REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8646.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL”.
ASUNTO: “SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA”.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “ROMI RAICES 294, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Pro. Representada en este proceso por el abogado: Jaime Balague Ascaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.721.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PABLO GUALBERTO FERREIRA ZUCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.817. Representado en este proceso por el Defensor Judicial designado, abogado Patricio Ricci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.
-II-
-ÚNICO-
-SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y NULIDAD DE SENTENCIA, PROPUESTA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013-
En efecto, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (F.82-85), el abogado Jaime Balague Ascaso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito aclaratoria, y a su vez, de nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Noveno en fecha 09 de noviembre de 2011, que cursa a los folios que van desde el 66 al 79, del presente expediente. Tal solicitud de aclaratoria y nulidad de la referida sentencia, la pide el referido apoderado judicial, toda vez que, en su criterio, (Sic) “...con la referida sentencia se violan derechos constitucionales de mi representado, en virtud de la incongruencia de la sentencia, lo que la hace nula...”. . A tales efectos, procedió a efectuar -en su escrito- una serie de argumentos a través de los cuales refleja su total inconformidad con el aludido fallo, para concluir peticionando (Sic) “...se revoque la sentencia en virtud de la violación de derechos constitucionales, en base al error en el argumento de la sentencia...”.
Luego de esto, quien aquí sentencia, estima observar que el título que encabeza a este escrito que presenta el abogado Jaime Balague Ascaso, refiere a (Sic) “...SOLICITUD DE ACLARATORIA...”, y sin embargo, el contenido del mismo persigue la revocatoria y consecuente nulidad de la sentencia que se cuestiona.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la aclaratoria y/o ampliación del fallo en los siguientes términos:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
La disposición antes transcrita ha sido examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), se sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia…”.
En este contexto aprecia esta Alzada, en primer término, que la solicitud de aclaratoria, y a su vez, de nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Noveno en fecha 09 de noviembre de 2011, fue interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, es decir, en la primera oportunidad -después de pronunciado el fallo que ordena la notificación a las partes- que actuó en esta causa la representación judicial de la parte actora; en razón de ello estima este Juzgador que la referida solicitud fue presentada en forma tempestiva, y así se declara.
Empero, aprecia esta Alzada, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada en el escrito de fecha 22 de febrero de 2013, no sólo la existencia de una evidente confusión con respecto a la finalidad o propósito de la aclaratoria o ampliación de un fallo, sino que, además, denota la intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria o ampliación de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue.
En efecto, en reiteradas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
A juicio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria y nulidad de sentencia requerida, toda vez que no existiendo puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en la decisión cuya ampliación se solicitó, resulta a todas luces improcedente la misma.
De modo que, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria y nulidad formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior el 09 de noviembre de 2011, y así se declara.
En mérito de todo lo anterior y en los términos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y nulidad de sentencia peticionada por el Jaime Balague Ascaso, apoderado de la parte actora, efectuada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013. Así se declara.
De igual forma, se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 09 de noviembre de 2011 (F.66-79), cuya aclaratoria y nulidad fue negada en los términos antes expuestos. Y así se declara.
-III-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10: p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ. Ernesto.
EXP. N° 8646.
UNA (1) PIEZA; 06 PÁGS.
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