REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000409
(8905)
RECURRENTE: IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.424, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, parte agraviada en Acción de Amparo Constitucional.
DECISION RECURRIDA: AUTO DE FECHA 09-04-2013, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL NEGÓ POR EXTEMPORANEA LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA DECISION DEL 13-12-2012.
Cumplidas las formalidades de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió el 26-04-2013 y mediante auto del 29 del mismo mes y año, se le otorgó a la parte recurrente cinco (5) días consecutivos para que consignara las copias certificadas pertinentes, ello en virtud que la causa que genera el presente recurso de hecho lo es una acción de amparo constitucional.
En diligencia del 13-05-2013, la apoderada recurrente consigna copias simples, señalando que hasta esa fecha aún no habían sido libradas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
UNICO
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2836 del 19-11-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente N° 01-0221), expresó:
“…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid.sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior – en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…” (Resaltado nuestro)
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24-04-2013, fue recibido el escrito contentivo del Recurso de Hecho para su distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se evidencia en el auto de la citada Unidad, inserto al folio 32 del expediente, donde se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se deja expresa constancia que desde el día 9 de Abril de 2013, fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive), hasta el día de hoy 24 de Abril de 2013, fecha en la cual se interpone el presente recurso (inclusive), han transcurrido SEIS (6) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado nuestro)
Así las cosas y vista la jurisprudencia antes transcrita, este Superior considera que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por los días de despacho transcurridos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda recibir tal recurso, en este caso, quien realiza las funciones de distribución de expedientes; ya que evidentemente es ante ese despacho que debe presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo.
Además, cabe destacar que muy a pesar de habérsele concedido a la recurrente cinco (5) días para consignar las copias certificadas, tal como se desprende del auto dictado en fecha 29-04-2013, no es sino hasta el 13-05-2013, ya pasados nueve (9) días hábiles cuando comparece ante este Superior e indica que las copias aún no se las habían proveído en el tribunal de la causa, lo cual denota desinterés en la tramitación del presente recurso de hecho, aún más siendo la causa principal donde se origina el presente recurso, una Acción de Amparo Constitucional, donde todos los días son hábiles, por ello, con mayor razón, los días para interponer el mismo se computan consecutivos y no de despacho, resultando entonces, que transcurrieron más días que señalados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien los computó por días de despacho, evidenciándose que la recurrente recurrió en forma extemporánea, motivo por el cual el recurso de hecho deviene en INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, quiere esta Alzada observarle a la recurrente que, el proceso civil venezolano, se caracteriza por ser preclusivo, ya que sus actuaciones deben cumplirse en las oportunidades destinadas para ello, obligando de esta forma a las partes a actuar diligentemente, dado que ambas tienen la carga de obrar en las oportunidades prefijadas por la ley, realizando en el momento pertinente todas las actividades que en ellas deban cumplirse. Si no actuaron en la oportunidad legal correspondiente, ya no podrán hacerlo, además tiene como fin garantizar a ambas partes su derecho a la defensa, evitando que el proceso se encuentre indefinidamente abierto sin poder llegar a una decisión definitiva.
Los actos procesales están sujetos al principio preclusivo, visto que luego de fenecido el lapso, no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo en los casos excepcionales establecidos en la ley. Este principio tiene como finalidad mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando preferencias, desigualdades y extralimitaciones de ningún género que conlleve a lesionar el derecho a la defensa de la otra parte.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de hecho propuesto por la Abofada IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra el AUTO DE FECHA 09-04-2013, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL NEGÓ POR EXTEMPORANEA LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA DECISION DEL 13-12-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8905
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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