REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° AP71-R-2013-000175
PARTE ACCIONANTE: ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para el derecho a la Vivienda.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.540.373 y V. 5.585.470, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados JULIO CESAR GUILLÓN ARVELAEZ y JOEL ENRQUE SERRANO ORRICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.146 y 134.478, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS, debidamente asistida por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional por ella incoada -en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a los ciudadanos CARLOS TORRES Y DEISE DE TORRES CHIRINO- declarando “Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional (…)”.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2013 y se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión a contar desde dicha fecha, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. (F. 97)
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es necesario acotar que, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2012, por el ciudadano Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de Defensor Pública Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente acción de amparo en fecha 20 de agosto de 2012 y dictó la sentencia que hoy se recurre en apelación, en fecha 07 de febrero de 2013.
En el escrito libelar la parte accionante adujo que “el día dieciocho (18) de mayo de 2012, a las Cinco Post Meridiem (05:00 p.m.) aproximadamente los ciudadanos CARLOS TORRES Y DEISE DE TORRES CHIRINO, antes identificados, en su carácter de arrendatarios del inmueble, de manera ilegal y arbitraria procedieron sin sentencia definitivamente firme por un tribunal competente, a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al interior del inmueble, vale decir que este inmueble lo tenía subarrendado desde hace aproximadamente Veinte (20) años”.
Continúa alegando el Defensor Judicial, que “su defendido utilizaba dicho inmueble como su vivienda; todas sus pertenencias personales tanto su ropa, muebles, como dinero en efectivo, entre otras cosas, se encuentran dentro del inmueble del cual fue desalojada, sin saber en qué estado se encuentran y si están en su totalidad”.
Señaló igualmente que, “su defendido acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde se celebró audiencia conciliatoria con los arrendatarios del inmueble, sin llegar a ningún tipo de acuerdo entre las partes, ha estado viviendo en el mismo edificio arrimada donde una hermana (…)” en virtud de lo cual solicitó se ordene la restitución del inmueble a la ciudadana ROSA MARGARTA CHIRINO CAMPOS.
Expuso que, la acción arbitraria y temeraria emprendida por los querellados es violatoria de preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 47 y 131 de la Carta Magna y el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado a esta situación, a su decir, violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley , aduce que se puede verificar que “por una conducta omisiva de los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINOS, antes identificados, encuentran incursos en delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 427 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, pues son de orden público de conformidad lo dispone el Código Civil Venezolano.”
Por todo ello, solicita se restituya la situación jurídica infringida, es decir, la restitución en la habitación, así como todas las pertenencias personales de su representada.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Así las cosas, el Defensor Judicial actuando en representación de la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPO, solicitó:
“PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.4.793.381, a objeto de que se le restituya en el uso, goce y disfrute de la habitación del inmueble ubicado en domiciliada en (sic) la Calle Urdaneta entre calle Bolívar y Calle Páez, Residencias Copacabana, Piso 1, Apto. 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO, antes identificados, así como, ha privado a mi representada del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el Derecho a la inviolabilidad del Hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Una vez verificadas en las notificaciones correspondientes, ordenadas de manera conjunta con la admisión de la acción de amparo bajo análisis, en fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 04 de febrero de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). (f. 57)
Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2013, fecha en la cual se había fijado la realización de la Audiencia Constitucional, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de enero de este mismo año, en virtud de que por error material no se había dejado correr el término de la distancia de cinco (5) días ordenado en el auto de admisión de la acción de amparo, dado que los accionados tienen su domicilio fijado en el interior del país. Siendo así, se fijó nuevamente la audiencia para el día 07 de enero de 2013. (f.58)
En fecha 07 de octubre de 2012, se procedió a realizar la audiencia constitucional, anunciado el acto, se verificó la presencia de los abogados Joel Enrique Serrano Orrico y Julio César Aguillón Arvelaez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS TORRES Y DEISE TORRES DE CHIRINO –presuntos agraviantes en la acción de amparo constitucional-; así como el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luis Alberto Escalante Gómez, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS–presunta agraviada y querellante-, ni por si n por medio de apoderado alguno; todo ello según se desprende del acta de la audiencia constitucional que riela a los folios 99 al 102, ambos inclusive del presente expediente.
Una vez iniciada la Audiencia se le dio la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, la cual expuso lo siguiente: “… Vista la ausencia de la parte accionante a este acto solicitamos al Tribunal declare el desistimiento de la acción de amparo incoada…”.
Por su parte el Ministerio Público, al momento de emitir su opinión respecto a la acción incoada expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, toda vez que los hechos denunciados no afectan el orden constitucional i el interés general, d acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitamos sea decidido y extinguido el mismo. Es todo.”.
Finalmente el Juez constitucional a quo, al momento de decidir, argumentó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las anteriores exposiciones, para decidir, el Tribunal considera oportuno citar el extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se transcribe:
'En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.'
En estricto acatamiento lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, y diferida por auto fechado 4 de febrero de 2013, que cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), este Tribunal coincidiendo con el Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.381, contra los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.540.373 y V-5.585.470, respectivamente, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada (…omissis…)”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
” -II-
Alega la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo, que en fecha 18 de mayo de 2012, siendo las cinco de la tarde (5:00pm) aproximadamente, los ciudadanos CARLOS TORRES Y DEISE de TORRES, en su carácter de arrendatarios el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Urdaneta, entre Calle Bolívar y calle Páez, Residencias Copacabana, Piso uno, Apto 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera ilegal y arbitraria, cambiaron las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble que viene ocupando la accionante, en calidad de sub-arrendataria, desde hace aproximadamente 20 años. Que todas sus pertenencias se encuentran en dentro del inmueble, su ropa, muebles, dinero en efectivo, etc. Que en virtud de los hechos acaecidos su defendida acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde se celebró una audiencia conciliatoria sin llegar a ningún acuerdo. Que por ello ha estado viviendo arrimada en el mismo edificio en donde vive hermana. Que la razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, es para que se le restituya la situación jurídica infringida, es decir, que se le restituya en la habitación, así como, todas las pertenencias personales de su representada, por medio de mandamiento de Amparo Constitucional.
Así las cosas, en la audiencia constitucional se dejó constancia de la asistencia de los apoderados de los presuntos agraviantes, abogados JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO y JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELAEZ, tomando la palabra el primero de los nombrados, quien procede a rechazar la pretensión contenida en la solicitud de amparo, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos exponiendo al efecto lo siguiente “Vista la ausencia de la parte accionante a este acto solicitamos al Tribunal declare el desistimiento de la acción de amparo incoada. “ Asimismo, se hizo constar que la parte accionante en amparo no se encontraba presente al momento de celebración de la audiencia constitucional, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial. Por su parte, el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, toda vez que los hechos denunciados no afectan el orden público constitucional ni el interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitamos sea decidido desistido y extinguido el mismo. Es todo”.-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de los alegatos esgrimidos por la accionante en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo la misma adujo que en virtud de las violaciones producidas al derecho de acceso a la justicia, la inviolabilidad del hogar y el cumplimiento del imperio de la ley, consagrados en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cambio de cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que alega ocupa como arrendataria por más de 20 años, siéndole impedido así su ingresa al interior del mismo así como a sus pertenencias, indicando al final de dicho escrito que solicita se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue dado en comodato, asimismo le sean restituidos todos sus bienes muebles y enseres, los cuales indicas se encontraban dentro del referido inmueble antes de la práctica del desalojo arbitrario realizados por los hoy accionados, sin embargo no consta en autos prueba alguna de la que pueda inferir a esta Sentenciadora, la autoría , ni la ocurrencia de modo y lugar de la presunta vía de hecho alegada.
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviado no compareció ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de esta decisión)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de los presuntos agraviantes, así como la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 31 de enero y 4 de febrero de 2013, que cursan a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.793.381, contra los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE de TORRES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Coro y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.540.373 y V-5.585.470, respectivamente , debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado. ASÍ SE DECLARA.-
- III –
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, contra los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE CHIRINO CAMPOS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas.- (…)”
DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO EN ALZADA
En fecha 08 de febrero de 2013, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del derecho a la Vivienda, asistiendo a la accionante en la presente causa, consignó escrito de alegatos en el cual se aduce cuanto sigue:
“CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Fui a Cumarebo, Estado Falcón al tribunal donde llegó las notificaciones que habían que hacerle a las partes demandadas el día Martes 05 de febrero y se acordó que acompañaría personalmente al alguacil al domicilio de las partes demandadas el día Jueves 07 de Febrero para llevar a cabo dicha notificación, que de hecho se realizó.
El día viernes 15 de Febrero hable telefónicamente con el alguacil y me informo que el día lunes 18 de Febrero llegarían las boletas de citación al tribunal de la causa aquí en plaza caracas.
El Miércoles 20 de Febrero asistí personalmente al tribunal de la causa en plaza caracas solicitando mi expediente y el chico que me atendió en la taquilla me informo que el expediente lo estaban trabajando, que regresara el día 22de Febrero.
Al asistir el mencionado día me entregaron mi expediente y fue cuando me entere que la audiencia la habían realizado el día anterior, es decir el día jueves 21 de Febrero.
CAPITULO II
PETITORIO
Solicito a ese digno Tribunal se sirva decretar en la sentencia definitiva de alzadas la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia constitucional de amparo, visto que la sentencia emitida por el tribunal de la causa me acarrea un gravamen irreparable por lo cual se me estaría violando mis derechos constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que tendría que volver a iniciar el procedimiento nuevamente (…)”.
MOTIVACIÓN
Considera necesario esta Jurisdicente establecer, preliminarmente los límites en los cuales se encuentra enmarcado su conocimiento en la presente causa; siendo así, aprecia esta Juzgadora que el caso sub exámine se trata del recurso de apelación que fuera ejercido por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, Defensor Público Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, en su carácter de accionante y presunta agraviada por actuaciones atribuidas a los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE CHIRINOS CAMPOS –presuntos agraviantes-, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2012, que declaró DESISTIDO el procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional.
Considera quien aquí decide, que su función jurisdiccional en el presente caso se encuentra, en principio, limitada a determinar si la decisión del Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, determinar si efectivamente en el presente caso resulta procedente declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, siempre con observancia al carácter restitutorio y de protección inmediata a los derechos y garantías constitucionales que reviste la misma.
El procedimiento de amparo constitucional ha sido regulado por la jurisprudencia patria, enmarcándose siempre en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo así, la sentencia Nº. 00-0010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso José Amado Mejía Betancourt, constituye el precedente jurisprudencial sobre el cual se ha regulado el mencionado procedimiento, siendo reiterada a lo largo del tiempo; y establece respecto a este particular lo siguiente:
“(…Omissis…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En ese sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que el objeto de la concurrencia del actor a la audiencia constitucional es que el accionante tenga la oportunidad para explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, y ante la inasistencia a dicho acto procesal debería declararse el mismo desistido, pues “...la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Cfr. Sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001).
Sin embargo, dicha declaratoria está supeditada a que en el caso específico se afecte el orden público, ya que, la declaratoria de desistimiento no puede ser impartida por el Juez de manera autómata, dado que se impone, en ese caso, la preservación de los valores fundamentales por encima del formalismo procedimental, ello, porque el orden público está ligado a las instituciones fundamentales que preservan nuestro esquema social y sistema democrático, lo cual obliga a que el Juez haga abstracción del orden procedimental instaurado y analice la mediación de dicha institución en el caso concreto, para luego, quizás, según el resultado de dicho análisis, excepcionar los efectos de dicho desistimiento y entrar a valorar el mérito del asunto, dicho en otras palabras, antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante, el Juez debe verificar si en el caso específico se está trastocando el orden público.
Corresponde ahora analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia supra citada, a los fines de verificar si en efecto se verifican los supuestos para declara desistido el presente procedimiento de amparo constitucional.
Con relación a la fijación de la audiencia constitucional, aprecia esta Juzgadora que en fecha 31 de enero de 2013, la Juez a quo dictó un auto que riela al folio 57 del expediente, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Notificadas como han sido el Ministerio Público, así como la parte presuntamente agraviante, lo cual consta de diligencia consignada en fecha siete de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil mediante el cual deja constancia de la notificación del Ministerio Público inserta al folio cuarenta y cuatro (44); y de diligencia de fecha treinta (30) de los corrientes presentada por el abogado JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nº. 134.478, mediante el cual consigna instrumento poder que le ha sido otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ TORRES CENTENO y DEISE MARÍA CHIRINO CAMPOS, presuntos agraviantes, se fija para el día LUNES CAUTRO 849 DE FEBRERO DE 2013, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:45a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien aprecia esta Juzgadora, que una vez llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional la juez a quo dictó auto que riela al folio 58 del presente expediente mediante el cual, expone que se verificó un error material al fijar de manera anticipada la audiencia, siendo que el auto de admisión de la acción de amparo constitucional se había establecido de manera expresa que se le concedían cinco (05) días como término de la distancia a los presuntos agraviantes, en virtud de tener su domicilio fijado en la Carretera Morón Coro, Caserío Guamacho, Sector El Puente, Casa S/N, Municipio Píritu, Estado Falcón, término este que no fue computado a los efectos de fijar la fecha y hora de celebración de la referida audiencia; en virtud de lo cual se revocó por contrario imperio el auto supra transcrito de fecha 31 de enero de 2013 y se fijó, en consecuencia la audiencia para el día 07 de febrero de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).
En el caso bajo análisis, tal y como ha quedado establecido supra, el juez constitucional a quo en fecha 04 de febrero de 2013 revocó por contrario imperio un auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se había fijado la realización de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, para ese día 04 de Febrero de 2013.
Respecto la revocatoria por contrario imperio de los autos de sustanciación o mero trámite, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, conforme la citada disposición, es procedente la revocatoria por contrario imperio, siempre que esta se verifique antes de que sea proferida sentencia definitiva.
En el presente caso, la juez a quo, revocó por contrario imperio un auto que fijó un acto que se iba a realizar el mismo día en que pronunció la revocatoria, en virtud de observar que por error material involuntario no se había dejado transcurrir el término de la distancia que fue otorgado en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional a los accionados en virtud de tener su domicilio fijado en el Estado Falcón.
En el caso bajo estudio, llegado el día en que se efectuaría la audiencia constitucional fijada para las ocho y cuarenta y cinco de la mañana(8:45 a.m.)mediante el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, no era correcto revocar como se hizo, dicho auto, siendo que el mismo había fijado un acto para esa misma fecha – a saber, 04 de febrero de 2013-; dado que lo procedente era fijar nueva oportunidad constatado como fue que en ese caso no se había dejado transcurrir el término de distancia ordenado en la admisión de la demanda.
Además cabe resaltar que si en efecto se tenía que dejar transcurrir el término de distancia de cinco (5) días como lo señaló el auto de fecha 04 de febrero de 2013, la audiencia no podía ser fijada para el tercer día siguiente, en fecha 07 de febrero de 2013 como se fijó, porque debió dejarse transcurrir entonces íntegramente los 5 días del término de distancia.
Observa esta Alzada que, si bien pudiera, eventualmente, entenderse que el cómputo de dicho término inició a partir del día siguiente a aquel en que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones -30 de enero de 2013-, ello debió quedar establecido de manera expresa en el mismo auto mediante el señalamiento del cómputo de los días transcurridos y los días por transcurrir del término de la distancia, a los fines de crear certeza jurídica para todas las partes.
Todo ello, evidentemente hace irrito el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013, por cuanto en primer lugar revocó un auto que fijó un acto para ese mismo día sin que de actas resulte posible verificar si la oportunidad o no para su celebración había pasado, y además, por cuanto no estableció de manera clara y precisa de que manera habría de transcurrir el termino de distancia de cinco días correspondiente por el cual se estaba fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia; en consecuencia, considera esa Jurisdicente que en procura de tutelar de manera efectiva los derechos de las partes, en virtud de la naturaleza de los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional; conforme a los criterios antes expuestos, y siendo la consecuencia de la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia de amparo constitucional, la declaratoria de desistimiento de la misma, como en efecto se declaró en el caso en marras, la falta de certeza jurídica que se originó en virtud de la actuación del Tribunal a quo, en cuanto a la oportunidad para su celebración, pudo en el presente caso haber devenido en lesiones al derecho a la defensa de la misma.
En virtud de todas las consideraciones realizadas, resulta acertado en el presente caso declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, reponer la causa al estado en que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de que se ofrezca a las partes la oportunidad de ser oídas y se determine la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052, Defensor Público Provisorio Primero con competencia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, actuando representación de la parte accionante ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, contra la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 07 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINO CAMPOS contra los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINOS y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente el momento para la celebración de la Audiencia Constitucional, con observancia al criterio establecido por esa Superioridad a tal respecto.
TERCERO: Dada la reposición decretada, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, y regístrese déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA` SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 08 de mayo de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP.AP71-R-2013-000175
RDSG/AML/jjmg
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