REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2013
203° y 154°
Vistas las actas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A-, carácter el mío que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, asentada por ante el Registro el 02 de abril de 2003, bajo el Nº 74, Tomo 27-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos HIMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 5.263 y 51.871, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro, el 19 de agosto de 1983.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.871.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000234.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gottberg, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en fecha 21 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2013.
Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2009, por los abogados Azmy Abdulhadi y Humberto F. Azpúrua Gásperi, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., mediante el cual alegó el derecho de propiedad que tiene su representado sobre unos bienes conformados por cuatro locales para comercio sometidos al régimen de propiedad horizontal, señalados con las siglas 1-5-A, 1-5-C, 1-5-C y 1-5-D ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.
En fecha 03 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al Amparo Constitucional, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Décimo en fecha 26 de agosto de ese mismo año, siendo admitido en fecha 14 de septiembre de 2009, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de septiembre 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre bienes del demandado, ratificando tal solicitud en fechas 28 de septiembre y 08 de octubre de 2009, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 13 de octubre de 2009.
Encontrándose la causa en proceso de notificación, en fecha 22 de marzo de 2010, compareció al Juzgado A quo, el abogado Rafael de Jesús Pacheco, en su carácter de Director del Escritorio Jurídico Pacheco Cordone & Asociados, señalando al Tribunal que el ciudadano José Gómez Gómez había fallecido el 14 de abril de 2009, y que el ciudadano VIncenzo Cordone Di Illo, se encontraba fuera del territorio venezolano, consignando para ello el acta de defunción y el Movimiento Migratorio respectivamente.
En fecha 07 de abril del 2010, la parte presunta agraviada presenta solicitó se fijara la Audiencia Constitucional, y el 26 de abril de 2010, que se nombrara Defensor Ad Litem, ratificando tal pedimento el 17 de mayo de ese mismo año.
El Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, se abstuvo de fijar la Audiencia, por no encontrarse debidamente citada la parte presuntamente agraviante, concediéndole a la accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que corrigiera las omisiones señaladas.
En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó publicación de convocatoria realizada por la sociedad Corporación Revi, C.A., ello a los fines que se practicara la notificación del presunto agraviante en la dirección allí señalada.
En diversas diligencias la parte accionante solicitó se procediera a notificar al representante legal de la parte presuntamente agraviante, desprendiéndose que en fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil del A quo consignó boleta de notificación dirigida a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, procediendo el Tribunal de instancia en fecha 09 de diciembre de 2010, a dictar sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo por no haber dado cumplimiento la accionante a lo ordenado en el auto del 24 de mayo de 2010, siendo apelada, en fecha 13 de diciembre de 2010, y oída en fecha 20 de diciembre de 2010 en un solo efecto.
Luego del sorteo respectivo, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de febrero de 2011, dictó sentencia anulando la recurrida y reponiendo la causa al estado que se de respuesta a las solicitudes de citación realizadas por la parte accionante.
En fecha 28 de junio de 2011, el A quo, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su conocimiento, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte accionante, solicito se fijará la Audiencia Constitucional, siendo que por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el A quo se abstuvo de proveer tal solicitud arguyendo que no constaba en autos la citación de la parte presuntamente agraviante, ratificando la accionante su pedimento en fecha 25 de octubre de 2012 e igualmente ratificando el A quo el contenido del auto aupra mencionado.
En fecha 18 de enero de 2013, la parte presuntamente agraviante se dio por citada y solicitó se fijara la Audiencia Constitucional dentro del lapso legal correspondiente, procediendo el Tribunal en fecha 18 de enero de 2013, a fijarla para el 23 del mismo mes y año, ordenando en ésta última fecha el cierre de la primera pieza.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, una vez oída a las partes el Tribunal se abstuvo de emitir el pronunciamiento respectivo ordenando abrir una articulatoria de ocho (08) días de despacho, y finalizado el mismo publicaría el fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado de Instancia dictó decisión en la cual declaró inadmisibles las inspecciones promovidas, ordenando abrir una pieza especial para las referidas pruebas, procediendo en fecha 13 de febrero del presente año, a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción, decisión ésta apelada por la accionante el 14 de febrero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, el A quo, publicó el fallo in extenso en la cual estableció los motivos de hecho y derecho por los cuales declaró la inadmisibilidad de la presente Amparo Constitucional.
En fecha 21 y 26 de febrero de 2013, ambas partes apelaron de la decisión, siendo oída en ambos efectos la apelación de la parte presuntamente agraviada, y la interpuesta por la presunta agraviante extemporánea por tardía, ordenándose la remisión del expediente al Superior competente.
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, ordenándose la devolución por cuanto presentaba ausencia de firmas y sellos, una vez subsanado lo anterior, en fecha 15 de abril de 2013, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte accionada consignó escrito en la cual se adhirió a la apelación interpuesta por la accionante solicitando se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta, asimismo, en fecha 14 de mayo de 2013, la parte accionante consignó escrito en el cual fundamentó su recurso de Apelación.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la parte accionante alega como violatorio de su derecho a la propiedad textualmente que:
“…CORPORACIÓN REVI, C.A. ante la negativa rotunda de la Jueza del inane “amparo”, solicitó entonces de un Juez Provisorio, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, FUERA DE TODO DEBIDO PROCESO CONSTITUIDO, en el procedimiento declarado inexistente, expediente N° 23.563, que ordenara a su favor fuera de todo proceso legal, la restitución de los locales que el Juzgado Superior ya le había negado. El Juez referido decretó la continuación del juicio y la notificación de las partes, no obstante constar en el respectivo expediente su declaración de inexistencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.- Así, sin que existiese en contra de PERFUMERÍA TAURO, C.A. (ni de nadie), proceso alguno instituido con las debidas garantías, sin haber sido citada ni convocada a proceso alguno posesorio ni petitorio ni de amparo, no obstante ser la poseedora y propietaria legítima de los locales según decisión firme, decretó el Juez Primero (provisorio) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EMIL EDREI LOPEZ CORREA, supuestamente en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior que la había negado por vía de aclaratoria el 2 de mayo de 2008, expresamente, por ser ajena al dispositivo de su fallo, el despojo de la posesión legítima y ultraanual de los locales, con justo y comprobado título de propietaria inconcusa de PEFUMERÍA TAURO, C.A. y su entrega a la vendedora CORPORACIÓN REVI, C.A., a quien califica de propietario sin fundamento alguno, con violación manifiesta, vociferante, de los atributos del uso, goce, disfrute y disposición de los referidos locales…(sic)…al inconcuso derecho de propiedad de PERFUMERÍA TAURO, C.A., declarado en sentencia firme contra la referida despojadora, como antes se describe, en un proceso rodeado de todas las garantías. Para ello libró comisión actuando los dos Tribunales, el comitente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como instrumento de la actuación fraudulenta de CORPORACIÓN REVI, C.A., el último, sin que aparezca haber tenido conocimiento de la naturaleza fraudulenta de la actuación.
…(sic)…
Este recurso, empero, no se dirige contra la descrita actuación judicial, írrita y manifiestamente delictiva. No obstante el carácter fraudulento y la mnifiesta inexistencia de la actuación del referido comitente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no existiendo el proceso en que actuó por haber sido declarado inexistente por la Sala Constitucional, NO ES ESE ACTO JUDICIAL EL QUE VIOLENTA O MENOSCABA ACTUALMENTE EL DERECHO DE NUESTRA REPRESENTADA.- La desposesión que le hiciera el Tribunal comisionado a CORPORACIÓN REVI, C.A., no obstante ser írrita como acto procesal y contraria al ordenamiento supremo, constitucional, YA NO PUEDE SER REMEDIADA. LOS BIENES FUERON ENTREGADOS DE INMEDIATO A CORPORACIÓN REVI, C.A., SU EFECTO FUE FUGAZ, EL DE ORIGINAR, AUNQUE NO FUNDAMENTAR EN DERECHO ALGUNO, LA NUEVA TENENCIA ILÍCITA DE LOS LOCALES POR CORPORACIÓN REVI, C.A., CUYAS CONSECUENCIAS PENALES EN CONCURRENCIA CON OTROS HECHOS NO RESERVAMOS PROMOVER POR SEPARADO. EL JUEZ QUE DESPOJÓ A UN SUJETO DE UN BIEN DE SU PROPIEDAD Y LO ENTREGÓ A OTRO SUJETO, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS PARA LA PROTECCIÓN INTERDICTAL, INCURRE EN UNA FALTA GRAVE DE CONDUCTA, INFRINGE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 253 DE LA CONSTITUCIÓN Y VIOLA CIERTAMENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD…
…(sic)…
LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR EL JUEZ DESPOJADOR NO PUEDE SER REMEDIADA POR ÉL, NI PUEDE FUNDARSE EN SU AGRAVIO CONSTITUCIONAL, QUE YA NO TIENE REMEDIO, UNA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL JUEZ, QUE ES INADMISIBLE POR SER IRREMEDIABLE EL AGRAVIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”.
DE LA ACCIONADA
En el acto de celebración de la Audiencia Constitucional, la parte accionada alegó que es cierto que hay un fraude, pero que el mismo se deriva de la compañía accionante, quien mediante acción de compra se comprometió en depositar las arras de garantía sobre los locales lo cual no se ha hecho hasta la actualidad, alegó que la parte accionante se atribuye la cualidad de propietaria legítima cuando en realidad ésta nunca pago, que también es nula esa sentencia por cuanto se basó sobre un hecho falso, y esto se probo en el ámbito penal, por lo tanto la sentencia que le atribuye la propiedad es nula, y además nunca se ha podido registrar y por lo tanto no puede ser ejecutada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 14 y 21 de febrero de 2013, por la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A., y al respecto observa:
El Tribunal de instancia en fecha 20 de febrero de 2013, dictó sentencia declarando Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., en los siguientes términos:
“…Refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una características ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales…
…En lo que respecta al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales señalándose que podrá el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.
…Quien juzga acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las trasgresiones de norma constitucionales y garantizar su cumplimiento…
…Así mismo se observa que en la incidencia probatoria las partes se abocaron a traer a las actas una serie de documentales que bajo ninguna circunstancia se encuentran enfocadas hacia la constatación de la vulneración de un derecho constitucional, sino que se encuentran dirigidas a hacer ver una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual o en todo caso jurisdiccional-interdital y ASÍ SE ESTABLECE.
Estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional, se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que en materia contractual como en materia interdictal se encuentran estipulados procedimiento idóneos para tramitar ese tipo de conflictos. Así tenemos que en el procedimiento de interdictos restitutorios, previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, cuyo procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto restitutorio concebido como una acción mediante el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judiciales efectiva, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza la eficacia ante el despojo de la posesión del bien inmueble, tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa.
Concluye quien decide, que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador deberá necesariamente declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso, incoada por la ciudadana NORMA ELIZABETH PEREIRA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, y en consecuencia, ordenar al agraviante restituir inmediatamente a la al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble en el inmueble objeto del presente asunto (SIC) Así se decide…”.
De la sentencia anteriormente citada, se evidencia que el Tribunal A quo, estableció que la parte presunta agraviada, sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., podía acudir a la vía jurisdiccional por un medio idóneo específico para la resolución del presente caso y no por medio de un Amparo Constitucional, el cual tiene una característica extraordinaria, por lo que deberán cumplirse con los requisitos que establece su norma especial. En consecuencia, para acudir a la vía del Amparo Constitucional, deben haberse agotado los medios judiciales ordinarios, o cuando esos medios ordinarios no den respuesta inmediata a la situación jurídica lesionada.
El Amparo Constitucional configura una vía judicial para proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantía Constitucionales, siendo esta de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; o que las mismas no puedan reparar con la celeridad posible la urgencia del caso.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada, busca la restitución de la posesion de unos locales destinados al comercio, ubicados en la Planta Baja, Nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas (Primera Etapa) identificados con las siglas 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, en el extremo meridional del Boulevard El Cafetal, en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, alegando que son de su propiedad, y que, no se encuentran en su posesión por una entrega realizada a la parte agraviante en el presente juicio de manera ilegítima y fraudulenta, ya que bajo varias maniobras procesales, lograron que un Tribunal les entregara los locales objeto del presente Amparo. Establecieron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, Nro. 1083, declaró nula las operaciones de ventas, que simuló Corporación Revi, C.A., e inexistente el procedimiento que el ciudadano Gianni Cordone Palandrani siguió contra la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., por una supuesta deuda. En razón a esto la parte aquí accionante hizo valer su derecho de propiedad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el cual estableció que los locales debían serle entregados por ser los únicos propietarios, dicha sentencia fue apelada y confirmada por el Superior. La parte presuntamente agraviante del presente juicio, accionó interponiendo un Recurso de Amparo, donde el Tribunal que le correspondió conocer de la causa, declaró en fecha 26 de marzo de 2008, la entrega material a favor de Perfumería Tauro, C.A., pero no ordenó la restitución de la propiedad a la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., y ésta por medio de una solicitud de aclaratoria buscó que se le entregaran los locales, pedimento que le fue negado. Así pues, la parte aquí accionada solicitó la entrega material de los locales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que en fecha 28 de mayo de 2009, estableció que debía dar cumplimiento a lo establecido por el Juez que conoció el Recurso Amparo, y por lo tanto debía realizarse la entrega a la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A, lo que fue efectivamente ejecutado en fecha 02 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Alzada, que la parte hoy accionante, al encontrarse en la situación anteriormente expuesta, interpuso el presente Recurso de Amparo contra la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A, alegando que, se encuentra en posesión de los locales objeto de reclamo ilegalmente y sin juicio previo, en virtud de la entrega material que ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De lo narrado, se extrae que el agravio que hoy se reclama, provino principalmente de la decisión dictada por el mencionado Juzgado quien ordenó la puesta en posesión o entrega material en manos de la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., de los locales comerciales ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevar El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como se evidencia de Comisión librada en fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 548-549 de la pieza denominada “Pruebas”, decisión ésta contra la cual pudo haber ejercido el recurso de amparo en su debida oportunidad, y ante el Tribunal competente.
Establecido lo anterior, en relación al presunto agravio, analiza esta Juzgadora, que el Amparo Constitucional configura un recurso extraordinario para restablecer una situación jurídica que ha sido infringida, bajo la violación de garantías y derechos constitucionales, y por ser el mismo extraordinario no puede ser la vía idónea para cualquier acción judicial que se quiera pretender, sino que debe cumplir con ciertos requisitos para que proceda. En el caso de acciones de Amparo contra personas jurídicas como es el caso, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 2, establece:
“(…) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Del artículo anteriormente citado se extrae, que dicha violación a las garantías y derechos constitucionales debe ser originada por un acto, hecho, u omisión; por lo que no podría accionarse bajo el Recurso de Amparo, a una persona que no causó el agravio que se quiere remediar con esta vía extraordinaria; y aunque el artículo 6º ejusdem, no establece tal causal, es lógico en la redacción del mismo y bajo los principios del ordenamiento jurídico, que quien cause un daño a otro deberá repararlo, por lo que no podía el hoy accionante demandar a una persona jurídica que no le ocasionó tal lesión.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser inexorablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…“.
El criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, ha sido flexibilizado en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en amparo hacer uso de este mecanismo, cuando no haya hecho uso de la vía ordinaria, siempre y cuando señale al Tribunal Constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la mencionada en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitirlo o no. Así pues, si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es INADMISIBLE, por existir otros mecanismos judiciales dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la parte accionante en amparo, no señaló al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la parte presunta agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2013, la cual se confirma en los términos señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2013, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., la cual se confirma con otros motivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo las ______________________________________ (_______________), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JORGE A. FLORES P.
MAR/Jafp/Bestalia-
Exp. AP71-R-2012-000234.-
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