distribución del expediente, el mismo fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Organo lo recibió por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, folio 62, en el que acordó requerir a este Juzgado información sobre los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2011 al 10 de noviembre de 2011, y que hasta tanto no constara en autos el referido computo, acordó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno. Dicha información se requirió con oficio de fecha 29 de noviembre de 2011, signado con el No. 2011-0744 y la respuesta fue suministrada por este Tribunal por oficio No. 0669 de fecha 07 de diciembre de 2011, recibido en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, folios 68 y 69.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por el cual oyó apelaciones propuestas por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2011 y contra auto de fecha de fecha 08 de noviembre de 2011; luego por auto de fecha 16 de enero de 2012, el mencionado Tribunal aclara el auto de fecha 14 de diciembre de 2011 y contra tal auto aclaratorio la parte demandada propuso recurso de apelación que fue oído por auto de fecha 30 de enero de 2012.
Luego por auto de fecha 16 de marzo de 2012, folio 107, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte demandada, acordó y practicó por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la declaratoria SIN LUGAR de la superioridad en cuanto a la recusación planteada contra el juez que suscribe esta actuación, acordó devolver y remitir estas actuaciones.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente y acordó requerir información Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre el computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el 29 de noviembre de 2011 al 25 de abril de 2012 y con sus resultas la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre. Recibida la información en cuestión por auto de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal pasa a determinar el estado de la presente causa, para dar respuesta a la controversia surgida en relación a la verificación del lapso de evacuación de pruebas.
II
ESTADO DE LA CAUSA
Necesario es reiterar que el lapso de evacuación de pruebas, debía iniciarse a partir del 07 de noviembre de 2011, por haberse verificado en esta fecha la última notificación de las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de febrero de 2011, no obstante el inicio del computo de este lapso, se vio perjudicado por la recusación de quien suscribe, propuesta el primer día de despacho siguiente, el 08 de noviembre de 2011, de modo que tal día no fue computable.
Luego en virtud de la recusación referida, los autos fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo juzgador se INHIBIO al recibir el expediente, de modo que de nuevo el inicio del computo del lapso se vio obstaculizado.
Distribuido de nuevo el expediente, fue recibido por el Juzgado de Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, y ese juzgador consideró prudente suspender cualquier lapso y-o pronunciamiento en esa actuación y acordó requerir a este Juzgado información sobre los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2011 al 10 de noviembre de 2011, estableciendo que hasta tanto no constara en autos el referido computo, se abstendría de hacer pronunciamiento alguno. El computo en cuestión fue recibido en fecha 08 de diciembre de 2011, folios 68 y 69.
La actuación del juzgador antes señalada, encuentra fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y a mantenerlas en los derechos y facultades que le son comunes, sin preferencias ni desigualdades.
Supeditada la continuación de la causa y cualquier pronunciamiento, a que constara en autos el computo requerido, las partes estaban sujetas a ese acuerdo del juzgador Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ese celo garantista les otorgaba la posibilidad de controlar el proceso y de proceder procedimentalmente conforme a esa orden de procedimiento previa, de modo que debían esperar por el pronunciamiento del Tribunal, el cual no se produjo, llegando la fecha en la que debió ser remitido el expediente a este Juzgado por haberse declarado SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la parte demandada contra quien suscribe.
Adicionalmente la conducta del juzgador y de las mismas partes, apoyan la afirmación de que la continuación del proceso estaba supeditado al pronunciamiento del Juez Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que en el auto de admisión de pruebas se fijaron oportunidades para celebración de actos, los cuales nunca fueron abiertos ni declarados desiertos, ni efectuados por las partes ningún reclamo por estos hechos, luego es un deber de las partes, bajo el principio que prohíbe ir contra los propios actos, observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes.
En criterio de quien aquí juzga al no haberse producido el pronunciamiento del Juzgador Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no comenzó el computo del lapso de evacuación, ya que las partes estaban atadas al acuerdo garantista, amparados en el principio de confianza legitima, extendida su aplicación al ámbito procesal.
El principio de confianza legítima se deduce del concepto constitucional que estatuye a nuestra patria como Estado de Social, de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la carta Magna y se encuentra solapado en material procesal al principio de buena fe, ya que éste protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en las partes por el comportamiento ajeno, en el caso de marras por el comportamiento del juzgador, e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio, es decir el director del proceso debe de cara al futuro respetar los propios acuerdos, ya que los mismos han creado expectativas plausibles a las partes. Lo que es tanto como decir que, dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes, que también aplica en el caso de marras a las mismas partes, en virtud de la conducta que asumieron al no reclamar por la no apertura de actos previamente fijados en el auto de admisión de pruebas.
Por las razones expuestas este juzgador establece que en el presente juicio aún no se ha iniciado el lapso de evacuación de pruebas, el cual tendrá inicio a partir de la presente actuación, exclusive, por encontrarse a derecho ambas partes, en virtud de sus últimas actuaciones verificadas el 18 y 20 de los corrientes.

Contra la decisión anteriormente transcrita apeló la representación judicial de la parte demandada, como fue apuntado; y, como fundamento de su apelación, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los antecedentes ocurridos en el proceso, que dieron origen a la presente incidencia.
Señaló que para su representada era importante destacar que la causa no se había suspendido, en virtud de la recusación, ni de la inhibición, ya que las causas no se suspendían por eso, las partes continuaban a derecho como en efecto habían continuado, pues habían interpuesto escritos al recibo del expediente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia antes de que este dictara su auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Que apoyaban su posición en los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 de enero de 1999; 17 de marzo de 1999 y 24 de marzo de 2011.
Que desde el día de despacho siguiente al catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia, había oído las dos apelaciones pendientes por oír, lo había hecho en un solo efecto devolutivo más no el suspensivo por mandato del artículo 402 procesal.
Indicó igualmente, el representante judicial de la demandada, que como consecuencia de ello, la causa principal había continuado su curso en la etapa en que se encontraba que era nada más y nada menos que la evacuación de pruebas; y, donde ciertos actos debían realizarse pues habían sido prefijados en auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
Que el curso había durado desde el día siguiente al catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), alrededor de cincuenta (50) días de despacho como se desprendía de las dos (2) certificaciones expedidas por el secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en las actuaciones que conformaban el expediente.
Que en relación al principio de garantía aludido en el auto recurrido; y, consagrado en el artículo 15 procesal, del cual el Juez debía mantener a las partes en igualdad de sus derechos en el proceso, su representación no cuestionaba tal aserto, ya que en ningún momento había sido quebrantado por el Juez Octavo de Primera Instancia al dictar el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), como cuando había dictado el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), toda vez que, si observaba detenidamente el primer auto le había dado entrada a la causa, había solicitado cómputo de los días transcurridos en el juzgado de origen, era decir el Juzgado Décimo de Primera Instancia de los días transcurridos desde el día nueve (9) de febrero cuando se había admitido las pruebas; y había establecido que con vista a ese cómputo decidiría.
Que en el segundo auto, consecuencia del anterior, se había oído en un solo efecto devolutivo las dos apelaciones interpuestas por su representación que estaban pendientes por ser oídas lo cual implicaba que continuaba la causa.
Manifestó el abogado de la parte demandada que lo que si se cuestionaba era el argumento esgrimido en el auto recurrido al proceder de no abrir los actos prefijados para la evacuación de las pruebas.
Que insistía que eso no era obstáculo para que la parte accionante reclamase de acuerdo a los términos del auto recurrido la fijación de aquellos actos en ausencia de la no celebración de los mismo, lo cual insistía no lo había hecho, de forma que la argumentación en cuestión en nada menoscababa sus argumentos de que en ese Juzgado se había consumido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas; y que, apoyaba su argumento en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, pero aplicando la norma vigente del Código de Procedimiento Civil de 1987.
Que había sido dejadez de la parte accionante, quien no había cumplido con la carga procesal de impulsar la realización de los actos de las pruebas que le habían sido admitidas conforme al auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011); la cual, no podía ser premiada con la reapertura del lapso probatorio, porque como bien había señalado el a-quo existía el principio que prohibía ir contra sus propios actos; principios que había invocado el Tribunal de la causa en el auto recurrido; y, que no obstante ello, no lo aplicaba con caras al dispositivo, pues, había olvidado el a-quo que su representada no tenía prueba alguna admitida; y, por consiguiente, no tenía que evacuar en ese sentido.
Que por último cabía destacar que los argumentos vertidos en el auto recurrido para justificar lo injustificable violentaban los artículos 93, 12, 15, 202 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Que se había reabierto un lapso que ya se había consumado en demasía violentando lo dispuesto en el encabezado del artículo 202 procesal, por lo que podían decir que no había argumento válido que justificara el no fenecimiento del lapso probatorio en ese juicio; como tampoco había argumento válido que justificara la apertura del lapso probatorio ya consumado; y era ante esas circunstancias, que insistía en su pedimento.
Por último, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, pidió fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y, fuera confirmado el fallo recurrido.
Fundamentó su petición, en los siguientes alegatos:
Realizó una síntesis de las actuaciones procesales pertinentes de este caso.
Adujo además, que la demandada alegaba que la suspensión ocurrida mientras el expediente se encontraba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, la cual había tenido lugar entre el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y el auto del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), había sido por pocos días de despacho; y que el último auto aludido había dado comienzo a la continuación de la causa, en razón de que mediante dicho fallo se habían oído las apelaciones interpuestas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, las cuales había sido ejercidas antes de que se recusara al Juez.
Que dicho alegato era total y absolutamente falso, el referido auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Octavo de Primera instancia, le había dado entrada al expediente y había ordenado librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia, a efectos de que ese Juzgado le remitiera un cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (9) de febrero exclusive, fecha del primer auto que había admitido las pruebas y que a su vez había negado todas las oposiciones a las mismas hasta el diez (10) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, día de salida del expediente en virtud de la recusación, con el fin de determinar el estado procesal en que se encontraba el juicio, donde se había establecido que hasta tanto no constara en autos el referido cómputo, dicho Tribunal se abstendría de hacer pronunciamiento alguno sobre el lapso probatorio.
Señaló el representante judicial que dicho auto no había suspendido el proceso, pues, ello estaba prohibido por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que su naturaleza respondía a un auto que impulsaba de oficio el proceso, en razón de que el Juez era el director de mismo y la causa estaba paralizada.
Que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial nunca había proveído los actos de nombramiento de expertos que estaban pendiente en razón de las experticias promovidas por su representada; y, que habían sido admitidas por el referido auto en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
Que dicha abstención de pronunciamiento obedecía a la sencilla razón de que la causa continuaba paralizada, pues el Tribunal tenía que dictar un auto ordenando el proceso, de conformidad con lo establecido en su decisión del veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011); y, que una vez dictado ese auto, la cual continuaría en el estado en que se encontraba, cuestión esta que tal y como contaba en autos, nunca había sucedido, pues dicho auto nunca había sido dictado.
Que la parte demandada erraba al decir que la causa estaba suspendida, ya que de una simple revisión de las actas del expediente, se podía evidenciar que la paralización de la causa no obedecía al hecho de que las partes no se encontraran a derecho; y que, por tanto había que notificarlas sino que dicha paralización se había originado como consecuencia del referido auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el cual había solicitado el mencionado cómputo certificado al Juzgado Décimo de Primera Instancia y que había diferido todo pronunciamiento sobre el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto no constase en autos dicho cómputo.
Que otro argumento concerniente a que según el decir de la parte demandada a partir del día siguiente del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual se había oído unas de las apelaciones interpuestas por dicha parte la causa había continuado su curso; y, como consecuencia de ello, el lapso de evacuación de pruebas había comenzado a transcurrir inexorablemente.
Que a ese respecto puntualizaba que la causa se encontraba paralizada, con respecto al lapso de evacuación de pruebas, no suspendida en razón de que la recusación nos suspendía el curso de la causa, el Tribunal Octavo de Primera Instancia debía proveer la admisión de las apelaciones interpuestas, pues, sino lo hacía había contrariado lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Que en otras palabras, con respecto a las pruebas, la causa se encontraba paralizada debido a que al Juez Octavo no le constaba en que estado se encontraba el proceso con respecto al lapso de evacuación de pruebas; y, por ello la solicitud de cómputo, pero no al mismo tiempo, el juicio no se encontraba suspendido, debía seguir proveyendo los demás actos procesales que se encontraban pendiente distinto al lapso de evacuación de pruebas.-
Que para el supuesto que este Juzgado Superior considerara que el lapso de evacuación de pruebas había continuado su curso legal a partir del mencionado del auto de fecha catorce de diciembre de dos mil once (2011), era por lo que debían señalar que constaba en autos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, luego de solicitudes de aclaratoria realizadas por ambas partes había dictado auto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual había revocado por contrario imperio la referida decisión, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto había quedado anulado; y si se seguía la misma línea de argumentación esgrimida por la representación del demandado, el lapso de evacuación de pruebas no podía correr por cuanto su transcurso quedaría sin efecto al quedar anulado el auto que supuestamente le había dado origen; ya que el mismo era esencial para la validez del lapso; y de todos los actos procesales que se llevaran a cabo, exclusivamente en lo referente al lapso de evacuación de pruebas.
Señaló además, que daba por reproducidas todas las consideraciones que había esgrimido, para evidenciar la razón contundente por la cual el lapso de promoción de pruebas no había comenzado a transcurrir a partir del día siguiente del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011); y a dichas consideraciones se había remitido expresamente.
Que en segundo lugar, no constaba en el expediente ninguna actuación del Juzgado Octavo en la cual se hubiese dejado constancia que al día siguiente del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), así como también en los días subsiguientes hubiese tenido lugar el acto de nombramiento de expertos, así como tampoco constaba que se hubiese declarado desierto dicho acto.
Que eso era así, en razón de que el Tribunal Octavo no podía llevar a cabo ningún acto de nombramiento de expertos, ya que la causa estaba paralizada y el proceso solo dejaría de estar paralizado si después de recibido el cómputo certificado que se le había solicitado al Juzgado Décimo, aquel emitía un pronunciamiento expreso de reanudación de la causa, pues así lo había establecido el Juzgado en su auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), pronunciamiento que nunca se había llevado a cabo.
Que sobre esa representación judicial no existía ninguna carga procesal para llevar a cabo actos de evacuación de pruebas, en razón de que el lapso correspondiente se encontraba paralizado; y estaba en cabeza del Tribunal dictar un auto reanudando dicho lapso; que, sin embargo, esa representación si había cumplido con la carga procesal que para entonces le había correspondido que era solicitar la aclaratoria.
Adujo igualmente que el Juzgado de la causa no había suspendido la causa, tanto era así que había hecho todo lo posible por impulsar el proceso, dándole entrada al expediente, solicitando el cómputo certificado al Juzgado recusado; y, posteriormente, al oír las supuestas apelaciones ejercidas.
Que si el demandado había considerado que el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Octavo había suspendido la causa, debía haberlo manifestado expresamente, oponerse a dicho auto o apelar lo cual no había hecho, así lo ponía de manifiesto la sentencia recurrida, cuando había señalado la evidente inactividad del demandado para el reclamo contra ese auto.
Que en los casos como los de autos, era absolutamente necesario la paralización de la causa, no la suspensión; a efectos de determinar el estado del proceso, lo cual debía hacer el Tribunal que había sustanciado el expediente por remisión de otro Juzgado en el cual el Juez había sido recusado, pues, una actuación contraria por el Tribunal octavo hubiese violado o vaciado el contenido esencia del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al mismo tiempo; hubiese vaciado el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).
Que en definitiva las partes se encontraban a derecho para todos los efectos del proceso distintos al lapso de evacuación de pruebas, ya que la causa no se había suspendido por motivo de la recusación, pero con respecto al lapso de prueba era un lapso que se encontraba paralizado porque parte del lapso de evacuación había o podía haber transcurrido en todo o en parte por ante distintos Tribunales; y el Juez de conformidad con lo previsto en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, debía impulsar la causa; y, la forma de impulsarla, era a través de la solicitud de los cómputos certificados de los días de despacho que habían transcurrido por ante el Juzgado respectivo, a efectos de determinar el estado procesal de dicho lapso probatorio, pues las partes no se encontraban a derecho en lo que se refería al lapso de evacuación de pruebas.
Que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, era completamente ajustada a derecho, ya que en primer lugar había sido cónsona con el contenido previo del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), donde se evidenciaba que dicho Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento respecto de la etapa procesal en que se encontraba el proceso, había ordenado librar oficio solicitando cómputo de los días de despacho al Juzgado Décimo de Primera Instancia; y que, una vez que constara dicho cómputo en los autos del expediente, se pronunciaría expresamente respecto del estado procesal del lapso de evacuación de pruebas.
Que siendo que el Tribunal Octavo nunca se había pronunciado sobre el estado procesal del lapso de evacuación de pruebas, limitándose a remitir el expediente al Juzgado Décimo, luego de que se le notificara que la recusación que se había intentado contra el Juez de dicho Tribunal había sido declarada sin lugar, era por lo que mal podía el Juzgado Décimo considerar que luego de la paralización sufrida a raíz del auto dictado por el Juzgado Octavo, hubiese podido transcurrir en todo o en parte el lapso probatorio de evacuación sin que mediase pronunciamiento alguno por parte de dicho Juzgado respecto de la etapa procesal en la que se encontraba el juicio.
Manifestó que en ningún momento el Juzgado Octavo se había pronunciado sobre el estado de la causa, razón por la cual no se había llegado a realizar ninguno de los actos procesales ordenados por el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011); por lo que, se podía determinar que dicha omisión del Tribunal no era imputable a su representado, ello en razón de que el encargado de ordenar y abrir los actos para la evacuación de las pruebas era el propio Tribunal Octavo; y, en nada, podía serle imputada dicha omisión a las partes; y, siendo que, dicho Tribunal había procedido a establecer una condición para la continuación del juicio en lo referente al lapso de evacuación de pruebas, tal como lo era la recepción del cómputo de los días de despacho, aunado a un pronunciamiento posterior respecto de la etapa procesal de las pruebas, era por lo que se había creado de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, una expectativa plausible basada en la confianza legítima en relación a la continuidad del período de evacuación de pruebas, una vez que, en ese sentido, se produjera la actuación del Tribunal.
Que mal podía considerarse que el período de evacuación de pruebas había culminado estando la causa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se podía evidenciar de autos la inactividad u omisión sobre ese particular, por lo que resultaba ajustado a derecho que el lapso de evacuación de pruebas debía empezar a computarse a partir de un auto ordenador del proceso que dictase el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; lo cual había hecho dicho Juzgado, a través del auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
Por último, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación ejercida, fuera confirmado el fallo apelado; con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de consignar su escrito de observaciones a los informes presentado por su contra parte, señaló lo siguiente:
Que en relación a la suspensión de la causa, la cual había sido su argumento central a los efectos de solicitar el fenecimiento del lapso probatorio, cabía una vez más insistir en el mismo, pues como se había dicho en varias oportunidades, la causa no se había suspendido por efecto de la recusación, ni tampoco de la inhibición, por mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, debía continuar su curso en la etapa en la cual se había quedado, después de que los Juzgados Décimo y Segundo, se habían desprendido del expediente con ocasión a la recusación e inhibición respectivamente, era decir, debía continuar en el inicio del lapso de evacuación de pruebas; y eso último, había sido establecido claramente en la decisión recurrida.
Que la llamada supeditación de la causa y cualquier pronunciamiento estaba referido al lapso que había transcurrido entre el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011); y el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), cuando el Juez Octavo había oído las apelaciones pendientes; y que habían sido formuladas por su representación en un solo efecto.
Que con esa actuación se había impulsado el proceso; y la causa principal había continuado su curso en la etapa en que se encontraba, que era nada más y nada menos que el inicio de la evacuación de las pruebas.
Que la parte actora argumentaba la paralización, recurriendo a una torcida interpretación; y alegaba que el auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2.012), revocaba por contrario imperio el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), que tal argumento asombraba en razón de que ese argumento lejos de favorecer cualquier posición a favor de su patrocinada, echaba por tierra el alegato de paralización sostenido sobre el mismo, porque además de que no hubo la supuesta paralización, se había terminado en su conclusión favoreciendo la posición de la demandada respecto del argumento del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Que tal como había sido señalado la decisión contenida en el auto fechado el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), había revocado por contrario imperio el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), pero esa revocatoria estaba reducida a aquella que había oído la apelación contra la decisión del Juzgado Décimo que había decidido la recusación; y no, como se pretendía torcer torpemente, que esa decisión había anulado totalmente el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), como temerariamente se había afirmado; pues lo que había habido era una revocatoria parcial; y, el mismo auto aclaratorio y revocatorio por contrario imperio que se encarga de precisar ese punto.
Que la simple lectura de dicho auto, fulminaba toda idea acerca de que existía anulación íntegra del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011); por efecto de la revocatoria por contrario imperio, argumento que por lo demás era incierto, como se había podido apreciar constituyendo el alegato en cuestión un proceder temerario y audaz que había quebrantado los deberes que debían tener las partes o quien las representara de no presentar alegatos infundados y de mala fe dentro del proces, conforme a lo preceptuado en el artículo 170 procesal.
Que debían decir que el mismo Juzgado Décimo en su decisión recurrida, se había encargado de fracturar el argumento de la paralización; y que si bien podía atreverse a decir que el Juzgado Octavo quizás de manera impropia hablaba de suspender cualquier lapso con lo cual se estaría acorde con las apuntaciones entre suspensión y paralización hecha en los informes de la accionante, para entonces arribar a la conclusión que quizás debió utilizar otro vocablo sinónimo de aquel, y así evitar que se le diera el significado de otro vocablo, no podía deducirse que la causa como consecuencia del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se hubiera paralizado, debiendo según el argumento de la accionante decretar un auto expreso para su continuación.
Que si partía de ese último argumento, de que había habido paralización de la causa con el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), con la peculiaridad de que se había debido en el decir de la accionante decretar un auto expreso para su continuación, a manera de observación, era menester señalar que a raíz del auto dictado por el Juzgado Octavo el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), que había oído ambas apelaciones en un solo efecto, el Juez como director del proceso había impulsando la continuación de la causa; y, adicionalmente, ambas partes de manera inmediata se habían encargado de manera expresa de que la misma continuara si necesidad de notificar alguna, cuando habían consignado escritos solicitando aclaratoria y revocatoria de la apelación, las cuales habían sido decididas por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012); por lo que, no había habido necesidad de dictar auto expreso; y, mucho menos, de notificar a las partes para su continuación si ello hubiese sido necesario, porque las partes se habían puesto a derecho.
Que cabía apuntar, una vez más, el argumento de que el lapso de pruebas había fenecido íntegramente ante el Juzgado Octavo, en razón de que la parte accionante no había cumplido con una de las actividades que le eran propias con el fin perseguido con su demanda; como era, nada más y nada menos, que impulsar aquellos actos para la evacuación de la pruebas promovidas por ella, por lo que mal podía pretender que esa culpa que se traducía en dejadez y apatía, fuese compartida con su representación, toda vez que como se había indicado, esa parte no tenía prueba alguna que evacuar pues no había promovido ninguna, solo se había limitado a invocar el principio de la comunidad de la prueba; y que en conclusión, las razones expuestas permitían afirmar que la apelación resultaba procedente; y, así pedía fuera declarado.
La parte actora en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que la causa no se había suspendido en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia, pues así lo había establecido el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pero que era falso que la causa hubiese dejado de estar paralizada en cuanto al transcurso del lapso de evacuación de pruebas, por el solo hecho de que al recibo del expediente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, las partes hubiese interpuesto sendo escritos.
Que el auto en cuestión no había suspendido el proceso, pues como ya había sido señalado, ello estaba prohibido por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que su naturaleza respondía a un auto que impulsaba de oficio el proceso, en razón de que el Juez era el director del mismo; y la causa no estaba suspendida pero sí paralizada, pues había que recordar que según la Teoría General del Proceso y la Ley la suspensión y paralización del proceso eran dos conceptos diferentes.
Que el Juzgado Octavo nunca había proveído los actos de nombramiento de expertos que estaban pendientes en razón de las experticias promovidas por esa representación, lo cual obedecía a la sencilla razón de que la causa continuaba paralizada, pues el Tribunal tenía que dictar un auto ordenador del proceso de conformidad con lo establecido en su decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011); y, una vez dictado ese auto, la causa continuaría en el estado en que se encontraba, cuestión esta que, tal y como constaba en autos, nunca había sucedido, pues dicho auto nunca había sido dictado.
Que en concatenación con lo anterior, alegaba la demandada que no se podía hablar de suspensión de la causa, pues según su decir ambas partes habían actuado de manera inmediata ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia, queriendo significar que la causa estaba suspendida; pero que, al actuar ambas partes de manera inmediata éstas se habían puesto a derecho; y, por ende, la causa había continuado su curso, al respecto.
Que en ese sentido, no cabía más que decir que, una vez más, erraba la demandada con tal alegato; ya que de una simple revisión de las actas del expediente, se evidenciaba que la paralización de la causa no obedecía al hecho de que las partes no se encontraran a derecho; y que por tanto había que notificarlas, sino que dicha paralización se había originado como consecuencia del referido auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que había sido solicitado el mencionado cómputo certificado al Juzgado Décimo de Primera Instancia y que había diferido todo pronunciamiento sobre el lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto no constarse en autos dicho cómputo.
Manifestó igualmente el representante judicial de la actora, que volvía a puntualizar que la causa se encontraba paralizada con respecto al lapso de evacuación de pruebas, más siendo que la causa en general no se encontraba suspendida, en razón de que la recusación no había suspendido el curso de la causa, el Tribunal Octavo de Primera Instancia debía proveer la admisión de las apelaciones interpuestas, pues si no lo hacía contrariaba lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Que en otras palabras, con respecto a las pruebas la causa se encontraba paralizada debido a que al Juez Octavo no le constaba en que estado se encontraba el proceso con respecto al lapso de evacuación de pruebas; y por ello, la solicitud de cómputo, pero como al mismo tiempo, el juicio no se encontraba suspendido debía seguir proveyendo los demás actos procesales que se encontraban pendientes, distintos al lapso de evacuación de pruebas.
Que debía señalar que constaba en autos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, luego de la solicitudes de aclaratoria realizadas por ambas partes, había dictado auto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual, había revocado por contrario imperio la referida decisión del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto había quedado anulado; y, si se seguía la misma línea de argumentación esgrimida por la representación del demandado, el lapso de evacuación de pruebas no había podido correr por cuanto su transcurso quedaría sin efecto al quedar anulado el auto que supuestamente le había dado origen.
Que daba por reproducidas todas las consideraciones anteriores que habían esgrimidos para evidenciar la razón contundente por la cual el lapso de promoción de pruebas no había comenzado a transcurrir a partir del día siguiente del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), y al mismo se remitían.
Que no constaba en el expediente ninguna actuación del Juzgado Octavo en la cual se dejara constancia que al día siguiente del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), así como también en los días subsiguientes, hubiese tenido lugar el acto de nombramiento de expertos, así como tampoco constaba que se hubiese declarado desierto dicho acto, en razón de que el Tribunal no podía llevar a acabo ningún acto de nombramiento de expertos, ya que ls causa estaba paralizada y el proceso solo dejaría de estar paralizado si después de recibido el cómputo certificado que había solicitado el Juzgado Décimo, a aquel emitiera un pronunciamiento expreso de reanudación de la causa, pues así lo había establecido dicho juzgado en su auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), pronunciamiento este que nunca se había llevado a cabo.
Que sobre su representación judicial no existía ninguna carga procesal para llevar a cabo actos de evacuación de pruebas, en razón de que lapso correspondiente se encontraba paralizado; y, estaba en cabeza del tribunal dictar un auto de reanudando dicho lapso, además debía tomarse en cuenta que su representada si había cumplido con la carga procesal que para entonces le correspondía; por lo que, en definitiva solo cabía añadir a titulo de conclusión que si bien era cierto que las referidas apelaciones se habían oído en un solo efecto, tal cual era debido; y que ello no había suspendido el lapso de pruebas, en el presente caso el lapso de evacuación de pruebas se encontraba paralizado como consecuencia de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia había suspendido la continuación de dicho lapso al pronunciamiento de un auto expreso que así lo declarase.
Que en el presente caso no había habido reapertura del lapso de evacuación de pruebas, sino reanudación del lapso, que eran dos cosas distintas y que era falso que en el caso sub-judice existiendo una carga procesal cuya inobservancia acarrease la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, era decir, que si existía una carga procesal pero ella no conllevaba la referida preclusión del lapso; en razón de que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba paralizado; y, el único acto procesal que podía reanudar dicho lapso era uno que proviniera del Juez y no de las partes.
Argumentó que en cuanto a la supuesta violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a que supuestamente el Juez había suplido argumentos de hechos no alegados por la parte accionante, quebrantando según su decir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era preciso recordar, que la prohibición establecida en dicho artículo se refería exclusivamente a los alegatos o excepciones de hechos esgrimidos en la demanda; y, en su contestación, más no a alegatos de derecho ni a argumentos de carácter procesal que surgieran en el largo transcurrir del proceso, razón por la cual ese argumento de la parte demandada carecía de sustento.
Que en lo referente al supuesto rompimiento del equilibrio procesal, no quedaba más que señalar que el auto recurrido lo que precisamente había logrado, era lo contrario a lo alegado por la demandada; ya que, había salvaguardado el equilibrio de las partes y evitado el acaecimiento de un desorden procesal que hubiese viciado el proceso por violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, pidió a esta Alzada, declarara sin lugar la apelación ejercida; y confirmara el fallo apelado.
Ante ello, tenemos:
Examinadas las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior; y analizados los alegatos de las partes, pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos; y, a tales efectos, observa:
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora; y sobre la oposición a su admisión, presentada por su contraparte, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011); y recusó al Juez del Tribunal de la causa.
Por otra parte, consta en autos, que el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto luego de recibida la causa ante ese Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Luis R. Herrera, quien había conocido de la recusación interpuesta por la parte demandada contra el Juez Décimo de Primera Instancia en el cual entre otras cosas, señaló lo siguiente: “…Asimismo, este Tribunal acuerda librar oficio al referido Juzgado Décimo de Primera Instancia a fin de que remita a la mayor brevedad posible cómputo certificado de los días de despacho que transcurrieron desde el día 09 de Febrero de 2011 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 10 de Noviembre de 2011 inclusive, a los fines de determinar el estado procesal en que se encuentra el presente juicio. En consecuencia, hasta tanto no conste en autos el referido cómputo, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Así establece”.

Consta igualmente a las actas procesales, cómputo realizado desde el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), hasta el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia de que habían transcurrido ciento treinta y dos (132) días de despacho.
En auto dictado el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa oyó la apelación de las parte en un solo efecto; auto sobre el cual mediante escrito de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora solicitó aclaratoria; y posteriormente, lo hizo la parte demandada el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).
A los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), cursa auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por improcedente, pero solo en cuanto al pronunciamiento referido a la apelación de la parte demandada del siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
En diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la oportunidad en que debía llevarse a el acto correspondiente a la evacuación de pruebas.
En escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), los representantes judiciales de la parte demandada solicitaron al a-quo fijar oportunidad para informes en virtud de fenecimiento del lapso contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita el veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó se ordenara mediante auto separado la fijación de una nueva oportunidad para la realización de los actos de evacuación ordenados por el auto de admisión de las pruebas en el proceso.
El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto a través del cual solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia lo siguiente: “…se ordena librar oficio al Juzgado antes mencionado, a los fines que remita a este Juzgado a la brevedad posible cómputo pormenorizado y detallado desde el día 29 de noviembre de 2011 hasta el día 25 de abril de 2012, ambos inclusive y con sus resultas la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre.”.
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó se desecharan los alegatos esgrimidos por la parte demandada; especialmente, en lo que se refería a la solicitud de fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas y se ordenara la reanudación de la causa en el estado en que se encontrara antes de la temeraria recusación intentada por la parte demandada; y, posteriormente la parte demandada consignó escrito de conclusiones, en el cual señaló que el lapso para la evacuación de las pruebas había transcurrido inexorablemente, sin que la parte accionante impulsara la realización de los actos.
Consta igualmente que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario emitió cómputo donde dejo constancia de que habían transcurrido sesenta y nueve (69) días de despacho.
Examinadas exhaustivamente las actas procesales, como se estableció, el Tribunal observa:
Ahora bien, de todo lo hasta aquí expuesto, puede este Juzgado Superior deducir de manera indubitable que en el presente caso, el problema sometido a su consideración, efectivamente, se encuentra referido a una discrepancia existente entre las partes respecto a la oportunidad en la cual debió comenzarse a computar el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y la consiguiente apertura del lapsos procesales para la evacuación de pruebas.
Sobre estos particulares, este Tribunal realiza las siguientes puntualizaciones:
Con la revisión de las actas procesales realizada en el presente caso, tuvo este Tribunal la oportunidad de corroborar el devenir de la presente causa, debido a la recusación interpuesta por la parte demandada contra el Juez de la causa, así como de la inhibición realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia; que le correspondió la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó auto en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), a través del cual solicitó cómputo a los efectos de determinar el estado procesal de la causa, absteniéndose de dictar pronunciamiento hasta tanto no constara en auto dicho cómputo; dejando de esa forma el órgano jurisdiccional pendiente el pronunciamiento sobre el estado procesal de la causa, es decir; respecto al momento en que comenzaba a correr el lapso para la evacuación de pruebas.
En este sentido, habiendo sido supeditado el estado procesal de la causa a la existencia de un cómputo, mal podría el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no impulsar los correctivos pertinentes que ordenaran oportunamente el proceso; y restituyeran el derecho de cada una de las partes, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de no hacerlo limitaría, y afectaría, la claridad y certidumbre en los lapsos, con lo cual se alteraría de manera ostensible la esfera de los derechos de las partes involucradas en juicio, creando con ello una desigualdad entre los contendores, que indubitablemente vulneraría los derechos de una parte y sobreestimaría los de la otra. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que en el presente caso fue diligente la actuación del a-quo, pues, impuso oportunamente orden al proceso, a los fines de evitar, perjuicios innecesarios a alguna de las partes, al reestablecer el orden procesal, aclarando oportunamente, en forma definitiva, cuando se iniciaba de forma precisa el lapso procesal para la evacuación de pruebas, advirtiendo con ello, debidamente a las partes, vistas las circunstancias particulares presentadas en el caso, lo que evidentemente permitió que surgieran diversas interpretaciones entre las partes, cada una tendiendo a su propio beneficio, de no hacerlo se generaría una indebida confusión procesal en detrimento de las garantías de las partes, quienes en modo alguno, pueden considerarse como las responsables de tal confusión.
Es de hacer notar, que ante una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que solicitó cómputo para determinar el estado en que se encontraba la causa; y, además, determinó que hasta tanto no constara las resultas de dicho cómputo se abstendría de efectuar pronunciamiento alguno, le estableció a las partes de este proceso, las reglas para la continuación del proceso; las cuales fueron aceptadas por las partes, quienes aprobaron litigar así; toda vez que no consta que ninguna de éstas hubiere impugnado tal decisión por alguno de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
De lo anterior, aprecia este Tribunal que el a-quo, actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida, ya que, pretendió salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en la fase medular del proceso, como lo es la evacuación de las pruebas. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- AÑOS 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,