PARTE ACTORA: RAMÓN VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.471.944, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIO JOSE CÁRDENAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA PARADA RAMIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.333.768.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.273.
EXPEDIENTE: 10209
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada contra el auto dictado en fecha 02.03.2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas en ese juicio.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16.06.2011, efectuado por el Juzgado Distribuidor de Turno, la apelación efectuada del auto de fecha 02.03.2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 02.03.2011, mediante auto de fecha 08.04.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 22.06.2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 12.07.2012
En fecha 12.07.2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de prueba presentado en fecha 13-08-2.008, por el ciudadano Mario José Cárdenas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de prueba presentado en fecha 24-09-08, por los ciudadanos Vladimir Falcón y Luz Del Sol Crespo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.905 y 124.432, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal a fin providenciarlos observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En lo que respecta a las pruebas contenidas desde el Capitulo I hasta el Capitulo XII, ambos inclusive, el Tribunal las ADMITE por cuanto h alugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la prueba contenida en el Capitulo XIII, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión de fondo. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la que conste en autos la practica de su citación mediante boleta, para que la ciudadana María Cristina Parada de Ramia, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.333.768, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora. En cuanto a la reciprocidad que alude el dispositivo adjetivo antes mencionado, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente a aquel en que se hayan culminado las posiciones juradas de la parte actora, a los fines que el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.471.944, absuelva las posiciones juradas que le formulará parte demandada, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
TESTIMONIALES:
En lo que respecta la prueba testimonial solicitada por la dicha representación judicial, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos: Gabriel Antonio Santos Bellas y Delmiro De Barrio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.069.532 y 9.970.880, respectivamente, asimismo, la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba de la experticia solicitada y contenida en el Capitulo XV, el Tribunal niega la admisión de la misma por no haberse señalado el objeto de esa prueba. En cuanto a las demás pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a l aprueba contenida en el Capitulo I, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
Se deja expresa constancia a través del presente auto, que el lapso de evacuación de pruebas que señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse, una vez que conste en autos la notificación que de las partes se haga. Líbrese Boleta de Notificación.”
CAPITULO III
MOTIVA
La presente apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto dictado en fecha 02.03.2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestado su inconformidad en cuanto i) A la falta de avocamiento por parte del Tribunal de la causa para poder proceder a dictar el auto objeto de apelación; ii) que no señaló el objeto de la prueba de experticia solicitada y iii) Que la notificación de su representado se encuentra fallida por contener firma ilegible, ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, respecto a la falta de avocamiento por parte del Juez del Tribunal que dictó el auto apelado, es de hacer notar que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20.02.2008, Exp Nº 07-1654, Sentencia Nº 101, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que:
“…Por lo cual queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo a la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estaría siendo juzgadas por su Juez natural; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por lo tanto en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el acciónate alegó que la falta de notificación conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en la causales de procedencia de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y resaltado nuestro).
De la sentencia antes citada, considera este Tribunal que si bien es cierto que la apelante manifestó su inconformad en cuanto a que el Tribunal aquo debió haber dictado un auto de avocamiento, como así lo señala mediante escrito presentado en dicho tribunal en fecha 01.04.2011 y lo cual a su decir, produjo un gravamen irreparable, no es menos cierto que la competencia subjetiva del funcionario judicial en este caso la del juez aquo debió ser cuestionada por alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 82, razón por la cual DESECHA, dicho alegato y así se decide.-
En segundo lugar, respecto al medio de prueba de experticia negada por el Tribunal aquo, considera este Tribunal que a los fines de resolver sobre dicha negativa, observa los siguiente: El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal); asimismo, sosteniene el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….”; igualmente, el artículo 451 de nuestra norma Adjetiva Civil, nos habla sobre la prueba de experticia y establece lo siguiente:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
De la doctrina y artículo antes citados, concatenado con las actas procesales del presente expediente, no evidencia que el aquí apelante haya consignado conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, las copias relativas al escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, resulta imposible para este Tribunal Superior analizar si efectivamente señaló el objeto de la prueba, no pudiendo este Tribunal Superior suplir las carencias develadas por la recurrente, razón por la cual se ratifica la negativa de dicho medio de prueba y así se decide.-
Finalmente, respecto a la impugnación de la notificación practicada por el alguacil, aduciendo que la firma es ilegible, considera esta Alzada que dicha impugnación no es el tratamiento adecuado, ya que el procedimiento previsto en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, que se refiere a la falsedad de los instrumentos, en el presente caso de tacha un instrumento público, razón por la cual debió haber tachado el mismo y por ende, se desecha tal alegato y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora reconvenida, en contra del auto dictado en fecha 02.03.2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 02.03.2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10209.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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