REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° AP71-R-2013-000345
(8896)
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA DIAS COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-971.788, asistida por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.495.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DICTADA EN FECHA 29-10-2012.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 22-03-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
En fecha 22-03-2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción este juicio, publicó la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo solicitada.
De esa decisión apeló el apoderado judicial de la presunta agraviada.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 12-04-2013, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dada la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
Señala la accionante de la protección constitucional que propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra YORLEYS ANGELA AGUILAR, en su carácter de arrendataria. Que en el libelo de demanda se anunció como causa petendi, el hecho de haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud del retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, consignando copia certificada del expediente de las consignaciones realizadas por la arrendataria a su favor, como su arrendadora.
Que la demandada fue contumaz por no dar contestación oportuna a la demanda. Que la juzgadora al motivar su fallo falseó la realidad de lo acontecido, que distorcionó todo lo expuesto por esa representación tanto en el libelo de la demanda, como en su exposición en la audiencia de juicio que se llevó a cabo, afirmando que lo que se reclamaba era el pago de unos cánones de arrendamiento insolutos, cuando la verdad es que lo reclamado era el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo en un grave caso de incongruencia negativa que la llevó a concluir erradamente, que la demanda debió ser declarada improcedente.
Que lo alegado como causa para pedir es la resolución del contrato de arrendamiento por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento consignados en forma extemporánea o intempestiva y no, como falsamente lo afirmó la jueza imputada de agravio, el cobro de unos cánones de arrendamiento no pagados o insolutos.
Que esa tergiversación de lo expresado por la actora como fundamento de su pretensión le permitió a la jueza, ante el retiro por parte de la actora de los cánones de arrendamiento señalados como pagados tardíamente, aplicar falsamente el supuesto el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, le permitió considerar que ella renunció o desistió de su pretensión ante el retiro de los cánones cuyo pago supuestamente reclamaba.
Que con tal proceder la jueza imputada de agravio constitucional, violó su derecho fundamental a la defensa, pues trastocó los límites de lo controvertido y le aplicó una consecuencia que no le correspondía, sin oportunidad de defenderse de esa circunstancia; que le menoscabó el ejercicio del derecho constitucional del debido proceso, porque el pronunciamiento lesivo a los derechos constitucionales creó una nueva situación, sin que se le concediera una oportunidad para negar, rechazar, contradecir o impugnar el falso hecho y la inconducente consecuencia, determinados por la juzgadora imputada de agravio; que se le negó aplicación y vigencia a las garantías previstas en el principio de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, ya que el fallo, al pronunciarse falsamente sobre alegaciones inexistentes, distintas a las verdaderamente expresadas en el libelo de demanda, cambió los límites de lo debatido, le impuso consecuencias derivadas de la ley que no correspondían, resultando la sentencia un pronunciamiento parcializado, no idóneo, no transparente y no responsable, pidiendo así fuese declarado.
Que solicita se le ampare en sus derechos fundamentales conculcados, de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, anulándose la sentencia impugnada de agravio y ordenándose el pronunciamiento de un nuevo fallo con apego a los derechos y garantías constitucionales, cuyo amparo y restitución ruega en el escrito.
CUARTO
En la sentencia objeto de apelación, en su parte pertinente, el a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no recurrió a la vía ordinaria para impugnar la decisión recurrida, además de no justificar suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
QUINTO
Para decidir, esta Alzada considera:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Así, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia Nº 39, de fecha 25-01-2001, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”.
El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”
El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En cuanto al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: Luis Alberto Baca, del 28-07-2000, indicó al respecto que:
“… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”
De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.
Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.
Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo de Justicia tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso Luis Alberto Baca, precisó:
“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”
Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de José Ignacio Felipe A., en su parte pertinente, estableció:
“…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.
En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por Rafael Chavero, Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).
Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:
“…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (pág. 168.)
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada que la sentencia bajo apelación se ajusta a derecho, toda vez que efectivamente a los fines de la procedencia de una pretensión de amparo contra una decisión jurisdiccional deben cumplirse los requisitos antes indicados.
En el caso bajo estudio se pretende protección constitucional contra una decisión a través de la cual se sustanció, tramitó y decidió un juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Sin embargo, para arribar a tal conclusión el Juzgador que conoció la citada causa, analizó los supuestos de hechos previstos en las normas procesales pertinentes y al considerar que no se llenaban los extremos declaró sin lugar la demanda.
Reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.
Además, la sentencia objeto de protección constitucional, analizó todos y cada uno de los argumentos aportados al proceso, al mismo tiempo que analiza las pruebas promovidas por el accionante para demostrar la relación arrendaticia, vale decir, se les garantizó, por el órgano jurisdiccional competente, el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concluyendo que la acción de resolución de contrato de arrendamiento era improcedente por cuanto “…el hecho de que la arrendataria haya solicitado al Tribunal la entrega de los cánones de arrendamiento que le han sido consignados por ante el Tribunal de consignaciones hasta el 16/02/2012, y que dentro se encuentren incluidos los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos en la presente causa, se entiende que la accionante acepta el pago que le fue hecho por ante dicho Tribunal, lo cual da lugar a no entrar al análisis de la tempestividad de las consignaciones objeto de la presente causa, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente causa debe ser declarada improcedente…”
En resumen, a juicio de quien decide, del examen que se hizo de la sentencia accionada, no se desprenden errores de juzgamiento que lesionen el derecho a la defensa o al debido proceso, pues las partes dispusieron un lapso para promover y evacuar pruebas en defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte, debe esta Alzada advertir que el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, por considerar que la accionante no recurrió a la vía ordinaria para impugnar la decisión que le fue adversa, sin percatarse que la cuantía en que fue estimada la causa que origina la presente tutela constitucional, de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), equivalente a 153,85 Unidades Tributarias, ya que para la fecha de interposición de la demanda (06-12-2010), cada Unidad Tributaria tenía un monto de Bs. 65,00; no permite la admisión del recurso ordinario de apelación, según lo dispuesto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 09-0006 del 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009; resultando, en consecuencia, no la inadmisibilidad de la acción, como erróneamente fue considerado por el a-quo, sino improcedente in limine litis, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 05-06-2002).
En resumen, no se evidencia que en el fallo accionado se hubieren transgredido los derechos denunciados como violados; por cuanto – se repite, no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, circunstancia que evidencia que la decisión accionada está ajustada a derecho.
Es importante la precisión de que la demanda de amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante un fallo, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad del veredicto que se impugnó. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige, como en el presente caso, al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada-, considera esta Alzada que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación a derecho o garantía constitucional alguna.
En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado VICTOR BERVOETS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DIAZ COELHO contra la decisión dictada el 22-03-2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA DIAS COELHO, debidamente asistida por el Abogado VICTOR BERVOETS BURELLI contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del 29-10-2012. TERCERO: Queda así REFORMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2013-000345
(8896)
|