PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA FERRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.102.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.702.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÒN FERRAS integrado por los ciudadanos LUISA ELENA FERRAS DE MATOS, HAYDE FERRAS PONCE, OLGA FERRAS DE NUÑEZ, AMINTA FERRAS DE RAMOS, JESUS ENRIQUE FERRAS PONCE, Y CARLOS FERRAS PONCE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN O. ANGULO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.160.
MOTIVO: Apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000012.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron las presentes actas a esta alzada por defecto de distribución de ley, con ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 05 de Noviembre de 2012 contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
A tal efecto, en fecha 08 de noviembre de 2012 el Tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En virtud de ello las actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de enero de 2013.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 08 de febrero de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES
La parte demandada en su escrito de informes alega que la recurrida omite pronunciamiento sobre la admisión de algunas pruebas promovidas por su persona contenidas en los capítulos II y V del escrito de promoción de prueba siendo que las mismas demuestran hechos determinantes en la controversia y en virtud de ello consideran que:
El auto apelado incurre en violación e infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al omitir flagrantemente con el pronunciamiento a las pruebas promovidas viola el precepto contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por no garantizarle a sus representados el derecho a la defensa y no mantenerla en sus derechos inherentes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
Por todas esas razones pide a este Tribunal se declare procedente la presente apelación.
en primer lugar negó y contradijo la presunta omisión alegada por la apelante cometida por el Tribunal de causa en el auto de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto en el acta de fecha 27 de septiembre de 2012, las partes aceptaron todas las pruebas documentales aportadas al proceso.
Asimismo, con relación a la documental identificada como capitulo II aduce que la misma fue promovida por la parte actora tal como consta en el punto señalado como “Vigésima Quinta” del escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por el Juzgado Octavo de Municipio por no ser ilegal ni impertinente ya que la misma esta destinada a demostrar los hechos descritos en él.
Con relación a las pruebas documentales contenidas en el capitulo V del escrito de prueba consignado por el demandado y referida a la declaración sucesoral de los ciudadanos Jesús Ferras Guerra, Aminta Ponce de Ferras y Livia Ferras de Angarita, arguye que todas esas declaraciones fueron promovidas por la parte actora tal como consta en el escrito de Pruebas contenidas en los numerales Cuarto, Quinto y Séptimo las cuales fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes.
Aduce que a tal efecto, del mismo auto recurrido en el capitulo II se observa que el Tribunal de la causa al indicar que “La parte demanda ha procedido a relacionar varias de las pruebas documentales que ya constan en autos”, se considera que ese enunciado debe concatenarse con lo previsto por el Tribunal cuando enuncia “Quedan proveídas las peticiones como fueron formuladas”, por tal motivo sostiene que no se puede estimar que el Juzgado de cognición al dictar el auto apelado haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso ni mucho menos configura silencio de prueba.
Agrega que tal como se aprecia del acta de fecha 27.09.12, inserta al folio 120 de las actas que conforman la presente acción, en su condición de actora se opuso a los oficios requeridos a la ONA y AL SENIAT requeridos por la parte demandada por ser impertinentes y de igual modo se hizo al escrito de oposición que al efecto fueron anexados en copia simple.
Por todo lo anterior pide al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 24 de las actas que conforman el presente expediente, auto de 30 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en juicio y su oposición, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
a.- De la parte demandante: En el escrito de fecha 11 de octubre de 2012, ratifica una serie de pruebas documentales que ya cursan a los autos, las cuales en general se admiten por no ser manifestaciones ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Adicionalmente, en el capítulo II del acta de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 120), las partes aceptaron todas las pruebas documentales.
Asimismo, en la oportunidad probatoria presentaron otros recaudos documentales (folios 136, 137, 138 y 139), contentivos de planillas bancarias, así como otros aparentemente relacionados frente a una gestión bancaria para la protocolización del crédito hipotecario. Estos medios se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
También promueven varias pruebas de informes, las cuales discriminan a los fines de mayor precisión.
1.- Al Banco Mercantil en la agencia allí indicada, para que dicha entidad informe si aprobó crédito hipotecario a la ciudadana Maria Virginia Castejon Ferras, para la adquisición del inmueble objeto de juicio; la cual se admite por ser en principio legal y versar de un hecho en litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al Banco Mercantil, para que informe sobre la existencia de un cheque Nº 59274000930, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00), a nombre de Dilia Milagros Borges, con fecha 10 de octubre de 2007, que aparece librado por la ciudadana María Virginia CASTEJON Ferras; asimismo, se sirve indicar si la referida ciudadana posee cuentas en esa entidad, tipo de cuentas, fecha de apertura y números de las mismas.
3.- Al Banco Banesco, para que informe si el depósito bancario Nº 332725458, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 643,00), fue realizado por la ciudadana Maria Virginia Castejon Ferras a la cuenta Nº 01340281772811010874, la cual pertenece al Registro Inmobiliario Primero de Baruta.
4.- Al Banco Banesco, para que informe si la ciudadana María Virginia Castejon Ferras realizó depósito bancario Nº 589845, en la cuenta Nº 15034700000000010001454, perteneciente a la Alcaldía de Baruta.
5.- Al Banco Banesco, para que informe si la ciudadana Maria Virginia Castejon Ferras realizó depósito bancario Nº 589848, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.526,40) en la cuenta Nº 15034700000000010001454, perteneciente a la Alcaldía de Baruta.
6.- Al Banco Banesco, para que informe si la ciudadana María Virginia Castejon Ferras realizó un depósito bancario Nº 589846, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 58.050,11) en la cuenta Nº 15034700000000010001454, perteneciente a la Alcaldía de Baruta.
7.- Al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta para que informe si aparece en sus registros alguna solicitud de solvencia de derecho de frente, así como solicitud de cédula catastral por parte de la ciudadana María Virginia Castejon Ferras.
Dichas pruebas de informes se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
“B.- De la parte demandada: la parte demandada ha procedido a relacionar varias de las pruebas documentales que ya constan en autos. Con relación a las planillas bancarias de los folios 136 al 139, se opone argumentando que son documentos emanados de terceros y por ende que debieron ratificarse por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Declara este Juzgador, no ha lugar la oposición que nos ocupa, ya que si bien es cierto se trata de documentos emanados de terceros, no contienen en sí declaraciones; por tanto, tratándose de planillas bancarias consecutivas entre sí, la jurisprudencia es pacífica señalando que se tengan como tarjas al ser patrones consecutivos; en consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, consta oposición a una transacción ya celebrada en juicio, cuya oposición se desecha pues se trata de un acto procesal que como él mismo alegó en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, no genera efectos frente a ellos.
Promovió pruebas de informes a los capítulos III y IV de su escrito para que los entes allí indicados declarasen sobre las sumas de dinero que aparecen registradas por la ciudadana María Virginia Castejon Ferras. Por tanto, si bien es cierto la misma actora hace alusión a que percibe aproximadamente Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), mensuales en el consultorio odontológico que construyó en el inmueble de juicio; dicho alegato no tiene incidencia en el presente procedimiento. Efectivamente, hace referencia a la posibilidad de que se generen unos daños en virtud de la pérdida de la oportunidad de compra, lo que constituye un hecho accesorio e irrelevante frente al fondo del proceso, que versa en el cumplimiento de un contrato de compra venta.
Ello, consta en los limites de la controversia que se circunscriben en precisar: “…si conforme a los argumentos de la parte actora, el contrato de opción de compra venta se prorrogó o no al vencimiento de su tiempo inicial (de 10 meses); o si por el contrario, como alegan los codemandados el contrato ya venció, y que para su prórroga se requería el concurso de todas las partes”.
Quedan proveídas las peticiones como fueron formuladas.
Ahora bien, la parte demandada recurre del presente auto por cuanto en su decir el Tribunal aquo omitió total pronunciamiento sobre la admisión de algunas pruebas aportadas por su persona contenidas en el capítulo II referente a una comunicación emitida por Maria Virginia Castejon de fecha 27.06.08., y el capitulo V referida a las declaraciones sucesorales de los difuntos Jesús Ferras Guerra, Amintia Ponce de Ferras y Livia Ferras de Angarita; mientras que la parte actora señala que el juez a-quo se pronunció debidamente sobre ellas.
Así pues, una vez realizada una revisión exhaustiva sobre los escritos de pruebas presentados por ambas partes y cotejarlo con el auto de admisión emitido por el Tribunal, se puede apreciar en primer lugar que la prueba identificada bajo el capitulo II en la cual la parte demandada promovió y ratificó la prueba documental de la comunicación de fecha 27.06.08., suscrita por la ciudadana Maria Virginia Castejon Ferras, la misma fue incorporada al proceso por el mismo demandado en la audiencia preliminar y además se encuentra debidamente aceptadas por ambas partes conjuntamente con otras pruebas según se evidencia del acta de fecha 27.09.12., (f. 120) capitulo I.7 y II., y por cuanto en el auto de admisión no es declarada inadmisible por el tribunal de causa, se determina que dicha prueba se encuentra admitida y válida para ser valorada por el juez de causa en la definitiva, pues una vez que las pruebas son incorporadas a la causa (admitidas) pertenecen al proceso y surten efectos en interés de ambas partes por efecto del principio de la comunidad de la prueba tal como lo señala el doctrinario RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
De la misma forma ocurre con respecto a la prueba contenida en el capitulo V (f.19) referidas a las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Jesús Ferras Guerra, Aminta Ponce de Ferras y Livia Ferras de Angarita, pues se observa que el demandado en su escrito de pruebas promovió y ratificó dicha prueba bajo los siguientes términos: “Promuevo y ratificó en todas y cada una de sus partes las declaraciones sucesorales de los difuntos (+) JESUS FERRAS GUERRA, (+) AMINTA PONCE DE FERRAS Y (+) LIVIA FERRAS DE ANGARITA, señalando además, que las mismas “las acompañó la parte actora a su libelo de la demanda así:
“Recaudo D del libelo y su reforma declaración de JESUS FERRAS GUERRA, realizada por LIVIA FERRAS DE ANGARITA, asistida de su esposo MANUEL R., ANGARITA S.; al igual que la declaración sucesoral de AMINTA PONCE DE FERRAS (+), la realiza también LIVIA FERRAS DE ANGARITA (+), asistida por su esposo Manuel Angarita (ver recaudo E libelo y su reforma) y respecto a la declaración de LIVIA FERRAS DE ANGARITA (+) la misma la realiza su cónyuge Manuel Angarita (ver recaudo J libelo y su reforma)
El merito que deriva de ellas es que no fueron realizadas, ni pagadas, ni en forma alguna hechas por MARIA VIRGINIA CASTEJON”
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.”
De ello se evidencia que las declaraciones a que hace alusión el demandado se encuentran incorporadas al proceso mediante el principio de comunidad de la prueba, con el cual las partes pueden hacer valer sobre ellas el mérito que le interesa, razón por la cual se considera que su falta de pronunciamiento expreso en el auto de admisión de prueba no es óbice para surta efecto en la sentencia definitiva de la causa y así se decide.
En consecuencia, todo ello conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la presente apelación y así debe constar en el dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada JESUS ENRIQUE FERRAS PONCE y CARLOS FERRAS PONCE contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal a-quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha , siendo las dos (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-R-2013-000012, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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