PARTE ACTORA: ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.845.826.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL ELIAS FADLALAH SULBARAN, inscritO en el Inpreabogado bajo el Nº 52.633.

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.04.2011, que declaró con lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 10324
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 07.08.2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17.09.2008, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29.10.2008, el alguacil titular de dicho tribunal aquo practicó la citación personal de la parte demandada la cual manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada así como también el día 03.11.2008.
En fecha 07.11.2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles, la cual fue acordado por el aquo en fecha 10.11.2008.
Practicadas todas y cada una de las formalidades esenciales de la citación por carteles, en fecha 28.03.2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, siendo designada la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, el día 04.06.2009, mediante auto.
Notificada del cargo como defensora judicial, y manifestando no tener impedimento alguno, en fecha 06.08.2009, el alguacil titular del juzgado aquo citó a dicha defensora.
En fecha 06.10.2009, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28.10.2009, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 09.11.2009, por el Juzgado aquo.
Por auto de fecha 15.03.2010, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28.07.2010, el Tribunal aquo agregó las resultas de la evacuación de testigos provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 01.04.2011, declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria sigue ROBERTO MARTÍN GURTUBAY., contra LUIS ENRIQUE MORENO SUÁREZ.
En fecha 06.04.2011, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 26.05.2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 01.11.2011.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 28.03.2012, se fijó el vigésimo (20) día para presentar informes.
En fecha 21.05.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 11.05.2007, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS ANTEQUERA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 8, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, adquiriendo los derechos de propiedad que tenía el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS ANTEQUERA, sobre el apartamento distinguido con el Nº 704, ubicado en el piso 7 del Edificio Oriental, situado en la Avenida Principal entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda y fijando el precio por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares los cuales fueron pagados en su totalidad y al contado.
Seguidamente expone que el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS ANTEQUERA adquirió el inmueble objeto de la presente causa mediante documento de compraventa celebrado con la ciudadana LILIANA VICTORIA MARQUEZ MARCANO, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 26.10.2005, bajo el Nº 21, Tomo 7, del Protocolo Primero y que esta última adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEGURA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09.06.2005, bajo el Nº 19, Tomo 19, Protocolo Primero, perteneciéndole anteriormente el inmueble a los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, según consta de documento de partición de bienes emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 20.12.1999, bajo el Nº 48, Tomo 8, del Protocolo Primero.
Asimismo afirman que en fecha 21.12.1999, los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, celebraron con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ, un contrato de opción de compraventa que tenía como objeto el inmueble anteriormente trascrito en este documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 38, tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, pactando como precio de la venta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 18.000.000,00), suma esta que el demandado a su decir nunca pagó y a su vez, no cumplió con las obligaciones contraídas con los ciudadanos RAFAEL ANTEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, estos procedieron a demandar la resolución del contrato, demanda que le correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo un juicio de resolución de contrato en el que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ alegó que el contrato celebrado con los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA versaba sobre los derechos de propiedad de los apartamentos distinguidos PH-802 y 705, del Edificio Oriental.
En fecha 09.04.2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando lo siguiente: sin lugar las defensa de fondo propuesta y sin lugar la demandada de resolución de contrato de fecha 21.12.1999, sobre los apartamentos PH-802 y 705, intentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA.
La parte hoy demandada en el juicio que por Resolución de Contrato signado con el Nº KP02-V-2005-1810, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó que no era cierto que haya celebrado con los ciudadanos RAFAEL ANTEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA un contrato de opción de compraventa del apartamento Nº 704 del Edificio oriental, ubicado en la dirección antes señalada, que si celebró un contrato de opción de compra sobre el apartamento Nº 705 del relacionado Edificio y los demandantes en ese juicio mal podrían realizar una aclaratoria a mano al texto alegando un supuesto error siendo dicho documento autentico y aparte de ello, se encuentra en posesión ilegitima del apartamento objeto de la presente demanda, niega a desocuparlo y alegan que no paga suma alguna de dinero por hacer uso del mismo.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 548 y 545 del Código Civil.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA:
El apoderado judicial de la parte actora en el término fijado para presentar escrito de informes en esta Alzada expuso argumentos ya indicados en el escrito libelar solicitando sea declarada sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el aquo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada en su contestación expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Por último solicitó seda declarada improcedente la demanda incoada en contra de su representado.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en la acción reivindicatoria demandada por la accionante, alegando ser el propietario del bien inmueble objeto de la presente causa y además que se le restituya el mismo, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado con la letra “A”, (f. 14 al 17), Copia Simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04.03.2008, bajo el Nº 22, tomo 41, de los Tomos Principal y Duplicado. Dicha documental fue presentada a la parte demandada cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra dentro del contenido del mismo la cualidad de los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, antes identificados, de representar judicialmente al ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “B”, (f. 18 al 21), Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11.05.2007, registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 8, del Segundo Trimestre del citado año. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, la cual ostenta el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, parte actora, en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, (f. 22 al 26), Copia Certificada del documento de opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, y la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, debidamente autenticado en fecha 26.01.2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 5. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de acción reivindicatoria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “D”, (f. 27 al 33), Copia Certificada del documento protocolizado pro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de echa 09.06.2005, bajo el Nº 19, Tomo 19, del Protocolo Primero. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo que los ciudadanos RAQFAEL ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, dieron en venta a la ciudadana LILIANA VICTORIA MARQUEZ MARCANO, el inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “E”, (f. 34 al 39), Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26.10.2005, bajo el Nº 21, Tomo 7, del Protocolo Primero. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, que la ciudadana LILIANA VICTORIA MARQUEZ MARCANO, le dio en venta al ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS ANTEQUERA, el bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “F” (f. 40 al 46), Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26.10.2005, bajo el Nº 21, Tomo 7, del Protocolo Primero. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo que la ciudadana VICTORIA MARQUEZ MARCANO, le dio en venta al ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS ANTEQUERA, el bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “G”, (f. 47 al 258), Copia Simple del expediente Nº KP02-V-2005-1810, llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente Nº KP02-V-2005-1810. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tenerse fidedignas a su original. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, un juicio de resolución de contrato llevado a cabo por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
• En el capítulo primero del escrito de pruebas, ratificó todas y cada una de los instrumentos presentados conjuntamente al libelo de demanda, ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que ya se emitieron valoración y así se decide.
• En el capítulo segundo del escrito de pruebas, promovió lasa testimoniales de los ciudadanos JESUS WENCESLAO GARCÍA REUTERTO, COSME ANTONIO CUBA TREJO, LUIS FELIPE QUINTERO ALVIAREZ y MIRIAN ELENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.280.475, 11.682.933, 9.192.676 y 4.426.039, respectivamente. Dicho medio de prueba testimonial se tienen por legales conforme a los parámetros establecidos en los artículos 477 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que los dos primeros nombrados les fue declarado desierto el acto y los tres últimos rindieron declaración manifestando conocer a la parte accionante y a la demandada, así como afirmaron que el demandado se instaló en el bien inmueble discutido y que dicho apartamento le pertenece a la parte actora por ser el propietario del mismo. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem, considera que las deposiciones de los ciudadanos LUIS FELIPE QUINTERO ALVIAREZ y MIRIAN ELENA MARCANO, antes identificados, merecen confiabilidad por no haber de ninguna manera contradicciones con los demás medios de pruebas y en las declaraciones entre sí, siendo además pertinente por guardar relación con lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio respecto a que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación está siendo ocupado por el demandado y así se establece.

La parte demandada no presentó pruebas.


CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta al folio 390 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.04.2011, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó plenamente probada a través de la prueba de experticia evacuada en el decurso de este juicio.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, la misma debe necesariamente prosperar, y así se decide.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrillas de este juzgado).

Con relación a la preceptiva legal contenida en el primer supuesto de la norma plasmada, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia número RC.00140 expediente 06.653 de fecha 24 de marzo de 2008, ha sostenido que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario lo siguiente: (...)De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ¿...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión¿¿. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ¿¿la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario¿¿, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). ...omissis... La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. ...omissis... La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.(...) De manera que, quien intente la acción es quien debe demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria de lo contrario la acción sucumbe y así se encuentra señalado en sentencia de fecha 02.02.2011, Exp. 2010-000343, caso VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA contra GLADIS ZERPA de FERNÁNDEZ, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá”. (Negrillas agregadas por este Juzgado).

De este modo, en el caso sub iudice la parte demandante demostró el derecho de propiedad al haber presentado el documento debidamente protocolizado anteriormente analizado y valorado otorgándosele pleno valor probatorio.
De ello se colige al tratarse la reivindicación sobre un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente debe ser un título debidamente registrado, razón por la cual considera que la parte accionante logró demostrar el primer requisito concurrente de la acción reivindicatoria y así se decide.
Con relación al segundo requisito como es la posesión del demandado en el bien que se pretende reivindicar y que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, este Juzgado previa revisión de los instrumentos probatorios presentados por la parte actora se evidencia a través de las testimoniales anteriormente analizadas y valoradas lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, la posesión que tiene la demandada es sin tener derecho a ello, y más aún que no promovió prueba que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora, razón por la cual se le da cabal cumplimiento al presente requerimiento y así se decide.
Por ultimo la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, se encuentra demostrado mediante documento protocolizado anteriormente analizado y valorado, por haberlo adquirido a través de la compraventa, efectuada entre DANIEL ANTONIO RIOS ANTEQUERA, como vendedor, al ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, como comprador hoy parte actora, siendo el bien inmueble un apartamento ubicado en la Primera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio El Oriental”, piso Nº 07, apartamento 704, dándose cumplimiento a este ultimo requisito.
Finalmente es necesario señalar que en fecha 26 de mayo de 2011, compareció ante el aquo, el abogado Miguel Elias Fadlallah, quien en su carácter de apoderado judicial del demandado, apeló del presente fallo, en dicha diligencia se alega que la sentencia fue dictada sorprendiendo la buena fe del aquo, mediante supuestos presuntamente falsos o engañosos. Ahora bien, no obstante la restricción probatoria que la Ley adjetiva impone a la segunda instancia, el apoderado del demandado no trajo ante esta Alzada ningún elemento probatorio válido, es mas, ni siquiera ejerció el derecho correspondiente a presentación de informes, lo cual configura descuido y negligencia que no pueden interpretarse sino como la intención de ejercer un recurso procesal con manifiesta falta de fundamentos, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al abogado Miguel Elias Fadlallah par que se abstenga de interponer recursos de manera banal y sin justificación que los sustente.
En conclusión, se encuentran probados de manera concurrente las circunstancias desplegadas en el articulo 548 ejusdem la question facti alegada en el escrito libelar fue demostrada y la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar lo alegado y probado por el actor, razón por la cual es por lo que se declarará sin lugar la presente apelación compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal aquo y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.04.2011, que declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUAREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 01.04.2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, por el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

CUARTO: DECLARA que la parte actora, ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, es el propietario del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 704, ubicado en el piso Nº 07, del Edificio “Oriental”, situado en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, de esta Ciudad de Caracas, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación y foso de los ascensores; ESTE: con el apartamento Nº 702 y OESTE: con el apartamento 706. A dicho apartamento le corresponde el cero coma noventa y cinco por ciento (0,95%) del mencionado edificio.

QUINTO: ORDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del mencionado bien inmueble antes identificado. Dando acatamiento a lo dispuesto en la Ley Contra Desalojos Arbitrarios. Cúmplase.

SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10324, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.