EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000054
JUEZ INHIBIDO: Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
JUZGADO: Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha seis (06) de mayo de 2013, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció la posibilidad del plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil,.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… De una revisión a las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AH1B-V-2002-000110, que por motivo de Interdicto Restitutorio, sigue IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, contra los ciudadanos PEDRO GARCIA, RAMON BURGUS, RAUL GOMEZ, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCIA Y WILFREDO RODRIGUEZ, se observa lo siguiente: cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) comunicación signada con el Nº 01-AMC-F89-021-13, de fecha 21 de enero del 2013, proveniente de la Fiscalia Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Mediante la cual dicha vindicta publica solicita que con relación a la presente causa se le informe si existía para la fecha actuaciones procesales de las partes intervinientes, todo con motivo de la causa que se tramita ante dicha Fiscalia Bajo el Nº 01-F89-COM-014-2007. en virtud de denuncia presentada por presunto retardo procesal en el presente juicio. Ahora Bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las cuales de inhibición establecidas por el legislador en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia , mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO ACANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el articulo 82 deL Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dispuso CITA DEL LA JURISPRUDENCIA.
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; el hecho de la existencia de una denuncia por presunto retardo procesal en la tramitación de este juicio por parte de este Juzgado, ante de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; denuncia que resulta por demás infundada, tal y como se evidencia de las actas procesales, poniendo en tela de juicio la integridad como juez de este Tribunal me caracteriza; lo cual ha ocasionado cierta animosidad, que afecta y desmejora el animo de quien suscribe al momento de realizar cualquier tramite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de Justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a las razones alegada por el Juez inhibido ésta establece:
“… Ahora Bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las cuales de inhibición establecidas por el legislador en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia , mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO ACANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el articulo 82 deL Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dispuso CITA DEL LA JURISPRUDENCIA.
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; el hecho de la existencia de una denuncia por presunto retardo procesal en la tramitación de este juicio por parte de este Juzgado, ante de la Fiscalia Octogesima Novena con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; denuncia que resulta por demás infundada, tal y como se evidencia de las actas procesales, poniendo en tela de juicio la integridad como juez de este Tribunal me caracteriza; lo cual ha ocasionado cierta animosidad, que afecta y desmejora el animo de quien suscribe al momento de realizar cualquier tramite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de Justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa
Ahora bien, en arras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad que deben tener los Juzgadores de justicia este Tribunal declara con Lugar la presente inhibición con el fundamento establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, en Sala Constitucional, le permite a los jueces inhibirse de conocer en esas causas que se encuentre su opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición, propuesta por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue Iglesia Pentecostal Dios es Amor, contra los ciudadanos Pedro Garcia, Ramon Burgus, Raul Gomez, Ricardo Junio, Alfredo Garcia y Wilfredo Rodríguez
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 153° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2013-000054, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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