REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Mayo de 2.013.
Años 203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013 (f.458), suscrito por el abogado en ejercicio Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, integrada por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 7, Tomo 11-A Qto, y el ciudadano BENNY PALMIERI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.773.275, en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sigue en su contra el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.070; mediante el cual anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 08 de abril de 2.013, de la siguiente forma: “De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, formalmente anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2013, en virtud de haberse violado principios elementales de mis representados, haber incurrido en errores inexcusables, al no valorar pruebas que el Juzgado Tercero Superior apreció al momento de dictarse sentencia con motivo de la suspensión de la medida de secuestro y vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa y especialmente la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 254 ejusdem...”; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 10 de abril de 2013, y venció el día 08 de mayo de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el noveno (9º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en el cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAMARA SUCCURRO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra venta, incoara el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA contra la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y contra el ciudadano BENNY PALMERI; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero.
QUINTO: SIN LUGAR la indemnización que por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito solicitó la parte accionante.
SEXTO: se ordena al ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA reintegrar la cantidad de ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo, antes Bs. 102.000.000,oo), a la co-demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A.; asimismo, se ordena a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., entregar al ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 7-3-A, ubicado en la planta tres, del edificio 7, torre “B”, que conforma la segunda etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo.
SÉPTIMO: Al haber prosperado el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
OCTAVO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 08 de abril de 2013, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs.102.000,00), que consta en el escrito libelar, específicamente al folio 10 de la pieza principal; y en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada reconvino por daños y perjuicios, siendo estimada dicha reconvención –tal como consta al folio 64 de la pieza principal- en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,00).
En estos casos, ha sido criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que, la cuantía a tomarse en cuenta para efectos de la admisibilidad del recurso de casación, será la mayor entre la estimación en la demanda y de la reconvención. En referencia a esto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RH-00498 de fecha 26 de julio de 2005, respecto a la individualidad de los montos cuando en un proceso se propone en la contestación de la demanda una reconvención, a los fines de establecer el interés principal del juicio para la admisión o no de la casación, ratificó el criterio expresado en sentencia Nº 105, de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2003-000313, caso: René Uribe Quiñones contra Ricardo Navarro Padrón y Emma Josefina Alvarado de Navarro, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En estos casos, la cuantía que se debe tomar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la mayor de la demanda o de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. c/ Víctor R. Moya), entre otras en la que estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con las citadas doctrinas de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación o en su defecto, la estimación de la reconvención al momento de presentar la misma; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.000,00); y la parte demandada-reconviniente, estimó su reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00); en consecuencia, la cuantía que se tomará en cuenta para la admisibilidad del presente recurso de casación, será la cuantía superior que en el caso de marras, es el de la reconvención.
De esta manera, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito reconvencional presentado en fecha 25 de octubre de 2.010; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,00).
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la reconvención presentada por la parte demandada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.195.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito reconvencional, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.65; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 3.000 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2010; es decir, Bs. 195.000,00 divididos entre Bs.65 -valor de 1 U.T.- es igual a 3.000 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Hernández Fabien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, integrada por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y el ciudadano BENNY PALMIERI, en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sigue en su contra el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, integrada por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y el ciudadano BENNY PALMIERI, en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sigue en su contra el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2012-000022, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 13 de Mayo de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 02:00 P.M.; y se libró oficio Nº 2013-133, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2012-000022.