REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto con informes de la parte apelante.
PARTE ACTORA: Arnoldo Puentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 952.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Giovanni Caggi C. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.036
PARTE DEMANDADA: Bar Restaurant City Flowers S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro. RIF. Nº J-001002049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Alejandro Orozco Salazar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.441.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Incidencia).
EXPEDIENTE: AP-71-R-13-000125.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, anteriormente identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2013.
Corren insertas en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
Cursante a los folios 01 al 05 copia certificada de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Arnoldo Puentes, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant City Flowers S.R.L, representada por su Administrador Gerente, ciudadana Chang Wu Xiaochun, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.287.019., con motivo de acción autónoma e independiente de Daños y Perjuicios.
Cursante al folio 6 al 7 del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada.
En los folios 08 al 10, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2012.
Cursante a los folios 11 al 13, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de enero de 2013.
Corre inserto a los folios 14 al 15 del presente expediente, sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual desecho la oposición realizada a las pruebas promovidas por impertinente.
Al los folio 16 al 17, auto mediante el cual el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Cursante al folio 18, diligencia mediante el cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra sentencia proferida por el A quo en fecha 17 de enero de 2013, recurso el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, que corre inserto al folio 19 del presente expediente.
En fecha 15 de febrero de 2013 esta Superioridad dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos de ley correspondientes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, abogado Manuel Orozco Salazar, consigno escrito de Informes en fecha 01 de abril de 2013.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, anteriormente identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2013, que estableció:
“(…) Respecto a la oposición a la admisión del merito favorable y la prueba documental, promovidas en los capítulos I y II del escrito referido, este Juzgado estima que los documentos ofrecidos junto al libelo de la demanda, no resultan ilegales ni impertinentes y encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: ‘Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’ (negrillas y subrayado del Tribunal); por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, esa forzoso Desechar por Improcedente la Oposición planteada por la representación demandada y considerar que el pronunciamiento y análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así se decide.
En lo que respecta a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada al capitulo III, relacionada a la confesión de la parte demandada y comunidad de la prueba, este Tribunal estima que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que al misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquellas que las produjo, a todas luces, los documentos que pudiere promover o consignar una parte y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes encuadrando dentro de lo estipulado en el artículo 509 el (sic.) Código de Procedimiento Civil, por lo que tomando en cuenta la norma referida, se DESECHA la oposición planteada por la parte demandada, y considera que la misma debe ser admitida (…)
Con respecto a la prueba testimonial promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, este Juzgado señala conforme a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la misma estipulo lo siguiente ‘… del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tan omisión, no se esta conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 eiusdem, la parte promoverte (Sic) tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación…’. En virtud del fragmento transcrito, con anterioridad, este Juzgado DESECHA la oposición planteada respecto de este medio y considera que la misma debe ser admitida (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió en primer termino el merito favorable de autos, haciendo énfasis en las documentales aportadas con el libelo de la demanda, las cuales constituyen en su expresión los documentos fundamentales de la demanda; así también, en su segundo aparte promovió en primer lugar documento Poder otorgado a esa representación judicial alegando que es un documento autentico que hace plena fe entre las partes; en segundo termino, propuso un documento público, el cual se refiere al contrato de arrendamiento, acompañado a la demanda, alegando que, debe tenerse como reconocido conforme a lo establecido en el artículo 429 del la norma adjetiva; seguidamente promovió Inspección Judicial, así mismo, el promovente trajo a los autos documento privado, el cual debiendo ser ratificado por el tercero, ciudadano Douglas Ramos, quien a los fines de ello, fue promovido como testigo. En el Segundo acápite la promovente alego hacer valer en su favor confesión realizada por la parte demandada a través de su representación judicial; finalmente promovió como testigos a los ciudadanos Douglas Ramos, en representación de la firma personal Douglas Ramos Servicios F.P., así también a la ciudadana Nora Juana Pérez, en su carácter de experto grafotecnico.
En este sentido la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por la demandante, alegando en primer lugar la oposición a la admisión de la prueba identificada como Inspección Judicial, debido a que el promovente no señalo de manera expresa los hechos que pretendía demostrar con ese medio probatorio de igual manera señalo la razón por la cual se opuso a la admisión de la prueba promovida en el capitulo II identificada como documento privado, así mismo se opuso a la admisión de la prueba promovida en el capitulo dos identificada como confesión de la demandada y comunidad de la prueba, en virtud, que no fue indicado los hechos que con esta se pretendía demostrar; finalmente la parte demandada se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas ya que no fue indicado de manera expresa los hechos que se pretendían demostrar así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la norma civil adjetiva, y en el cual su decir, fue omitido el domicilio de cada uno de los testigos promovidos.
Esgrimida como ha sido la controversia, observa esta sentenciadora que la norma civil adjetiva en su artículo 509, establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, se evidencia de la norma ut supra, que es labor ineludible del Juez examinar y calificar todo medio probatorio que haya sido aportado al proceso, en este sentido, se entiende como medio probatorio todos aquellos elementos que puedan traer convicción al sentenciador sobre los hechos y limites en los cuales se haya trabado la litis.
Así las cosas establece nuestra norma civil adjetiva en su artículo 397 con relación a la entrada de las pruebas al proceso lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes ” (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende del articulo anteriormente transcrito, que las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas aportadas al proceso siempre y cuando aquellas resultaren manifiestamente ilegales e impertinentes, así pues, se entiende como una prueba manifiestamente ilegal aquella que comporte una violación fehaciente a las normas de orden publico, moral y las buenas costumbres.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la manifestación contrario al orden público, se concibe como impertinente una probanza aquella que no guarde relación alguna con el proceso, o que la misma no enmarca la idoneidad necesaria para demostrar los hechos a los cuales se circunscribe su promoción.
La figura procesal de la impugnación, fue establecida por el legislador a fin que las partes puedan controlar la incorporación al proceso de elementos probatorios, así pues, es labor del juez concretar la admisión de lo promovido en esta etapa procesal solo cuanto ha lugar en derecho, guardando la apreciación de las mismas para su posterior valoración en la sentencia de merito.
Es criterio sostenido por esta sentenciadora que todo prueba aportada al proceso que este enmarcada dentro de los parámetros legales, es decir que la misma sea legal y pertinente, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho se refiere, para posteriormente ser valorada en cuanto a su merito en la sentencia definitiva, desechando en la fase de admisión aquellas que no cumplan con los requisitos señalados por el artículo in comento, así mismo considera esta alzada, que los formalismos inútiles no deben impedir el correcto desenvolvimiento del proceso, por cuanto es labor ineludible del Juez impartir justicia con la debida probidad a la que se circunscribe su labor; criterio este sostenido también por la reiterada y pacifica jurisprudencia patria.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13 de marzo de 2002, estableció:
“(…) Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial’.
‘La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación’ (…)”.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, aportó al proceso una serie de probanzas, en las cuales, ratifico los documentos fundamentales de la demanda, poder otorgado por su mandante y documento público constante del contrato de arrendamiento, así como también promovió inspección judicial que por ser emanada de un tercero solicito su ratificación, y promoviendo al mismo como testigo, así también reprodujo en su escrito el merito favorable de los autos, finalmente testimonial de la ciudadana Nora Juana Pérez. Así las cosas, considera esta sentenciadora que de las pruebas incorporadas al proceso no se desprende ilegalidad ni impertinencia alguna, siendo conforme a derecho su admisión, dejando el debido análisis, valoración y pronunciamiento del juzgador para la sentencia de fondo. Adicional mente, se evidencia que, si bien es cierto que la parte no indicó el domicilio de los testigos promovidos no es menos cierto que será carga de la aportante llevar ante el Juez A quo, al testigo, para realizar la deposición sin que esta omisión sea menoscabo de los derechos de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, observa esta proveedora de justicia que el fallo recurrido ante este A quem, fue dictado conforme a lo establecido por la norma civil adjetiva, verificando así que el Juez A quo profirió su decisión conforme a derecho, así pues, considera forzoso quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de enero de 2013, confirmando la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, previamnete identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Desechadas por Improcede las Oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contra la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. AP71-r-13-000125
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