AP71-R-2012-000818
Interlocutoria /Civil
Acción Reivindicatoria/Recurso.
Apelación/Revoca/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALVARO ALFONSO SARRIA BONPART, venezolano, es este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO E. BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.306.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.208.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.733
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012, por el abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutora dictada el 28 noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios aportados por la parte demandada.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 11 de enero de 2013, ordenó oficiar al juzgado de la causa, con el objeto que remitiera copias certificadas de la providencia apelada y de la diligencia de apelación; elementos de juicio necesarios para determinar y resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas peticionadas, en tal sentido, se fijaron los lapsos para la sustanciación del presente asunto en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 25 de febrero de 2013, al abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la apelación interpuesta en contra del auto que providenció los medios probatorios aportados por su antagonista, la cual fue homologada por este tribunal mediante decisión del día 27 de febrero de 2013.
El abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2013, presentó escrito de informes. Por su lado la representación judicial de la parte actora presentó informes en fecha 20 de marzo de 2013 y mediante diligencia del día 4 de abril de 2013, solicitó a este tribunal declarase la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte demandada y computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2013.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2013, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se ordenó expedir el cómputo peticionado y el tribunal se reservó el pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad alegada como punto previo en la decisión que resolviera el incidente sometido a su conocimiento.-
En razón de haber sido designado juez temporal de este tribunal en sesión del 8 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal del juez titular, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, dejando a salvo el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta en autos, según copias adjuntas a la incidencia, que se inició la presente demanda de acción reivindicatoria, presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Eduardo Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alfonso Sarria Bonpart, en contra de la ciudadana María del Carmen Álvarez Fernández, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 2 al 3)
Mediante escrito la ciudadana María del Carmen Álvarez Fernández, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda y planteó reconvención. (f. 4 al 13)
El abogado Eduardo Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Alfonso Sarria Bonpart, parte actora mediante escrito contestó la reconvención planteada en su contra (f. 14 al 17). Mediante escrito separado promovió pruebas (f. 18 y 19).
El abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (f. 20 al 32)
Contra dicho escrito el abogado Eduardo E. Brito, apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33 al 35)
Por auto del 28 de noviembre de 2012, el a-quo providenció el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como la oposición planteada por la parte demandante (f. 37 al 39).
Contra dicha providencia el 30 de noviembre de 2012, el abogado José A. Álvarez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (f. 55). Recurso que fue oído en un solo efecto por auto del 6 de diciembre de 2012; ordenando en consecuencia, la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación, asignó su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en la siguientes consideraciones:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por el abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por impertinentes parte de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio de acción reivindicatoria que impetró el ciudadano Álvaro Alfonso Sarria Bonpart en contra de la ciudadana Maria del Carmen Álvarez Fernández.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora opuso la extemporaneidad de los informes presentados ante esta alzado por la parte demandada. Siendo ello así, es imperioso para este tribunal resolver como punto previo lo alegado por la parte actora, en garantía de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo, en tal sentido el tribunal considera:
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PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EL 18.3.2013,
POR LA PARTE ACTORA.-
De autos se evidencia que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), el abogado EDUARDO E. BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, opuso la extemporaneidad del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), por el abogado JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Al respecto observa este juzgador que, en el presente expediente riela auto de fecha 13.02.2013, donde se le dio entrada a la causa, fijando en consecuencia los lapsos y trámites procesales correspondientes para su sustanciación en segunda instancia; esto es, se fijó el décimo 10 día de despacho para que las partes presentaran sus informes, lo que correspondió al día 20.03.2013, siendo ello así, se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 18.03.2013. Sobre los actos anticipados nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que la actuación anticipada no produce su extemporaneidad cuando se produce con posterioridad al acto procesal que le otorga el plazo para su existencia –fijación del término- en razón de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por lo que se desestima la extemporaneidad alegada. Así se decide.-
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DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior este tribunal para resolver considera previamente los alegatos explanados por la parte demandada-recurrente ante esta alzada con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, dado que ello es determinante a los fines de delimitar el objeto del recurso planteado; en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los términos que siguen:
Que el a-quo desechó varias de las pruebas promovidas con fundamento en que las mismas no guardaban relación con los hechos controvertidos, declarándolas impertinentes; concretamente promovió contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002, entre la ciudadana Shalimar Whaite Suzan y las partes hoy en juicio, así como copia del acta de nacimiento Nº 837, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de demostrar que las partes alquilaron un inmueble destinado a vivienda y que tienen un hijo en común; que el a-quo no consideró que con la reconvención propuesta se pretende el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes; que a los efectos de probar los elementos de la relación concubinaria que alega, promovió el referido contrato, acta de nacimiento y demás pruebas, con el objeto de demostrar su permanencia o estabilidad en el tiempo; que la impertinencia se da solo en el supuesto de que la prueba no guarde relación alguna, ni de manera directa o indirecta, con el objeto de la controversia, lo que no ocurrió en el presente caso; que en el punto 9 de la recurrida, en relación al principio de comunidad de la prueba, el a-quo incurre en falso supuesto, pues, indicó que su representada promovió la comunidad de la prueba como un medio probatorio autónomo, cuando en realidad invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió una documental traída a los autos por la parte actora-reconvenida marcada con la letra “B”. Por último, indicó el apelante en cuanto a los puntos 10 y 11, relativos a la prueba de confesión sobre dos (2) afirmaciones efectuadas por la parte actora-reconvenida en el libelo y en la contestación a la reconvención, que el tribunal de la causa debió pronunciarse sobre su legalidad o pertinencia, lejos de eso, hizo una serie de consideraciones sobre la valoración del medio probatorio que están reservadas para el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, negó la admisión de la prueba de confesión, alegando la falta o carencia del “animus confitendi”.
En escrito de informes la parte demandante expone sus alegatos en relación al tema a decidir, en el siguiente tenor:
Que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron declaradas inadmisibles por impertinentes a la controversia de autos; que el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002, entre la ciudadana Shalimar Whaite Suzan y las partes hoy en juicio, no aporta nada a la controversia, ni guarda valor probatorio alguno con el tema a decidir en el fondo de la causa, solicita que se confirme su inadmisión; que en referencia al acta de nacimiento Nº 837, señalada en numeral 8 de la sentencia apelada, la parte alega que no posee valor probatorio en juicio y no aporta nada a la controversia, por lo que solicita sea confirmada dicha inadmisión; que en cuanto al título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, la parte demandada lo promovió con el objeto de demostrar el supuesto concubinato, por lo que debe ser ratificada su inadmisión;
En el escrito de observaciones presentado por la parte demandada, en defensa de su apelación alegó:
Que quedó delimitado el alcance de su recurso, fundamentación y procedencia; que es falso lo mencionado en los informes de la parte demandante en el numeral 4, referido a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ahora litigantes y la ciudadana Shalimar Whaite Suzan, que promovió la parte demandada marcado con las siglas P-3 lo haya hecho en copia simple, pues fue promovido en copia certificada por la parte demandada. Referente al numeral 8, alega que la impugnación a la admisión de la copia simple del acta de nacimiento de Nº 837, expedida por la Primera Autoridad Civil Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en donde se dejó constancia que los litigantes tienen un hijo menor en común de nombre Sebastián, citando jurisprudencia como base, alega la validez de dichas copias simples.
Dado lo planteado por la parte recurrente del recurso interpuesto, donde limita su recurso, centrándolo en la inadmisión de cuatro (4) pruebas en particular; el contrato de arrendamiento, el acta de nacimiento, el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y la confesión; este tribunal establece de conformidad con el principio quantum apellatum, tantum devolutum, que la decisión de autos abrazará la revisión de lo decidido en la providencia del 28 de noviembre de 2012, sólo en lo que respecta a las denuncias formuladas por el apelante, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…4. Promueven copia certificada marcada con las siglas P-3, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Shalimar Whaite Suzan, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.086.071, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos ALVARO ALFONSO SARRIA BONPART y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, venezolanos, soltero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 7.955.610 y 6.208.982, con el carácter de arrendatarios de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 5-B para vivienda ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Lima, Edificio Coral Garden B, piso 5, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Ciudad de Caracas; para demostrar que tanto el demandante reconvenido como las demandada reconvincente alquilaron desde el mes de noviembre de 2002, un inmueble destinado para la vivienda de ambos e igual se demuestra que el demandante reconvenido, se identificó con una cedula de identidad donde constaba que su estado civil era soltero; por cuanto el contrato aportado en el proceso es un contrato que nada aporta al presente juicio, manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y inconsecuencia se inadmite y declara con lugar la oposición interpuesta por la parte actora-reconvenida. Así establece.
(…)
8. Marcada con las siglas P-5, promovió la copia del acta de nacimiento Nº 837, expedida por lagrimea Autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, donde se dejó constancia que el demandante reconvenido presentó a su menor hijo Sebastián, habido junto con la demandada, a fin de demostrar tanto la existencia del concubinato existente entre ambos; por cuanto la presente documental no guarda relación con las demandas que cursan en autos, se desecha por ser manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y inconsecuencia se inadmite y declara con lugar la oposición interpuesta por la parte actora-reconvenida. Así establece.
9. con relación a la comunidad de la prueba, promovida, y la oposición por parte de la representación de la parte demandante- reconvenida, este Juzgado observa que la misma se trata de un principio y no de una prueba procesal especifica, ni mucho menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba alguna se inadmite, y declara con lugar la oposición interpuesta por la parte actora-reconvenida. Así se establece.
Respecto a la prueba de confesión promovida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en el capitulo II, numerales 10 y 11, y vista la oposición por parte de la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en la que rechaza por no aportar nada referente a la controversia planteada; observa el Tribunal que las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en esos casos lo que trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal. En otras palabras cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Sobre este particular la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión, se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si de ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será licito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Por lo precedente expuesto, siendo indispensable en la prueba de la confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso desechar la prueba, e consecuencia se inadmite y declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte actora...”
Para resolver el tribunal observa:
Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto.
La prueba como convicción, -mirada desde el punto de vista de las partes-, es además una forma de crear la convicción del magistrado. El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.
La regla indica que sólo los hechos son objeto de la prueba, sin embargo tiene una serie de excepciones. La primera excepción consiste en que sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba.
Esta conclusión se apoya en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre que se litiga son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes.
La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuales no requieren demostración.
Pero cuando el intérprete ha fijado con la mayor exactitud posible los puntos que quedan dentro de actividad probatoria y los que quedan fuera de ella, encuentra a su paso una regla de carácter general cuyo sentido requiere una nueva apreciación.
El precepto complementario en materia de objeto de la prueba es de que si bien sólo requieren demostración los hechos controvertidos y no se admitirá prueba, en ningún caso, sobre los hechos que no son objeto de ellas, las que no pertenezca (al litigio) serán irremisiblemente desechadas de oficio al dictarse sentencia.
El problema se plantea, entonces, frente a los textos citados, en los siguientes términos:
a) la prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?;
b) por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?
La importancia de la solución que se adopte, radica en que ambas fórmulas entrañan peligros de verdadera consideración dentro del desenvolvimiento del juicio. De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo de prejuzgamiento; el magistrado, guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia autoridad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esta etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función.
Para abordar el estudio de este problema es menester anticipar una cuestión de léxico.
En este sentido corresponde distinguir la pertinencia de la admisibilidad de la prueba.
Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación y en la dúplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario.
En cambio, de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de los medios aptos para producirla.
Lo que la norma legal en estudio posterga para el momento de la sentencia es la apreciación de la pertinencia o impertinencia de la prueba; no su admisibilidad. Propuesta una prueba aparentemente impertinente, no corresponde debatir in limine sobre su incorporación o su alejamiento del proceso. El juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva.
La jurisprudencia ha reservado, sin embargo, a los jueces, una especie de válvula de seguridad, para aquellas pruebas notoriamente impropias, o escandalosas, o cuyo costo desproporcionado excede de las exigencias del litigio, o escritos improcedentes, etc. Pero estas soluciones no pueden considerarse inherentes a la prueba, sino de verdadera disciplina judicial, tendientes a evitar los excesos de litigantes notoriamente maliciosos. Fuera de estos casos, y aún en la duda, la conducta que corresponde asumir, conforme al derecho vigente, es reservar el pronunciamiento para el instante del fallo.
En razón de ello y dado los extremos del recurso, se pasa analizar in continenti el escrito de promoción y la oposición realizada por la parte actora, para determinar la legalidad de los medios probatorios para su admisión al proceso, en tal sentido se observan:
• Referente al numeral 4 del escrito de promoción, acerca de la copia certificada marcada con las siglas P-3, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Shalimar Whaite Suzan y los ciudadanos Álvaro Alfonso Sarria Bompart y Maria del Carmen Álvarez Fernández, con el objeto de demostrar que las partes alquilaron un inmueble destinado a vivienda y que el ciudadano Álvaro Alfonso Sarria Bompart, se identificó como soltero. A dicha prueba se opuso la representación judicial de la parte actora con fundamento en que el estado civil de su representado no estaba debatido, pues el juicio se refiere a una acción reivindicatoria y no a la acción de reconocimiento de concubinato. Considera este juzgador que siendo este un punto debatido en la litis, pues la reconvención de autos, versa sobre la pretensión de reconocimiento del vínculo concubinario que presuntamente existió entre los ciudadanos Álvaro Alfonso Sarria Bompart y Maria del Carmen Álvarez Fernández, según se desprende de la pretensión del escrito de reconvención, por lo que esta alzada considera pertinente dicha prueba, por tener congruencia con el objeto de la contrademanda, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admisible la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
• En cuanto al numeral 8 del escrito de promoción, marcada con las siglas P-5 acta de nacimiento Nº 837, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de donde presuntamente se desprende que las partes poseen un hijo en común, con el objeto de demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada. Ahora bien, a esta prueba se opuso la parte actora indicando que se refiere a una copia simple que no tiene ningún valor y no prueba nada respecto a la reivindicación del inmueble objeto de la controversia. En relación a esta prueba, ratifica este juzgador, que al tratarse la reconvención de autos, sobre la pretensión de reconocimiento del vínculo concubinario que presuntamente existió entre los ciudadanos Álvaro Alfonso Sarria Bompart y Maria del Carmen Álvarez Fernández, mal puede declararse dicha prueba impertinente toda vez que va destinada a afianzar lo expuesto por la parte demandada-reconviniente, como fundamento de su pretensión, en razón de ello, considera este juzgado que el tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al inadmitirla, pues nuestro código adjetivo estableció como causales de inadmisión de las pruebas sólo la manifiesta ilegalidad e impertinencia, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio; resultando necesario que su inconexión con lo debatido o su ilegalidad sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto; por ello, siendo que lo que trata de probar la demandada con este medio probatorio está relacionado con los hechos narrados en el escrito de reconvención, aunado al hecho que no está prohibida por la ley la promoción de copias fotostáticas, debe este jurisdicente declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admisible la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva.. Así se establece.
• En el punto 9 del escrito de promoción, la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba para promover una documental ofrecida por su contraparte junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, mediante el cual el ciudadano Álvaro Sarria Bonpart adquirió un apartamento distinguido con el Nº 10 C, piso 10 del Edificio Santomenna Norte, Urbanización La Urbina, Manzana C-6, sector Sur, en fecha 26 de julio de 2005, con el objeto de demostrar que dicho bien fue adquirido dentro del presunto concubinato existente entre ambos. A esta prueba se opuso el actor indicando que para el momento en que adquirió el inmueble era casado, lo que hace imposible la existencia de un concubinato. El a-quo se pronunció sobre la comunidad de la prueba invocada por la parte demandada, indicando que no se trataba de un medio probatorio sino de un principio, que al no tratarse de prueba alguna, la inadmitió y declaró con lugar la oposición. Ahora bien, considera quien juzga, según el principio de comunidad de la prueba, todas las pruebas se dirigen al juez independientemente de quien las promueva, aunque lo que permitan fijar vaya en contra de quien las ofreció. La razón de ello es que una vez que ingresan en el expediente, las pruebas se independizan de quien las promueve y van a ser del proceso. En la sentencia, el juez debe atender a una serie de principios; así, a la hora de sentenciar, toma la masa probatoria junto con los alegatos de las partes y fija los hechos. Este principio permite al juez realizar los silogismos fácticos que esclarecen los hechos que lo van a convencer para conformar al silogismo sentenciario, en razón de ello, se desecha la prueba descrita en el punto 9 del escrito de promoción, así como la oposición planteada. Así se establece.-
• Referente al punto 10 y 11 del escrito de pruebas, relativos a la confesión espontánea sobre dos (2) afirmaciones efectuadas por la parte actora-reconvenida en el libelo y en la contestación a la reconvención, que según su criterio, patentizan la existencia de la relación concubinaria alegada, la cual el jurisdicente de primera instancia inadmitió por falta del animus confitendi. La representación judicial de la parte actora se opuso a esta probanza, por considerar que se refiere a frases que se sacaron de contexto y por ser impertinentes al controvertido. Al respecto aclara este sentenciador, que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En el caso bajo estudio, la confesión espontánea del demandante en el libelo y en la contestación de la reconvención, invocada por la demandada, constituyen a criterio de este juzgador, alegatos que deben ser considerados como un acto de los que determinan la controversia y no como un testimonio que la parte actora hizo contra sí mismo regulado como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil. En consecuencia, se desecha la confesión espontánea alegada y se declara con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado el 30 de noviembre de 2012, por el abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutora dictada el 28 noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe a la admisión de la pruebas documentales, promovidas en escrito de promoción marcadas con las siglas P-3 y P-5, consecuente con lo decidido se revoca parcialmente la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012, sólo en lo que respecta a la admisión de dichas pruebas. Así expresamente se decide
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado el 30 de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.982, en contra del auto de 28 de noviembre del 2012, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción marcadas con las siglas P-3 y P-5, consecuente con ello, de declara sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Se REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado el 28 de noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ.
AP71-R-2012-000818
Interlocutoria /Civil
Acción Reivindicatoria/Recurso
Apelación/Revoca/”D”
JACE/MLRS/Allen
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