REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8869
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL Y MARISA CARLI LARRAZABAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 97.120, 5.541.727 y 4.774.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO Y JOSE HUMBERTO ABREU RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.102 y 44.953, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Cto, el 01-02-1995.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY FUENTES TORREALBA Y JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.248 y 29.795, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISION APELADA: AUTO DEL 06-12-2012 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades relativas a la distribución de expedientes, fue asignado el conocimiento de la causa a este Superior, quien lo recibió en fecha 08-02-2013 y mediante providencia del 13-02-2013, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ILEANA VALDIVIESO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 06-12-2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a la prueba de exhibición, se advierte que la misma fue promovida con el fin de que el representante legal de la parte accionada y tercero adhesivo interviniente en el juicio, ciudadano SERGIO CRISTINO CARLI LARRAZABAL, exhiba el Libro de Acta de Asambleas y el Libro de Accionistas de la empresa denominada INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., así como original del acta atacada a través del presente proceso de nulidad. Así las cosas es menester acotar que La (sic) prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la (sic) presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder d4e su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.
En el caso de autos, la parte actora pretende la exhibición de los libros de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas de la empresa demandada, cuestión que se encuentra prohibida por la ley especial en materia mercantil (Código de Comercio), en su Artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso y, siendo que el caso bajo estudio no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en la norma especial antes citada, deriva en la improcedencia de tal promoción y por ende, este Tribunal declara INADMISIBLE la exhibición pedida por la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE…”
La representación de la accionante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó una síntesis de las actuaciones sustanciadas en la causa principal. En lo que respecta específicamente al motivo de la apelación, el cual se encuentra referido a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y Accionistas, esgrimió lo siguiente:
• Que la decisión no se relaciona con el caso no en la forma ni en el fondo, por no ser tema de discusión, ya que efectivamente el Artículo 41 del Código de Comercio, se refiere a los Libros de Comercio, sobre los cuales no se ha solicitado exhibición, ya que la solicitud ha sido de forma muy expresa sobre los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas, cuya regulación y normativa están consagradas en el Artículo 260 del Código de Comercio.
• Que esa norma no se refiere a los libros de comercio, por lo que el fundamento del tribunal de la causa para negar la admisión de la prueba a sido sujeto de un error que la parte actora considera involuntario en la interpretación de la ley.
• Que la exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y Accionistas a la parte demandada, no está prohibida por la normativa ni tácita ni expresamente.
• Que la norma contenida en el artículo 261 ejusdem permite en forma amplia a los accionistas inspeccionar los Libros de Actas de Asambleas y Accionistas, cuanto más a un tribunal que constituye la autoridad y el garante de que se cumplan las leyes.
• Que en los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas se plasman todas las decisiones que atañen a los socios accionistas y a la sociedad mercantil con personalidad jurídica.
• Que en esos libros, una vez sellados y foliados por el Registro Mercantil competente para ello quedan en poder de la empresa, que como las personas jurídicas existen por una ficción y manifiestan su voluntad social hacia el exterior, a través de sus administradores, son ellos las personas físicas cuya función esencial es expresar la voluntad social frente a terceros y ejercer los derechos de éstas y obligarlas.
• Que la parte actora promovió la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas, así como el original de la publicación del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., celebrada el 17-03-2008, siendo el mismo instrumento el objeto principal de la demanda, fundamentada en la tacha de instrumento público por falsedad de firmas y que fue consignada en copia certificada junto con el libelo de la demanda, por lo que el juez, desde los inicios, conocía de su existencia e importancia como fundamento y objeto principal del juicio.
• Que tal prueba tiene como fin supremo, comparar si lo que dice el representante legal es cierto, en lo referente a que el Acta de Asamblea registrada es del mismo tenor del Acta de Asamblea asentada en el Libro de Actas de Asambleas, que se hace con la finalidad de que el ciudadano SERGIO C. CARLI LARRAZABAL, presente en juicio los referidos documento por ser fundamentales. Que es indispensable comparar ambos textos, pues solo así se podrá determinar si en el acta asentada en el Libro de Asambleas todos los socios la suscribieron en el Libro.
• Que por las mismas razones solicitaron la exhibición del Libro de Accionistas de la citada empresa, porque el representante legal y quien presidió la asamblea, ciudadano SERGIO C. CARLI LARRAZABAL, certificó su contenido asegurando que era copia fiel y exacta del original de la que reposa en el Libro de Acta de Asamblea, y declara que asienta en el Libro de Accionistas la venta de las acciones, que por ello se hace imperiosa la necesidad ineludible de constatar si en él aparecen las firmas de las supuestas cedentes y del cesionario.
SEGUNDO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte accionada, promoviendo en el Capítulo III del mismo, la exhibición de documentos en los siguientes términos:
“…Para los fines probatorios que conciernen, tanto a la cuestión previa de la prejudicialidad, como de la caducidad de la acción, promovemos la EXHIBICION de los siguientes documentos, que por la condición de representante legal de la persona jurídica involucrada, sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A. (PARTE DEMANDADA) están en poder de su presidente, ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, plenamente identificado en autos.
PRIMERO: LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS de la sociedad de comercio con la denominación mercantil “INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A.” (PARTE DEMANDADA), debidamente sellado y foliado.
SEGUNDO: LIBRO DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio con la denominación mercantil “INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A.”, (PARTE DEMANDADA) debidamente sellado y foliado.
TERCERO: Un ejemplar, en original, de la publicación del Acta de Asamblea ordinaria de Accionistas, impugnada, de la sociedad de comercio, con la denominación mercantil “INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A.”, (PARTE DEMANDADA) celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)…”
• Auto del 06-12-2012, en el que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y niega la prueba de exhibición de documento promovida.
Junto a los informes consignados en esta Alzada, la apoderada accionante, acompañó en copia certificada, libelo de demanda en la que se acciona la Nulidad Absoluta e Ineficacia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., celebrada el 17-03-2008, asimismo se demanda la Nulidad Absoluta e Ineficacia de las diez (10) Actas de Asamblea Extraordinarias, celebradas posteriormente a la Asamblea Ordinaria del 17-03-2008. Que una vez se declare esa nulidad absoluta se le ordene al Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., ciudadano SERGIO C. CARLI LARRAZABAL que convoque a las ciudadanas CARMEN I. LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA M. CARLI LARRAZABAL Y MARISA CARLI LARRAZABAL, a una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual deberá tomarse en cuenta en el siguiente orden del día: 1) Situación legal de la Compañía; 2) Actualización de la titularidad o propiedad de las acciones, debido al fallecimiento de 2 de sus socios; 3) Nombramiento, composición y atribuciones de la nueva Junta Directiva de la Compañía y 4) Reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía.
TERCERO
Para decidir, esta Superioridad considera:
La parte demandada promovió la exhibición documental del Libro de Actas de Asambleas, del Libro de Accionistas y del ejemplar, en original de la publicación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., celebrada el 17-03-2008.
Por su parte, el juzgado de la primera instancia niega su admisión, por considerar que “…cuestión que se encuentra prohibida por la ley especial en materia mercantil (Código de Comercio), en su Artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso y, siendo que el caso bajo estudio no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en la norma especial antes citada, deriva en la improcedencia de tal promoción…”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 41 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales y quiebra o atraso.”
En tal sentido, debemos señalar que los libros de comercio “…son aquellos en que los comerciantes han de llevar la cuenta y razón de sus operaciones, así como los de contabilidad mercantil. En Venezuela se señalan como indispensables el diario, el mayor y el de inventarios…” (Enciclopedia Jurídica OPUS).
De acuerdo a ello tenemos que, efectivamente los libros a que hace alude la norma contenida en el artículo 41 ejusdem se encuentran referidos a los Libros Diario, Mayor y de Inventarios. Cabe destacar, que el Código de Comercio, en su artículo 260 prescribe la obligatoriedad para los administradores de la compañía de llevar, además de los libros de comercio antes citado, de llevar el libro de Actas de Asamblea, el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de la Junta de Administración. Por otra parte, el contenido del artículo 261 ejusdem, permite a los accionistas inspeccionar los Libros de Accionistas y el Libro de Actas de Asambleas.
Así las cosas, debemos expresar que la exhibición de documentos, es:
“(…) un medio de prueba que queda al arbitrio del Juez admitirlo o no de acuerdo con el artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil, “para ello estimará el Juzgador las circunstancias”. La exhibición es un mecanismo procesal, (…), que se realiza por orden del Juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Implica por tanto la presentación de uno u otro –según sea el caso- para ser sometido, en consecuencia a experticia, inspección ocular, certificación, etc., que sí constituyen medios de prueba. Este mecanismo procesal conlleva un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo (…)
(…) Los requisitos que la ley exige para que sea procedente la prueba de exhibición son dos: que se trate de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o del instrumento o de la cosa que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. En consecuencia de la promoción misma debe constar la existencia del instrumento o de la cosa de cuya exhibición se trata y la indicación de la persona que los posee, como único medio de poner en práctica la disposición legal que obliga al poseedor a exhibirlos y al Juez a estimarlos dentro de las circunstancias presentes en el caso (…)
(…) El artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil habla de que puede obligarse al poseedor a exhibir la cosa o el instrumento que sea objeto de la acción o que fuere necesaria para hacer una prueba conducente, y poseedor puede ser una de las partes como un tercero. No limita pues dicha norma legal, la exhibición a las partes, sino que las extiende también a los terceros, criterio que es aceptado por nuestros procesalistas (…) (cfr. Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo II. Pág.396-400).
De acuerdo a la cita doctrinal parcialmente transcrita, tenemos que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquél que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos para que proceda la exhibición, lo cuales son:
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”
En el caso en estudio, la parte accionante promueve la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la compañía INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., del Libro de Accionistas de la misma sociedad mercantil y del original de la publicación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada el 17-03-2008.
Es claro, que la exhibición solicitada cumple o llena los extremos requeridos, empero es negada por considerar el a-quo que tal prueba se encuentra expresamente prohibida por el artículo 41 del Código de Comercio.
Tal como quedó establecido anteriormente, aplicando la doctrina citada al caso bajo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito libelar y del de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 04-12-2012, ante el tribunal de la causa, éste último donde se solicita la exhibición de los libros señalados a lo largo de la presente decisión, a fin de evidenciar si las firmas de las actoras fueron falsificadas; este sentenciador evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos de los libros que se pretende su exhibición y con respecto al requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, resulta obvio que los libros de la referida sociedad mercantil deben encontrarse en poder de su administrador, por ello este juzgador concluye que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición documental del Libro de Accionistas, del Libro de Actas de Asambleas y del ejemplar referido a la publicación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la citada sociedad mercantil. Ello es así, por cuanto la prohibición a que hace referencia el artículo 41 del Código de Comercio, se refiere a los Libros Diario, Mayor y de Inventario, de los cuales no se está solicitando su exhibición, siendo que el Libro de Actas de Asambleas y Libro de Accionistas, los cuales pueden ser inspeccionados por los accionistas, tal como lo permite el artículo 261 ejusdem, por lo que nada obsta para que puedan ser objeto de exhibición por la parte que los requiere. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas, Libros de Accionistas, así como del ejemplar, en original de la publicación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17-03-2008, promovidas en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al tribunal de la causa, previa notificación de las partes y para asegurar el control de la prueba, fije oportunidad para que la parte demandada exhiba los Libros señalados, a los fines de la verificación correspondiente. Así se declara.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12-12-2012, por la abogada ILEANA VALDIVIESO, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06-12-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, previa notificación de las partes para asegurar el control de la prueba, fije oportunidad para que la parte demandada exhiba el Libro de Actas de Asambleas, Libro de Accionistas, así como la publicación en original del ejemplar de la publicación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A., celebrada el 17-03-2008. SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CEDA/nbj
EXP. N° 8869
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