REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8889.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el ciudadano LEOPOLDO CADAVID RUBIO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.996, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.147.577. Quien actúa en este proceso en su nombre y en representación de sus propios derechos.
-II-
-ANTECEDENTES-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013 (F.1-3), por el abogado Leopoldo Cadavid Rubio, con el carácter señalado, en el que expresa, grosso modo: Que, en fecha 17 de septiembre de 2009, intentó una demanda que por distribución tocó conocer al juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos Miguel Miranda González y Luz María García de Miranda, por Cobro de honorarios profesionales, cuyo monto estimó en la cantidad de Bs.F.529,800, lo cual -señala- excede las 1.500 unidades tributarias, que como competencia fue fijada para los Tribunales de Municipio en lo tocante a los juicios breves. Que, tratándose de un juicio de honorarios profesionales de abogado, el trámite a seguir es el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados; Que, la norma adjetiva establece en su artículo 891 ejusdem, que de la sentencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos, (Sic) “...pero ha ocurrido que a pesar de que esta situación no contiene ninguna contradicción o ambigüedad, la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia extemporánea en fecha 03 de abril de 2012, y por supuesto, luego de notificadas ambas partes, APELÉ DE DICHA DECISIÓN...”; Que, (Sic) “...si la decisión fue verdaderamente sorprendente, más lo fue el auto de admisión de la apelación, puesto que la ciudadana Jueza oyó la apelación en un solo efecto, contrariando abiertamente lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento...”; Que, como quiera que la admisión de la apelación fue escuchada a un solo efecto, tal auto es contrario a derecho, razón por la que solicita sea ordenado -por este Superior- escuchar la misma en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Leopoldo Cadavid Rubio, contra el ciudadano Miguel Miranda González, y otra. Procedimiento éste, en el que fue declarado conforme se desprende de la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2012 (F.14-24 Vto.), que se acompañó en copia certificada al recurso, lo siguiente:

(Sic) “...En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes, en este caso –Parte demandada- deben estar a derecho y en consecuencia en el conocimiento que contra ellas han interpuesto un juicio, tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. Y siendo el caso, que al no configurarse la citación de los demandados, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, por lo que es necesario declarar, nula y sin efecto todas las actuaciones habidas desde la actuación realizada por el abogado LEOPOLDO CADAVID en fecha 26 de marzo de 2010, que riela a los folios 66 del presente expediente en el cual solicitó se llevara a cabo la citación personal de los demandados en el inmueble ubicado en la Avenida Simón Planas, Edificio Rooselvelt, Apartamento 9; así como las demás actuaciones posteriores, se ordena reponer la causa al estado de librar cartel de citación del no presente a la parte demandada ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones habidas desde el folio 66 hasta el folio 203 ambos folios inclusive. Y así se decide.

“...Omissis...”

(...)...DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal cite nuevamente a los demandados MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA., por medio de Cartel del no presente tal como lo preceptúa el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206, 207 y 208, 215 y 224 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 66 al folio 203 ambos folios inclusive.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE...” (Cita textual).

-III-
-DETERMINACIÓN DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (F.6). No obstante, habiendo existido previa solicitud del recurrente de hecho, en auto de fecha 22 del referido mes y año (F.10), en virtud que para ésta fecha se encontraba vencido el lapso concedido a la parte recurrente para la consignación de las copias que sustentan el recurso propuesto, y visto igualmente el comprobante de recepción de documento consignado por el interesado, en el cual se evidenció la solicitud de dichas copias, fue ordenado por este Tribunal de Alzada, oficiar al juzgado de la causa requiriendo las mismas (Copias certificadas), concediéndosele un lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho, siguientes al recibo del Oficio, para remitirlas a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2013 (F.12), fueron recibidas en este Superior las copias certificadas provenientes del a-quo. En consecuencia, se ordenó agregarlas a estos autos.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2013 (F.33), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, antes señalado, mediante el cual declaró que la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2013, por el abogado intimante contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2012, parcialmente transcrita, debía ser oída (Sic) “…en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil...”, no obstante haber establecido en su sentencia definitiva del 03/04/2012, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados por medio de Cartel del no presente, anulando todas las actuaciones habidas desde la actuación realizada por el abogado Leopoldo Cadavid (Recurrente de hecho) en fecha 26 de marzo de 2010, que según cursa al folio 66, del expediente principal, en la cual solicitó se llevara a cabo la citación personal de los demandados en el inmueble ubicado en la Avenida Simón Planas, Edificio Rooselvelt, apartamento 9, así como la nulidad de las demás actuaciones posteriores.
Para decidir, se observa:
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la juez a-quo, mediante el auto atacado de fecha 1º de marzo de 2013 (F.33), habiendo estando en la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, donde declaró una reposición de la causa al estado de citar nuevamente mediante Cartel de citación del no presente, así como, haber anulado una serie de actuaciones habidas en la presente causa a partir de una actuación suscrita en fecha 26 de marzo de 2010, oyó en un solo efecto la apelación que contra ésta decisión definitiva (03/04/2012), interpuso el abogado recurrente de hecho, sin considerar los efectos que puede ocasionar lo que decidió en su sentencia de reposición.
En efecto, este tipo de sentencia en las que se declara la reposición de la causa al estado de nueva citación, y en donde además se anulan actuaciones ya cumplidas a esos fines (Citación del demandado), la doctrina y jurisprudencia patria le han otorgado las características de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que, con la misma, se le podría estar causando un gravamen irreparable a la parte, pues, si bien no afecta la continuación del proceso se pudiera estar anulando actuaciones ya cumplidas que pudieron haber sido legalmente realizadas dentro del proceso que se trate. De allí que, a juicio de este Juzgador, la apelación que se interpuso contra la sentencia de fecha 03/04/2012, debió ser oída libremente. Máxime cuando tratándose la causa principal de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, cuya tramitación y resolución debe ser llevada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y estando la causa en estado de sentencia, ha debido la Juez a-quo dar aplicación a la previsión contenida en el artículo 891 ejusdem, perfectamente aplicable al procedimiento breve, como el de autos, el cual dispone: Art. 891 (Sic) “...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos se ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
Aquí cabe acotar, que esta norma a la que arriba nos hemos referido (Art.891 C.P.C.), fue objeto de modificación a través de la Resolución Nº 09-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009; donde se señala: (Sic) “...Artículo 2: Las cuantías que aparecen en los Arts. 882 y 891 del mismo C.P.C., respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”. Y, siendo que de estos autos se desprende que la cuantía de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado fue establecida en la cantidad de Bs.F. 529.800, equivalentes a 9.632,72, Unidades Tributarias (A razón de Bs.F 55.00 x U.T., según Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26/02/2009, de acuerdo a la fecha de admisión de la demanda: 06/10/2009), la norma en cuestión resultaba perfectamente aplicable al caso en estudio, por lo que debió escuchar libremente la apelación propuesta contra la sentencia definitiva dictada el 03 de abril de 2012. Y así se reitera:
Por tanto, la apelación que contra esa sentencia definitiva (03/04/2012) se ha ejercido, debe ser oída en ambos efectos, y no en el efecto devolutivo como lo hiciera la juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia, ya tantas veces mencionado, en su auto atacado -a través del presente Recurso de Hecho- , de fecha 1º de marzo de 2013. Y así expresamente se le hace saber.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013 (F.1-3), por el abogado Leopoldo Cadavid Rubio, con el carácter ya indicado, contra el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2013 (F.33), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2012 (F.14-24 Vto.)
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE ORDENA a la Juez del Tribunal de la Primera Instancia, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2013 (F.32), por el abogado Leopoldo Cadavid Rubio, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de abril de 2012, parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.


-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8889.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.