REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8101


PARTE DEMANDANTE: ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de Agosto de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 202-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RICARDO GUILLÉN y ALBERTO GUILLÉN CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.605 y 52.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORTALOY 73, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 352-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VOLLBRACHT MORALES y MARIA DEL PILAR VIETIZ SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.798 y 50.065, en su mismo orden.
MOTIVO: QUIEBRA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar que consta en documento firmado por las empresas identificadas, que su mandante es acreedora de la Compañía CORTALOY 73, C.A., por haberle dado en calidad de préstamo mercantil la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00), cantidad equivalente a CATORCE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.025.000,00) a la tasa de cambio de SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINCINCO CENTIMOS (Bs. 701,25) vigente para la fecha de la firma del contrato de préstamo el 12 de Febrero de 2001. Que en el contrato se estipuló que el monto prestado devengaría intereses compensatorios a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, los cuales serían pagados a la fecha del vencimiento del préstamo el 31 de Diciembre de 2001. Que en cuanto a la modalidad de pago, en la Cláusula Tercera del contrato quedó estipulado lo siguiente: TERCERA: …Los pagos totales ó parciales que por motivo de este contrato deba efectuar LA PRESTATARIA serán efectuados única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (Cláusula de Pago efectivo en Moneda Extranjera) en las oficinas de LA PRESTAMISTA…”. Que esta Cláusula se refiere que el pago debe ser efectivo en una Moneda Extranjera – Dólares de los Estados Unidos de América -, y se dejó constancia del tipo de cambio vigente a la fecha del contrato a los únicos efectos de cumplir lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela. Que cumplido el plazo para el pago del préstamo adeudado al 31 de Diciembre de 2001, la deudora CORTALOY 73, C.A., incumplió la obligación de pagar el capital más los intereses sin que hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda haya realizado pago alguno por los conceptos señalados, lo que ha generado una deuda calculada en CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 40.413,11) cantidad ésta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150.00) por cada unidad de dólar representa la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.888.188,89). Que la demandada no se encuentra en estado de atraso y ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, especialmente en la obligación de pagar el préstamo obtenido y sus intereses; conducta ésta que bien la coloca en estado de quiebra al subsumirse en el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 914 del Código de Comercio. Que del contrato de préstamo referido y el consiguiente incumplimiento en la obligación de pagar de la deudora se evidencia que la deuda no pagada es cierta, líquida y exigible; cuya naturaleza mercantil quedó demostrada por la cualidad de comerciantes de cada una de las partes por el carácter mercantil de la obligación contraída; lo que sumado al estado de cesación de pagos de la obligada la colocan en el estado de quiebra y cuya declaración solicitó. Que es evidente la cualidad de acreedor que tiene ALVALORES respecto de CORTALOY 73, C.A., cualidad ésta que fundamenta en el contrato de préstamo, no pagado a su vencimiento y que colocó a la deudora en estado cesación de pagos, razón por la que se solicitó su declaratoria judicial de quiebra. Que la solicitud de quiebra obedece a causas diferentes de la relación societaria existente o cualidad de accionista de ALVALORES, y se fundamenta en la acreencia originada por el contrato de préstamo firmado entre ambas empresas. Que en fecha 9 de Junio de 2004 el SENIAT realizó un procedimiento de fiscalización en el Restaurant Burger Bistró de Las Mercedes, la cual originó el cierre de los establecimientos de Las Mercedes y El Recreo durante tres (3) días. Que el procedimiento que sigue el SENIAT contra la aquí demandada está contenido en el expediente Nº AP41-S-2004-000005 del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene una solicitud de medida cautelar. Que la petición tuvo como resultado que el Tribunal decretara el embargo preventivo de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 241.564.490,17) cantidad que comprende el doble del tributo determinado en materia de Impuesto al Valor Agregado mas las costas calculadas al diez por ciento (10%) sobre CIENTO QUINCE MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 115.030.496,75), el cual se efectuó el 24 de Agosto de 2004. Que en la minuta de la Junta Directiva de la demandada celebrada el 14 de Septiembre de 2004 y enviada por correo electrónico del Presidente a los Directores, se evidencia la intención de los administradores de no pagar la deuda contraída con su representada a través del préstamo mercantil por VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00); al no incluirla en la lista de las obligaciones a ser canceladas con el producto de la venta de los activos. Que eso confirma el estado de cesación de pagos de la demandada en relación a otras obligaciones asumidas por cuenta propia y al procedimiento de embargo que le practicó el SENIAT. Que la demandada realizó varias asambleas con proposiciones de reestructuración y su subsiguiente aprobación y ejecución, de las cuales se pone en evidencia la intención de los administradores de sustraer los activos de la sociedad en fraude de los acreedores, entre los que se encuentra su mandante, especialmente cuando se refieren “para minimizar el riesgo de acciones legales por parte del SENIAT y de los acreedores en contra de los activos de la compañía”, proposiciones éstas que lejos de reestructurar una empresa van en detrimento progresivo de la sociedad y en perjuicio de sus accionistas. Que en fecha 13 de Septiembre de 2004, el ciudadano RAUL SENIOR, Director de CORTALOY 73, C.A, emitió correo electrónico dirigido MORRIS SENIOR, FERNANDO DAVILA, FRANCISCO TORO y PEDRO TINOCO, referente a la venta de los activos de CORTALOY 73, C.A., en Las Mercedes. Que se presume que el producto de la venta de esos activos no fue destinado a cancelar las obligaciones con el SENIAT como se autorizó, sino que fue utilizado para pagar el préstamo otorgado por Gerencia de Negocios XITY, el cual sería cancelado el 30 de Septiembre de 2004 o antes con fondos provenientes de la liquidación de activos. Que mediante documento de opción de compra, el Presidente Ejecutivo de la demandada, ciudadano RAUL SENIOR PÉREZ, dio en venta el establecimiento ubicado en el Centro Comercial El Recreo por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00), sin que para esa transacción mediara aprobación ni autorización previa de la asamblea general de accionistas. Que la venta del activo de CORTALOY 73 del Centro Comercial El Recreo se materializó a través de un documento de opción de compra, siendo la propietaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2874, C.A., de la cual el accionista mayoritario es el ciudadano ROGER ALEXIS BRACAMONTE, la misma persona descrita como el comprador en el contrato de opción de compra de los bienes muebles de la demandada que estaban ubicados en el establecimiento BURGER BRISTO del Centro Comercial El Recreo. Que las ventas de los activos describen elementos que dejan ver con claridad la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 918 y 920 del Código de Comercio, toda vez que los Directores Principales de la demandada valiéndose de su condición de accionistas mayoritarios, han ejecutado estas acciones dolosamente, a sabiendas que estaban sustrayendo todos los bienes de la sociedad, ejecutando de mala fe sus acciones ilegales e ilegítimas a espaldas del resto de los accionistas y en perjuicio de los acreedores, sin aprobación ni autorización previa ni expresa de la asamblea general de accionistas y sin el voto favorable de los que representen la mitad del capital social, como lo exige el ordinal 4 del artículo 280 del Código de Comercio. Que todas las actuaciones señaladas son indicios de los manejos irregulares en la administración de la sociedad por parte de sus Directores Principales, especialmente de su Presidente, quien tiene en sus manos la responsabilidad de llevar adelante el desarrollo del objeto social. Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 932 del Código de Comercio, solicitó fuese decretada la ocupación judicial de todos los bienes de la demandada, de sus libros, de su correspondencia y de sus documentos, a la vez que fuese nombrado un depositario a tal efecto. Que está ampliamente demostrado que concurren los requisitos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para la declaratoria de la quiebra de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A., como son: 1) La cualidad de comerciante de la demandada; 2) La existencia de una obligación mercantil cierta, líquida y exigible como es el contrato de préstamo entre su mandante y la accionante por un monto de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00), cuyo plazo de pago venció el 31 de Diciembre de 2001; 3) La cesación de pagos por parte de la deudora, y 4) La concurrencia de elementos que aplican para una calificación de quiebra fraudulenta por parte de los administradores de la sociedad. Que el estado de cesación de pagos de esta obligación mercantil por parte de la deudora se evidencia en las diferentes gestiones realizadas extrajudicialmente para el cobro de la acreencia, sin que haya sido satisfecha, amen del incumplimiento de otras obligaciones mercantiles y fiscales; por lo que concurren los requisitos esenciales para la declaratoria judicial de quiebra y para el decreto de la medida; según lo establecido en el ordenamiento legal vigente; así como también están presentes los supuestos requeridos para una calificación de quiebra fraudulenta por parte de los administradores de la sociedad. Que en fuerza de los planteamientos expuestos, así como los fundamentos de hecho y de derecho, en nombre de su poderdante demandó formalmente la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A., para que aceptara y conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en pagar a ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A.: 1) La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) por concepto de capital del préstamo otorgado; 2)La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON OCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 18.211,11) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual desde el 12 de Febrero de 2001 hasta el 31 de Agosto de 2005, y los que se sigan venciendo devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; 3) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.202,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 1 de Enero de 20002 hasta el 1 de Septiembre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; 4) La cantidad que corresponde por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a causa de la inflación (indexación) desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, suma ésta que solicitó fuese calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y 5) Pagar las costas y costos que resulten del juicio que con la demanda se inició. Que estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANIS CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 40.413,11), cantidad ésta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada unidad de dólar, representa la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.888.188,89), cantidad que se expresa en bolívares, con el único objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela; por cuanto en el contrato de préstamo quedó establecido que la obligación sería cancelada única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., en la persona de su representante legal, a fin que compareciera ante el Tribunal al quint0 (5to) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 12 de Junio de 2006, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que su mandante se opone a la solicitud de quiebra formulada por la sociedad mercantil ALAVLORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., toda vez que no puede abstraerse la solicitante de su condición de accionista fundadora de la demandada, con un porcentaje accionario importante y decisivo equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, así como también, para la misma época, el carácter de Director Principal de su representante el ciudadano ALEJANDRO RECIO PINTO, ello por una parte, por la otra, el carácter de acreedor –si fuere el caso- de su capital social se superpone al de socio accionista de la accionada, cuestión ésta que en el mejor de lo supuestos, equivaldría a una solicitud de disolución de la compañía en los términos del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Comercio. Que es por ello que resulta, desde cualquier punto de vista, inadmisible que un accionista de una compañía intente una acción de quiebra por considerarla en estado de cesación de pagos, derivado este estado en la no satisfacción de la acreencia del solicitante socio, lo anterior sin dejar de señalar los perjuicios que tal conducta conllevaría. Opuso que el demandante no tiene el carácter de acreedor del demandado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 933 del Código de Comercio. Que a lo largo del escrito contentivo de la demanda de quiebra incoado por la accionante, ésta, de manera sorpresiva y por lo demás alejada de la realidad, ha venido sosteniendo su carácter de acreedora de la demandada, carácter que no tiene y lo que resulta peor, es de su absoluto conocimiento. Que la demandante no ostenta en modo alguno el carácter de acreedor de su poderdante, requisito éste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 931 del Código de Comercio resulta indispensable y necesario para solicitar, en tal carácter, la quiebra de cualquier empresa, toda vez que de los acuerdos societarios de CORTALOY 73, C.A., acuerdos éstos que son y han sido del total y absoluto conocimiento de la accionante, establecieron sin distingo alguno que todos los préstamos efectuados por sus accionistas fueran debidamente capitalizados, como en efecto ocurrió, lo cual destruye el carácter de acreencia para así convertirlos en el capital de la compañía. Que la demandante ha pretendido utilizar el presente procedimiento para recuperar el dinero que aportara al capital de la compañía, se estaría frente a un evidente ilícito, lo cual deberá ser objeto de aclaratoria a través de los medios legales previstos para tal fin. Que su mandante nunca ha incurrido en cesación de pagos lo cual impide calificar su estado patrimonial como el de una quiebra, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 933 del Código de Comercio. Que no pretende discutir el evidente carácter de comerciante de su representada, pues ello resulta un hecho incontrovertible, y tampoco ha negado que su representada tenga o hubiera contraído obligaciones mercantiles exigibles o no. Que lo que de autos si resulta un hecho indubitable es que, sólo en la mente de la accionante, su mandante se encuentra o hubiere incurrido en actuación alguna que configure una cesación de pagos. Que demostrado como ha quedado que la demandante en el presente procedimiento no resulta en modo alguno acreedora de su poderdante, aquella en su escrito estableció, a más de su inexistente acreencia, diversos hechos que a su entender constituían elementos coadyuvantes del estado de cesación de pagos. Que ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., quién hasta el año 2004 mantuviera como su órgano y en el cargo de Director Principal al ciudadano ALEJANDRO RECIO PINTO y aún hoy propietaria del diez por ciento (10%) en el capital social de CORTALOY 73, C.A., aquella, pese a tener y poseer toda la información financiera, patrimonial y legal de su representa, no ha podido ni podrá probar que CORTALOY 73, C.A., se encuentra en estado de cesación de pagos. Que preocupa sobremanera a su mandante, demostrado como ha quedado que la solicitante ni es su acreedora ni se encuentra en cesación de pagos, la solicitud desplegada, mediante una petición de quiebra, por su accionista ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., pues tal actitud en modo alguno se compagina con la realidad de los hechos referentes a la verdadera situación patrimonial de su mandante, hechos y circunstancias que o bien consintió o discrepando de ellos éstos fueron aprobados por la mayoría estatutaria, tal como lo dispone la Cláusula Décima Primera de su documento constitutivo estatutario. Que es así como de manera expresa y en salvaguarda de los derechos e intereses de los administradores, accionistas, deudores y acreedores de CORTALOY 73, C.A., solicitó al Tribunal que la solicitud de quiebra formulada por la accionante, fuese remitida a la brevedad posible a la Fiscalía General de la República, a objeto que el referido organismo determinara la posibilidad de un ilícito en detrimento de los derechos e intereses de los administradores, accionistas, deudores y acreedores de su poderdante. Que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 933 del Código de Comercio, su representada y en salvaguarda de los derechos e intereses de los administradores, accionistas, deudores y acreedores de CORTALOY 73, C.A., en forma expresa se acogió al beneficio de atraso. Que la solicitud de atraso tiene su fundamento la organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de legislación del patrimonio que otorga al deudor (comerciante), una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena be, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y de orden; que tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afectan, así como la crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables (ajenas a su voluntad) y apreciadas como temporales y subsanables mediante esa moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del Tribunal y de los acreedores. Que el anterior enunciado se aplica de manera indiscutible en el caso de su representada, toda vez que desde el año 2004, mediante decisiones tanto de los accionistas como de su Junta Directiva, se venían preparando diversas acciones dirigidas a adecuarla a las realidades existentes, tales como su redimensión, reestructuración, recorte de gastos, personal e inversión, todo ello con el fin último de la consolidación del negocio para lo cual fuera fundada en 1999. Que todas las indicadas decisiones y acciones fueron del consenso de sus administradores y accionistas, quienes desde la indicada fecha de 2004 comenzaron a realizar las actuaciones descritas. Que su representada en asambleas celebradas estableció la determinación de sus pasivos, así como de sus activos e igualmente se trazó un plan de acción a fin de, en primer término realizar pagos a sus acreedores; en segundo término la conservación de sus activos no necesarios y finalmente la consolidación de su negocio.
Arguyó que en la forma como se ha venido exponiendo los resultados de las gestiones administrativas y legales de su mandante, sólo vale resaltar un incidente cuyo origen tuvo lugar con ocasión de una fiscalización realizada en fecha 9 de Junio de 2004 y en el local de Las Mercedes, por el SENIAT, bajo el argumento de: 1) Los libros de compra y venta no cumplen con los requisitos de Ley; 2) No se presentaron libros contables, diario, mayor e inventario; 3) No se presentaron libros de actas de asambleas, cuentas bancarias e informes de auditores; 4) No se presentaron facturas de ventas desde Enero de 2002 hasta Abril de 2004; 5) No se presentaron formularios de relación anual de los impuestos retenidos y enterados para los ejercicios 2002 y 2003, y 5) No se presentaron reportes de nómina. Que como resultado de la reseñada inspección fiscal se procedió al cierre por setenta y dos (72) horas del local de Las Mercedes que operaba su mandante. Que lo anterior fue debidamente hecho del conocimiento de todos los Directivos y Accionistas de su poderdante mediante comunicación que su Presidente cursara a todos ellos, en la misma fecha de la práctica de la fiscalización. Que todo lo anterior se encuentra ampliamente reseñado en autos por la solicitante de la quiebra. Que sin entrar a discutir los méritos de la medida de cierre y procedencia, resultó más curioso aún que encontrándose dentro del período de presentación y sustanciación de los escritos de descargo contra la medida de cierre y multa, en fecha 24 de Agosto de 2004, el SENIAT procedió a la práctica de una medida de embargo en contra de los bienes propiedad de su representada y ubicados en el local de Las Mercedes, bajo el argumento que existían indicios de una eventual defraudación fiscal. Que la referida medida de embargo abarcó la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 241.564.490,17), afectándose por vía de consecuencia innumerables bienes muebles, lo cual significó, a más de la afectación su disponibilidad en la consecución lo lograr una eficaz y eficiente reestructuración de la empresa y la consecuente satisfacción de todos sus acreedores. Que el procedimiento descrito cursa al expediente Nº AP41-S-2004-000005, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste que en fecha 23 de Septiembre de 2004, declarara sin lugar la oposición formulada en contra de medida de embargo, de la cual su representada apelara en fecha 28 de Septiembre de 2004 y posteriormente el 22 de Noviembre de 2004, para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que del universo de bienes ubicados en el local de Las Mercedes de su mandante destinados al cumplimiento y la satisfacción de sus acreedores y de la reestructuración acordada y convenida, se encuentran afectados y por ende inmovilizados activos por el orden de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). Que su poderdante entre los meses de Agosto de 2004 y el mes de mayo de 2006, pudo realizar activos, capitalizar deudas y, en suma, llevar a cabo su objetivo, haciendo podido rebajar su pasivo y consolidar su actividad. Que resulta imperativo la obtención del estado de suspensión de pagos solicitado, toda vez que afectados como se encuentran bienes propiedad de su representada y, desconociendo la fecha en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tome decisión respecto a la procedencia o no de la medida precautelativa a la que han venido refiriéndose, CORTALOY 73, C.A., se encuentra en el caso típico de poseer no sólo mayor activo que pasivo, sino que adicionalmente la indisponibilidad de sus activos para satisfacer a sus acreedores deviene de una fuerza mayor e inclusive de una causa extraña no imputable, esto último queda de relieve pues se dice, en las actas del procedimiento realizado por el SENIAT que su representada adeuda aproximadamente unos CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) pero la medida fue practicada sobre bienes que abarcaron el doble de esa cantidad mas las costas calculadas en un diez por ciento (10%), lo cual los lleva a la indefectible conclusión, que aún en el caso que su mandante, llegare a resultar perdidosa sólo tendría que pagar la suma teóricamente adeudada más las costas, cantidad ésta que nunca excedería de los CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que al liberarse los bienes embargados fácilmente pudiera ser satisfecha. Que resulta evidente la necesidad que el Tribunal otorgara a su poderdante el beneficio de atraso solicitado pues su conducta, causas y determinación encuadra perfectamente en el artículo 898 del Código de Comercio. Por último, alegó que desechada como fuere la solicitud de quiebra formulada en contra de su representada, e igualmente remitido que fueren las actas del presente procedimiento a la Fiscalía General de la República, solicitó le fuese otorgado a su mandante el beneficio de atraso con todos los pronunciamientos de Ley.
En fechas 20 y 29 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante presentó escritos de alegatos referentes al escrito de contestación a la demanda consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.
El 3 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, refutando los argumentos esgrimidos por la parte demandada en sus escritos de fechas 20 y 29 de Junio de 2006.
El 30 de Octubre de 2006, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:

“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, admitida la demanda por auto proferido el 20 de octubre de 2005, se ordenó la citación de la presunta fallida, sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2006 compareció ante este Despacho la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, verificándose su citación en esa oportunidad.
Seguidamente, por escrito presentado el 12 de junio de 2006 contestó la demanda incoada en su contra, alegando, entre otras defensas:
1. Que la demandante, sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A. no tiene el carácter de acreedor que se atribuye de CORTALOY 73, C.A. y;
2. Que CORTALOY 73, C.A. nunca ha incurrido en cesación de pagos, lo que impediría calificar su estado patrimonial como el de una quiebra.
Así las cosas, corresponde atender el dispositivo 934 del Código de Comercio, norma que preceptúa lo siguiente:
“Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comentar la relación de la articulación…”
Las defensas opuestas por la demandada y precedentemente enunciadas, se corresponde con aquellas taxativamente previstas por el legislador comercial en los numerales 2 y 4, respectivamente, del artículo 933 ejusdem. Ello deriva en que sea aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma parcialmente transcrita ut supra, en razón de lo cual SE ABRE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente auto, a los fines de que promuevan las pruebas que tengan a bien y, que deberán evacuarse dentro del mismo lapso SIN QUE PUEDA PRORROGARSE y, ASÍ SE DECIDE.”

En fecha 25 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 3 de Julio de 2007, el Tribunal de Causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 6 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 12 de Julio de 2007, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“En mérito de los planteamientos precedentes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido declarar INADMISIBLE la solicitud de ATRASO formulada por la empresa COTTALOY 73, C.A. con ocasión del juicio que por quiebra le sigue la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A. y ASÍ SE DECIDE.”


El 14 de Agosto de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la demanda que por QUIEBRA ha incoado la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., contra la empresa CORTALOY 73, C.A.
SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, declarar SIN LUGAR la pretensión de pago de la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00) por concepto de capital del préstamo que habría otorgado, dieciocho mil doscientos once dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar (US $ 18.211,11) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005 y los que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda y, la suma de dos mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.202,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2005 y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, esgrimida por la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A.
TERCERO: condenar en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que esta decisión se dicta dentro de su lapso.”

En fecha 25 de Septiembre de 2007, diligenció la representación judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas de las sentencias proferidas en fechas 13 y 14 de Agosto de 2007. Igualmente, pidió el archivo del expediente.
Por auto del 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal A quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia del 16 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14 de Agosto de 2007.
El 23 de Octubre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, a fin que fuese decidida esa apelación en el Juzgado Superior correspondiente.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007.
En fecha 8 de Febrero de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 20 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada solicitó fuese desechada la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 14 de Agosto de 2007, ya que la misma fue ejercida el 16 de Octubre de 2007, y desde la fecha en que fue proferida la sentencia que fue publicada dentro de su lapso, tal como lo dejó establecido el Tribunal de Causa, hasta el día que la parte demandada ejerció su recurso de apelación, habían transcurrido veinte (20) días de despacho, por lo que ese recurso no fue propuesto dentro del lapso legal.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
Entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la oportunidad de su interposición, que es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal que conoce en Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar ex oficio su cumplimiento.
Al respecto, en sentencia de fecha 15 de Julio de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez, Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó establecido que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de reserva legal y la regla de orden público. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”

Asimismo el ilustre procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 294)

En consecuencia, se constata que la apelación que hoy es objetada, lo es en contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2007, que constituye una sentencia definitiva, definida por la doctrina como aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
El Código de Procedimiento Civil no establece dentro del procedimiento ordinario una distinción de lapsos para apelar de una sentencia independientemente que sea definitiva o interlocutoria como sí lo hace el Código de Comercio, pues según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso general de apelación de cinco (5) días.
En contraste, el Código de Comercio en artículo 1.114, dispone:

“Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.”

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 18 de Julio de 1990, con ponencia del Magistrado LUIS DARIO VELANDIA, dejó asentado que:

“(…Omissis…)
Esta Sala haciendo una interpretación en un caso de apelación extemporánea, en fecha 10/08/1989, estableció la siguiente doctrina: “La apelación ejercida extemporáneamente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha sentado esta Sala en doctrina reciente que refiere a la inexistencia procesal del anuncio extemporáneo del Recurso de Casación y su posterior ratificación que se aplica en iguales términos, al ejercicio extemporáneo del Recurso ordinario de apelación y su posterior ratificación…”.

En este sentido, en virtud que la parte demandada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, pero de autos no consta que la accionante haya aportado un cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de la Causa, ni hizo la petición correspondiente ante este Superior a los fines que solicitara el mismo, y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el de la doble instancia, este Tribunal de Alzada declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documento privado suscrito en fecha 12 de Febrero de 2001 entre la Sociedad Mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A. y la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
2. Original de la misiva de fecha 12 de Febrero de 2001, emanada de la Sociedad Mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3. Copia simple del Cheque Nº 0142 librado por el ciudadano ALEJANDRO RECIO a favor de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no tiene ningún valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
4. Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 352-A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
5. Copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 108-A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6. Originales de las misivas de fechas 1 de Febrero de 2002, 25 de Febrero de 2002 y 5 de Abril de 2002, emanadas de la Sociedad Mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES y dirigidas a la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
7. Tres (3) documentos sin firmas contentivas de mensajes electrónicos emanados del ciudadano RAÚL SENIOR y dirigidas a HERMISFÉRICA DE PUBLICACIONES.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:

“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, por lo que este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
8. Copias simples de los instrumentos agregados al expediente mercantil de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., en fecha 6 de Abril de 2004.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
9. Copias simples de instrumentos contentivos de reproducciones de periódicos.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, no tienen ningún valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
10. Copia simple del escrito presentado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no tiene ningún valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
11. Copia simple del acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Agosto de 2004, con ocasión de la práctica de una medida de embargo preventivo sobre bienes de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
12. Documento sin firma denominado minuta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., de fecha 14 de Septiembre de 2004.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, aun cuando pretenden erigirse como autógrafos, no obstante carecen de autoría, este Tribunal Superior no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
13. Documento sin firma nominado CORTALOY 73, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, aun cuando pretenden erigirse como autógrafos, no obstante carecen de autoría, este Tribunal Superior no se le otorga valor probatorio, y así se declara.
14. Documento sin firma contentivo del presunto contrato entre ROGER BRACAMONTE y la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la contraparte, al no estar firmado carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del proceso, y así se decide.
15. Original del ticket expedido por máquina fiscal distinguido con el número de control 29788 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7428, C.A.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto está a nombre de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y así se decide.
16. Copia simple del acta levantada con ocasión de la asamblea de accionistas de la empresa CORTALOY 73, C.A., celebrada en fecha 5 de Mayo de 2004.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
17. Copias simples de los documentos inscritos ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 16 de Abril de 2001, bajo el Nº 81, Tomo 531-A-QTO; 1 de Marzo de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1273-A-QTO y 29 de Mayo de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 1329-A-QTO.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgados por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
18. Copia simple de la Boleta de Citación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dirigida a la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Original del acta levantada con ocasión de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., celebrada en fecha 5 de Mayo de 2004.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
2. Original del ejemplar de la página 1-7 de la edición del diario El Nacional de fecha 14 de Junio de 2004.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no tiene ningún valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
3. Documento sin firma nominado memorando dirigido a los miembros de la Junta Directiva y a los accionistas de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, aun cuando pretende erigirse como autógrafos, no obstante carecen de autoría, este Tribunal Superior no se le otorga valor probatorio, y así se declara.
4. Copia simple del acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Agosto de 2004.
Con respeto a este documento este Tribunal Superior ya fue analizado por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
5. Originales de los Balances Generales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003, emitidos por el Contador Público, ciudadano GUSTAVO PACHECO SÁEZ.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los desecha del proceso, y así se declara.
6. Original del Balance de Comprobación al 31 de Mayo de 2006 emitido por la Contadora Pública, ciudadana AUBRY CECILIA CHACÓN.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del proceso, y así se decide.
7. Documentos sin firma denominados Inventario de Bienes y Listado de Acreedores.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, aun cuando pretenden erigirse como autógrafos, no obstante carecen de autoría, este Tribunal Superior no se les otorga valor probatorio, y así se declara.
8. Original de la Licencia de Industria y Comercio Nº 001454 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
9. Copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
10. Opinión favorable a solicitud de atraso emanada de las Sociedades Mercantiles HORECA CORPORACIÓN, S.A.; GALPONES NACIONALES, C.A.; DOMUS, C.A. y GSM FINANZAS, C.A.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del proceso, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de quiebra propuesta por la accionante, señalando que ésta no puede abstraerse de su condición de accionista de la empresa accionada con un porcentaje decisivo que ascendería al diez por ciento (10%), cuestión que eventualmente derivaría en que fuese procedente la solicitud de disolución conforme al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Comercio, y que resulta inadmisible que un accionista demande la quiebra de la empresa por considerarla en estado de cesación de pagos, derivándose su acreencia de su estado de socio de la misma.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que el Código Civil en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.
De igual manera, el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…”.
Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil, se establece en el ordinal 3, que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro. Es así como al tener personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
Ahora bien, como quiera que la Sociedad Mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., fuera constituida para obligarse con independencia, es considerada por la Ley una persona jurídica con personalidad jurídica propia, y siendo una empresa distinta a la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., nada obsta que solicitara la quiebra objeto del presente juicio, y así se decide.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte accionada alegó que la Sociedad Mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., no tiene el carácter de acreedora que se atribuye, siendo requisito indispensable para que pudiera trabar la demanda.
En este sentido, este Tribunal Superior observa que la parte demandante logró demostrar su cualidad de acreedor mediante el documento privado de préstamo suscrito entre las partes en fecha 12 de Febrero de 2001, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela, otorgándosele valor probatorio, y no siendo desvirtuado la existencia de la obligación por la parte accionada, y así se declara.
Siguiendo en estricto orden los planteamientos esgrimidos por las partes, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de quiebra, y al efecto señala:
La quiebra constituye una institución de derecho y de procedimiento, es según el Código de Comercio, el estado en que se encuentra un comerciante que no estando en situación de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.
La doctrina ha establecido que los presupuestos de la quiebra son los mencionados en el artículo 914 del Código de Comercio, como procedimiento de ejecución colectiva, requiere la condición de cuatro elementos determinantes para su declaración.
La Dra. Pisani, en su obra “La Quiebra Mercantil”, señala que el primero de ellos va referido al elemento subjetivo como presupuesto básico de la institución; ella no se aplica sino a los comerciantes de profesión, trátese de comerciante individual o social, de modo pues que tanto el sujeto físico como la persona jurídica que ejerza el comercio en nombre propio, además sean mayoristas o al detal, venezolanos o no, pueden ser declarados en quiebra.
El concepto de quiebra involucra en él la noción de cesación de pagos, sin detenerse a precisar su contenido, suple la doctrina la indeterminación legislativa a través de varias corrientes que han tratado en vano unificar y esclarecer la jurisprudencia, esa expresión de cesación de pagos es incorporada en nuestros códigos, con la mención excluyente del estado de atraso, institución jurídica ésta introducida en el Código de 1904 y que no ha permitido en su comparación con la figura de la quiebra delinear con claridad el debatido concepto de la cesación de pagos.
La doctrina extranjera y los primeros comentaristas de nuestro Código de Comercio, al igual muchos autores y la jurisprudencia han notado la necesidad de distinguir entre los conceptos de insolvencia y cesación de pagos, pero al intentar diferenciarlos, mezclan los orígenes de ambas figuras y se ejemplifican confusamente, así no seria motivo de cesación de pagos sino de insolvencia la depreciación eventual de las mercaderías existentes, y a su vez la dificultad de vender prontamente las mercancías o efectos del comercio, esto es, la falta liquidez que el comerciante sea solvente o no.
La cesación de pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, de manera que no es suficiente que ocurra en las deudas civiles. Para que el acreedor por compromisos no mercantiles pueda demandar la quiebra del comerciante, debe cumplir la condición que le impone el artículo 931 del Código de Comercio; justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles que deben ser además exigibles. Si las obligaciones incumplidas por el comerciante no son de naturaleza mercantil no tendrá lugar el procedimiento de quiebra, pese a ser ésta una institución característica de los comerciantes, en consecuencia si el acreedor lo es por deudas del comercio, la exigencia legal a los efectos de obtener la declaratoria de quiebra se circunscribe a probar la naturaleza mercantil del compromiso y a explicar todos los hechos y circunstancias constitutivos de la casación de los pagos del deudor. Mientras que si la deuda es de carácter civil, el interesado deberá probar, además de los extremos indicados, la exigencia de su propia acreencia aún cuando ésta no sea exigible todavía.
El Código de Comercio exige, para configurar la quiebra, una concurrencia de situaciones, las cuales debemos analizar y consecuencialmente, delimitar, a objeto de interpretar el significado del cuarto presupuesto normativo del artículo 914, en estudio: “Que el comerciante no esté en situación de atraso”, a los fines de determinar la procedencia de la quiebra, tal presupuesto de la quiebra, pese a la aparente simplicidad con que el texto de ley lo enuncia, compendia sin embargo un conjunto de circunstancias, cada una de las cuales suscita a la vez una serie de problemas interpretativos. Entonces siguiendo en orden del propio dispositivo del atraso y no la importancia del requisito debemos entender, en hermenéutica a contrario: A) Que el pasivo del comerciante supere el activo. En principio, ya que al preverse para el atraso que el activo excede positivamente del pasivo, la norma da margen a otras interpretaciones, de ella resulta claro, en efecto, que cuando el activo sea igual o inferior al pasivo, no se da el presupuesto legal, pero cuando el activo exceda apenas el pasivo, o aun cuando no lo supere positivamente, mal podríamos afirmar que se conforme el pedimento normativo. B) Que la situación comprometida del comerciante se deba a otra razón que no sea la iliquidez debida a sucesos imprevistos o a causas de cualquiera otra manera excusable. En consecuencia, y con vistas a la concurrente precisión de los requisitos exigidos, se impondría la interpretación que el estado de quiebra pueda obedecer no sólo a causa distinta de la iliquidez (falta de numerario) sino también a la propia iliquidez cuando ésta sea el resultado de sucesos previstos o previsibles o de cualquier otra causa no excusable, sin respaldo por supuesto en un equilibrio patrimonial. C) Que se trate del cese en el pago de las obligaciones del comerciante y no de la necesidad de éste de retardar o aplazar sus pagos. De la definitividad de la primera circunstancia, y de la transitoriedad de la otra, a nuestro modo de ver. D) Que no se trate de la situación jurídica de gracia otorgada por la Ley al comerciante no doloso, sino de un estado de justicia que provea a la suerte de todos los acreedores y asegure su condición igualitaria de las circunstancias enumeradas las tres primeras son de hecho; no estando en estado de atraso, y E) Que los acreedores, y no solo el comerciante, pueden incoar el procedimiento. En el atraso, el derecho y por tanto al acción, para pedir al Juez la autorización con fines de liquidación amigable esta circunscrito al comerciante que reúne las condiciones antes señaladas. En cambio, en el procedimiento de quiebra se prevén tres vías posibles: la solicitud del deudor, la demanda de los acreedores y para algunos la declaratoria de oficio.
En este orden de ideas, de acuerdo a la doctrina aplicable se observa que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506, era obligación de la parte actora demostrar el estado de cesación de pago de la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A.
De manera pues, que si bien es cierto que la accionante aportó un cúmulo de elementos probatorios para pretender demostrar sus argumentos referente a la solicitud de quiebra, no es menos cierto que tales instrumentos no fueron suficientes para comprobar la situación de cesación de pagos, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior confirmar el fallo apelado, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior considera que la misma carece de fundamento jurídico alguno, en virtud que la demanda será declarada sin lugar, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ALBERTO GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUIEBRA incoara la Sociedad Mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de Agosto de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 202-A-PRO contra la Sociedad Mercantil CORTALOY 73, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 352-A-QTO. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8101
CDA/NBJ/Damaris